La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual la condición de accionista puede coexistir con la de trabajador subordinado. En el presente caso, la parte demandada alegó que relación que unió al demandante era de naturaleza distinta a la laboral, toda vez que aquél era accionista de la empresa y obtuvo beneficios económicos que superan las prestaciones obtenidas por un trabajador ordinario. En virtud de lo anterior la Sala determinó “…que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador…”, no pudiendo excluirse la una de la otra cuando las actividades del miembro de la Junta Directiva, Administrador o Accionista de una empresa, no se limiten exclusivamente a los cometidos inherentes propios de esa representación, sino que también ejerza labores a través de las cuales “…organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia…” Ahora bien, la Sala considera que en dichos casos el trabajador debe ser calificado como empleado de dirección y su “…dependencia es detectable (…), porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual…”. La Sala, en definitiva, concluyó que la condición de miembro de la Junta Directiva de una empresa, cuando presta servicios con características de laboralidad “…puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales que sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores…”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175147-0088-10315-2015-13-875.HTML
Difusión y análisis de contenido jurídico, predominantemente laboral, constitucional y procesal.
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