“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo
intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima
que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias
administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como
una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a
los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se
expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de
las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción
laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción,
el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera
instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda
instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del
25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció
que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y
en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución,
esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el
criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de
septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se
dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos
los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas
pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados
por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con
anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18
de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo
26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la
competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio
perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala
recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales
de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13
de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples
conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió
que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que
en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las
acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de
salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al
ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la
controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de
garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con
carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada,
cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse
como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado
las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas
antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23
de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la
competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo
señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los
Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los
competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas
causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso,
éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos
tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las
consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial
vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye,
adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente
asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los
Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad
planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y
segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía
procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte
sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la
actividad jurisdiccional. Así se declara.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/176720-500-27415-2015-13-0707.HTML
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