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Magistrado
Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER
Exp. 15-0050
Mediante oficio signado con
el alfanumérico tpe-14-101, del 15
de diciembre de 2014, procedente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena
de este Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Constitucional el
expediente signado con el alfanumérico AA10-L-2014-000056, nomenclatura de esa Sala,
contentivo de la medida de protección incoada por la ciudadana INÉS
MARGARITA MEDINA, titular de la cédula de identidad n.° E-82.240.621,
actuando sin representación judicial acreditada en autos, a favor de la
adolescente para aquel momento, cuya identidad se omite de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
El 19 de enero de 2015,
se dio cuenta en Sala Constitucional del anterior expediente, y se designó
ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo
El 12 de febrero
de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el
11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de
Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas
Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
Realizado
el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 28 de mayo de 2002,
la ciudadana Inés Margarita Medina solicitó ante el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
medida de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal
“i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor
de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
El 31 de mayo de 2002,
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró: “CON LUGAR LA
MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada por la Religiosa (sic) MEDINA
INES MARGARITA (…) y en consecuencia se da en COLOCACIÓN EN (sic)
ENTIDAD DE ATENCIÓN, en la Institución ‘Doña Mamá’ a la
adolescente (…) todo de conformidad con lo establecido en el literal ‘i’ y ‘e’
del artículo 126 eiusdem”.
El 14 de abril de 2008,
el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del
Adolescente, acordó realizarle un informe integral a la adolescente.
El 07 de octubre de
2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la causa, y el 29 del mismo mes y
año, declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad
con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
El 09 de noviembre de
2009, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
precisó: “Firme como ha quedado la sentencia de fecha 29 de octubre del año
en curso, este Tribunal acuerda remitir el presente asunto al Tribunal
de Protección de Protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.
El 17 de diciembre de
2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio, Juez Unipersonal
n.° 2, con sede en Los Teques, se declaró incompetente por la materia para
conocer del asunto y ordenó su remisión al “Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda” por haber cumplido la mayoría de edad.
El 17 de febrero de
2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,
acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
El 29 de junio de 2011,
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el
expediente, le dio entrada y, el 29 de noviembre del mismo año, se declaró
incompetente para conocer del conflicto planteado y ordenó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
El 19 de diciembre de
2012, la Sala de Casación Social, mediante sentencia n.° 1568, se declaró
incompetente para conocer del conflicto suscitado y declinó su conocimiento en
la Sala Plena.
El 03 de diciembre de
2014, la Sala Plena en Sala Especial Primera mediante sentencia dictada declaró
que corresponde a la Sala Constitucional la competencia para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente
junto con su oficio a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El
29 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, toda vez que el lugar de residencia de la adolescente de autos
actualmente es la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Por
su parte, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda toda vez que la niña ya cumplió dieciocho (18)
años de edad, es decir, alcanzó la mayoría de edad y en tal sentido en forma
expresa, señaló:
Ahora bien, de
la revisión efectuada a los recaudos y a la solicitud realizada, se evidencia
que consta al folio 09 Copia de Acta de nacimiento de la joven …(omissis)…,
donde se constata que en fecha 02.04.2009, cumplió su mayoría de edad, en
consecuencia, este Juzgador se declara incompetente por la materia para conocer
de la presente causa, razón por la cual se ACUERDA declinar la
competencia y, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda”.
Luego,
el 17 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
El
29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente y
ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, según el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
El
19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social observó que tres tribunales
se habían declarado incompetentes para conocer del presente asunto en razón del
territorio y la materia, por lo que de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
concluyó: que le “corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia resolver el presente conflicto de competencia. Así se establece”.
Por
su parte, la Sala Especial Primera de la Sala Plena mediante sentencia dictada
el 03 de diciembre de 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional para que en definitiva, resuelva el conflicto de competencia
planteado y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 13 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determine el órgano judicial al
que le corresponderá conocer del fondo del asunto de autos.
III
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD
El
28 de mayo de 2002, la religiosa Inés Margarita Medina consignó el siguiente
escrito solicitando lo que a continuación se señala:
Que “necesita
una documento para mandar a la niña (…) quien esta (sic) en el Hogar
Misiones de la Caridad, donde llego (sic) remitida de otra institución”.
Que “la niña
presenta un retraso mental moderado, conducta agresiva y esta (sic) abandonada
por sus padres de los cuales se desconoce su paradero”.
Que “requiere
de una atención especial por el problema que presenta y en nuestra
institución no le podemos brindar la ayuda necesaria requerida por la niña”.
Que la niña “esta
(sic) bajo su responsabilidad desde el día 16 de abril del presente año,
pensamos que en nuestro Hogar la podíamos ayudar pero es una niña super
agresiva, con gran inestabilidad y descontrol, por lo cual no podemos retenerla
en nuestro hogar”.
Que, luego de
realizar una serie de averiguaciones para determinar que institución podía
recibirla consiguieron una institución llamada “Doña Mamá” ubicada en Los
Teques que si puede recibirla y cuenta con el personal capacitado para ello.
Sin embargo,
para lograr el traslado y la colocación de la menor se requiere de un informe
médico, así como de un papel “legalizado por el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente” donde se señale que la niña fue abandonada y donde
se dé por cierto que se encuentra enferma.
Por tanto, es
que acudió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy para solicitar “UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN ENTIDAD DE
ATENCIÓN PARA LA NIÑA (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente
conflicto de competencia, para lo cual observa que según la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 39.522, en fecha 1 de octubre de 2010,
en su artículo 25, numeral 13, esta Sala es competente para conocer de los
conflictos de cualquier naturaleza que puedan plantearse entre las Salas que
integran este Máximo Tribunal.
En
este sentido, es preciso citar la referida norma:
Artículo 25. Son
competencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 13.
Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o
funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
Atendiendo
a dicha normativa, y visto que el presente caso se refiere al conflicto
negativo de competencia surgido finalmente, entre las Salas de Casación Civil y
de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al
conocimiento de la solicitud de medida de colocación interpuesta por la ciudadana
Inés Margarita Medina, actuando sin representación judicial acreditada en
autos, a favor de la adolescente para aquel entonces, cuya identidad se omite
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta
Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, y 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los
órganos judiciales a brindar una justicia expedita, a través de un procedimiento
célere conocido por el juez natural, a dar una respuesta oportuna, sin
dilaciones indebidas, con atención a la prevalencia y prioridad absoluta de los
derechos e interés superior, y visto el tiempo transcurrido sin que la
solicitud formulada haya sido atendida y conocida, es por lo que en aras de
restablecer el orden público procesal, esta Sala resulta competente para
conocer y resolver del presente conflicto de competencia planteado. Así se
decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su
conocimiento y, a tal fin, observa que el conflicto negativo de competencia que
corresponde a esta Sala resolver, fue promovido entre las Salas de Casación
Civil y Social de este Máximo Tribunal.
Ahora
bien, la Sala observa que el presente caso se inició por la medida de
protección con ocasión a la colocación ante una entidad de atención denominada:
“Doña Mamá” y que fuera interpuesta por la ciudadana Inés Margarita Medina ante
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la protección de una niña menor de
edad que para aquel entonces se encontraba en la siguiente situación:
La
madre de la menor su único representante con una situación socio-económica
(Mendiga Plaza Miranda) le impedía cuidar y dar albergue a la niña abandonada,
a la menor, considerada mentalmente enferma (trastornos). El Juzgado 1ero de
1era (sic) Instancia de Menores del Área Metropolitana de Caracas ordenó el
traslado de la menor al Hogar JUCAM –Juventud con una Misión Casa Hogar- la
menor al ingresar con dos años de edad presentó desequilibrio al caminar con
cicatriz en la frente sobresaliente y con tratamiento de benadryl por erupción
en el cuerpo en la zona vaginal. Sociable en grupo y fuera de ella.
La
anterior medida se dictó en virtud de que la niña presentaba una conducta “agresiva
constantemente hacia las demás personas que la rodean, demostrando su
irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y agrediendo a
otros niños y al personal que la atiende”.
En
tal sentido esta Sala se percata que, el 28 de mayo de 2002, el Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sala de Juicio, Juez
Unipersonal n.° 1, dictó decisión en la que señaló, lo siguiente:
En
fecha 28 de mayo del año 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana INES
MARGARITA MEDINA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad n.° E-82.240.621, soltera, religiosa de la Congregación
Hermanas Misiones de la Caridad de la Madre Teresa de Calcuta ubicada en Marín
del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien manifestó que la adolescente
(…) necesitaba de documentación para ser trasladada a otra institución,
debido a que ésta presenta un retraso mental moderado, conducta agresiva y fue
abandonada por sus padres desconociendo su paradero y por cuanto la misma
necesita atención especializada la cual dicha congregación no puede brindar, es
por lo que solicitaron una Medida de Protección en Entidad de Atención para la
adolescente (…) en la Institución “Doña Mamá”, ubicada en los Teques, Estado
Miranda, en donde le exigen que la misma este inscrita en el Seguro Social, y debido
a que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales exigen una constancia
que verifique que la niña fue abandonada, solicitan a este Tribunal dicha
medida.
(…)
Y por cuanto en este Estado Yaracuy no se cuenta con un centro para atender
este tipo de situaciones, es necesario trasladar al adolescente para una
institución fuera de este Estado.
(…)
DECLARA
CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (…) y en consecuencia, se da en COLOCACIÓN
EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en la Institución “Doña Mamá” a la adolescente (…)
todo de conformidad con lo establecido en el literal “i” y “e” del artículo 126
eiusdem (sic)”.
De lo
anterior, para esta Sala resulta evidente que se ordenó la colocación de la
adolescente en la referida entidad “Doña Mamá”, ubicada en Los Teques del
Estado Miranda, por contar con el personal capacitado para atender de manera
integral a la adolescente y así garantizarle la protección debida.
Al
efecto, el 14 de abril de 2008, el referido el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n.° 1, ordenó efectuar un
Informe Integral (f. 22) a la niña sujeta de protección, y el 29 de octubre de 2009,
declinó la competencia para seguir conociendo del asunto en los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto
en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, que establece la competencia por el territorio, ello en virtud de
que la competencia territorial de los tribunales de protección está determinada
por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, en consecuencia, los
jueces competentes para seguir conociendo de la presente causa son los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en Los Teques,
en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Así
mismo, esta Sala verifica que, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio,
Juez n.° 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin seguir el procedimiento
previsto –conflicto de competencia- ordenó la remisión del expediente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial a los fines de que continuase la causa, toda vez que la
niña cumplió la mayoría de edad, ello en virtud del artículo 2 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “se
entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por
adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de
edad”.
Así
las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de Protección
especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite
que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus
formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia,
trayendo consigo una cadena de declinatorias, las cuales fueron detalladas supra,
hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la
protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26
de la Constitución, respecto a que la justicia debe ser expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles,
y
desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución
y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto
que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes).
Esta
Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente
dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y
la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en
el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo
177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
Parágrafo
Primero. Asuntos
de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h)
Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m)
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente
en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas
disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en
personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el
caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad
intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos
y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su
artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y
del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por
objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de
madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase,
sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto
Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En
efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en
condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo
351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso
de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a
la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la
Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e
hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta
edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera
permanente (…).
Por
otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada
en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías
consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo
29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos
los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad
deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El
Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a)
Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b)
Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c)
Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la
comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con
ellos.
Por
ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el
artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el
derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y
81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y
los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se
originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de
esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó
la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero
de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por
discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores
biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o
permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales
que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades
para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o
integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la
comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el
disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las
personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique
necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas
personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o
ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o
combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al
interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o
impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social,
así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones
con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las
ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas,
intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la
capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera
combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes
padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y
profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la
Salud.
Atendiendo
a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, en el devenir
de las declinatorias de competencias para conocer de la medida de colocación requerida
por la religiosa, ciudadana Inés Margarita Medina, la niña cumplió la mayoría
de edad, y constando en autos los informes respecto a su discapacidad
intelectual, donde se indica que la misma tiene una conducta “agresiva
constantemente hacia las demás personas que la rodean, demostrando su
irritabilidad e impotencia rompiendo el mobiliario de la casa y agrediendo a
otros niños y al personal que la atiende”, y constando en actas un informe
evolutivo de la misma donde se concluyó que: “…la adolescente presenta un
diagnóstico de Retardo Leve, asociado con trastorno de conducta” (f. 11),
no se puede estimar –per se- por el simple hecho de alcanzar la mayoría
de edad de que se trata de un adulto capaz, como así lo consideró la
sentenciadora para deslindarse del conocimiento de la causa y declinarlo en un
juez con competencia civil, pues ello resulta contrario a la protección
especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales,
están llamados a prestar a dicha persona con discapacidad intelectual originada
en la niñez, para el efectivo acceso a la justicia especialmente en casos como
el presente, que se trata de personas con necesidad inmediata de atención
especial, por las circunstancias no sólo evidenciadas en autos de carencia de un
grupo familiar y de recursos económicos para atender sus requerimientos básicos.
Al respecto, esta Sala quiere traer a colación un
caso, en el cual una niña alcanzó la mayoría de edad, independientemente del
proceso especial ventilado, a los fines de ilustrar que cuando padecen de un
defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y,
mediante sentencia n.° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo
de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: Amanda Barreto), se estableció
lo siguiente:
(…) es
pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta
evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una
disminución permanente de su madurez mental y que en su oportunidad, hace 26
años y por conducto de su madre, acudió a la entonces Procuradora de Menores
del estado Cojedes en búsqueda de la protección del Estado porque para el
momento también era cronológicamente un menor de edad. Como consecuencia de
ello, en fecha 14 de noviembre de 1985, el asunto fue llevado a los antiguos
Tribunales de Menores en virtud de que tratándose que para entonces la ley
contemplaba al justiciable como “menor de edad”, esto es, la edad cronológica
inferior a la que determina la mayoría de edad (18 años). Fue así como el
Tribunal de Menores acordó una “pensión de alimentos” a este niño cuya
debilidad jurídica derivaba en primer término de su minoridad, pero que además
presentaba una debilidad jurídica adicional, pues sufría severo retardo mental.
Veinticuatro
años después la madre del niño que en 1985 fue Rafael Antonio Herrera, se ve
afectada por un accidente cerebro vascular que la postra y es su hija, Nahomy
Páez Herrera, quien con un mandato acude a retirar la cuota de manutención para
su hermano ante el juzgado que ahora conocía la causa, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Cojedes.
El
caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años
viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en
duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete
(27) años de edad sufre retraso mental severo, y aunado a ello conociendo que:
i) en 1985 la llamada “pensión de alimento” le fue impuesta compulsivamente a
un padre renuente; ii) que se trata de un grupo familiar de escasos recursos
económicos, lo que entre otras cosas se infiere porque no se apoya en abogados
particulares sino en una Procuradora de Menores en 1985 y en una Fiscal del
Ministerio Público en la actualidad; y iii) sobretodo, que su madre
-probablemente la persona que más se ocupa de él- está en cama sobreponiéndose
a un accidente cerebro vascular.
A
quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser
indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro
conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio
de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social
y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que
persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las
condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las
clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El
principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la
tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que
hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos
puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es
nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que
se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y
las sentencias emanadas del Poder Judicial.
En
el asunto que nos ocupa, la errada sentencia de un juez muy probablemente está
teniendo graves consecuencias para un ser mentalmente minusválido, incapaz de
proveerse sustento y, en consecuencia, dependiente de la atención de su madre o
en su defecto de otro familiar y de la oportuna recepción de la cuota de
manutención.
Partiendo
entonces de la realidad social planteada, a los fines de esclarecer la
competencia de los tribunales para conocer de la fijación de obligaciones de
manutención para personas que alcanzan la mayoridad con discapacidades que le
impiden valerse por sus propios medios, pasemos ahora a la exégesis de las normas
jurídicas involucradas:
No
existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia
para las solicitudes vinculadas con obligaciones de manutención de personas que
llegan a la mayoridad con la discapacidad arriba señalada, como si existe en la
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la “Fijación,
ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención
nacional e internacional”, (artículo 177, parágrafo primero, literal d), aunque
la condición dada por el retraso mental severo aflora expresamente un poco más
adelante, en el mismo articulado.
Del
análisis sistemático de los artículos contenidos en la Sección Tercera
(Obligación de Manutención) del Capítulo II (Patria Potestad) del Título IV
(Instituciones Familiares) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es el deber ineludible de
los padres que le impone la ley, de suministrarle a sus hijos el sustento que
requieran de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de
edad; sin embargo, si el beneficiario padece “…discapacidades físicas o
mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, la obligación
permanece aun cuando haya cumplido 18 años.
En
efecto, el artículo 383 ejusdem (sic) establece las causales de
extinción de la obligación de manutención y sus excepciones, en los términos
siguientes:
“La
Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del
niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el
beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades
físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se
encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar
trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los
veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas de la
Sala)”
Como
puede apreciarse del texto del artículo transcrito, la obligación de
manutención que tiene un padre, una madre o responsable para con su hijo o
representado no se extingue cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad si
padece de alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse por sus
propios medios, lo cual a todas luces obedece a que si bien –en principio– toda
persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, quien presente
una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios no
puede ejercerla cabalmente, por lo que forzosamente debe continuar gozando del
beneficio y protección que representa para él la garantía de recibir la
obligación de manutención, como parte del derecho a la vida.
Es
el caso, que la regulación legislativa de la obligación de manutención que
tiene un padre, una madre o un responsable para con su hijo o representado
mayor de edad, cuando éste presente una disfunción que le impida proveerse su
propio sustento, no está regulada por la Ley para Personas con Discapacidad,
sino que es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
la que en su articulado lo contempla, aun cuando el objeto de ese cuerpo
normativo se circunscribe a garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno de
sus derechos y garantías constitucionales a los niños, niñas y adolescentes,
estando –en principio- los adultos excluidos de su protección.
Como
ya se señaló, el artículo 383 de la Ley Orgánica mencionada, establece las
causales de extinción de la obligación de manutención, dentro de las cuales
figura el cumplimiento de la mayoría de edad; no obstante, a esta premisa o
regla, el legislador formula una excepción consistente en “…que la persona
padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveerse su propio
sustento…”, de manera que mantiene la obligación en beneficio y protección
de las personas que llegan a la mayoría de edad con esta condición, lo que
conduce a colegir que las normas que regulan esta institución familiar
contenidas en la mencionada Ley, continúan aplicándose a los mayores de edad
con esa condición, máxime si se toma en cuenta que tanto los niños y
adolescentes como las personas con una discapacidad que le impida proveerse su
propio sustento, son sujetos de derecho que se encuentran en una situación
especial, los primeros por las condiciones propias de su edad dado que se
encuentran en pleno desarrollo y los segundos por la condición que disminuyen o
suprimen sus capacidades físicas o mentales.
Partiendo
de esa premisa se aprecia, por una parte, que la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, Parágrafo
Primero, literal d, atribuye a los tribunales de protección de niños, niñas y
adolescentes la competencia para conocer de los asuntos familiares relativos a
la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de
Manutención, sin discriminar entre la obligación de manutención de menores de
edad y mayores de edad con discapacidad que le impida proveerse su propio
sustento; y por otra, que ni la Ley para Personas con Discapacidad ni otro
cuerpo normativo establecen cuál es el órgano jurisdiccional competente para
conocer de los asuntos vinculados a la obligación de manutención de adultos que
presenten alguna discapacidad que les impida mantenerse por sus propios medios.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que ambos grupos de individuos ameritan de
órganos jurisdiccionales especializados, en tanto cuenten con las herramientas
y la capacitación adecuada para manejar situaciones tan vulnerables como puede
ser la de un niño o de una persona con condiciones físicas o mentales que le
impidan proveerse su propio sustento, por lo que no habiendo una jurisdicción
especial para personas con discapacidad considera esta Sala que en lo que
respecta al control de las obligaciones de manutención, los tribunales más
idóneos para garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva son los
tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes.
Por
otra parte, la correcta interpretación de la limitación de veinticinco (25)
años de edad que el artículo 383 ejusdem establece en su literal “b” no
aplica a los dos supuestos de excepción a la extinción contemplados en él
(padecer de discapacidad severa y encontrarse cursando estudios antes de los 25
años), sino sólo al último de ellos, toda vez que se trata de supuestos
alternativos y la limitación sigue exclusivamente al último de ellos.
En
efecto, señala el citado literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Por haber alcanzado la
mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma excepto que padezca
discapacidades fisicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o
cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan
realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación
puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación
judicial.” (Destacado de la Sala).
Así,
expresa el artículo 383 de la citada Ley que la obligación se extingue “...Por
haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria…” e
inmediatamente después estatuye dos supuestos de excepción a este principio
normativo: i) “…excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le
impidan proveer su propio sustento…,” o ii) “…cuando se encuentre
cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos
remunerados…,” para a continuación añadir “…caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial…”. Obsérvese que los dos supuestos están separados uno
del otro por la conjunción alternativa “o”, de manera que se trata de supuestos
independientes entre si y que, en consecuencia, cada uno de ellos es suficiente
para justificar la aplicación de la excepción, sólo que el segundo supuesto
relativo a que el beneficiario curse estudios habiendo alcanzado la mayoridad
si tiene una limitación porque no puede exceder los veinticinco años de edad,
es por ello que la frase que sucede a este supuesto esta en singular (“caso en
el cual”) y no en plural.
Además,
es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no
desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por
el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y
la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el
legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos
semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación
para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén
cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada
del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del
legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la
beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus
estudios.
También
se desprende de la parte in fine de la disposición legal analizada que
para la aplicación del supuesto de la excepción del estudiante entre 18 y 25
años se requiere la “…previa aprobación judicial…”. Ello se desprende de
la redacción empleada por el legislador y su análisis literal. Mientras que
para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción
aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo
(Negritas propias del fallo).
A
todo lo anterior, cabe agregar que el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, señala: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda,
y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En
tal sentido, este artículo contiene el principio de perpetuatio fori, es
decir, determina la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento
de cualquier demanda o solicitud sometida a su conocimiento se fija por la
situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda o
solicitud, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de
disposiciones legales que se generen en el curso del proceso (véase, sentencia
n.° 94 de esta Sala Constitucional dictada el 25 de febrero de 2014, caso: Román Eduardo Calderón Cotte);
disposición de la normativa adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del
artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es así,
porque la solicitud se incoó cuando la niña estaba sometida al régimen de
protección especial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
De
esta manera, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y
257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (literal
h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los
principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural,
visto que se ha presentado un retardo indebido e
injustificado en la resolución de la presente solicitud en atención al orden
público procesal, a los principios de celeridad y economía procesal así como de
la tutela judicial efectiva se
declara competente para conocer de la solicitud
ejercida por la ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, al Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa
distribución de Ley, al
cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que con carácter
prioritario atienda a la solicitud formulada por la ciudadana Inés Margarita
Medina, respecto a la medida de colocación, la cual dado el retardo en el
conocimiento de la misma se ha producido por vía de hecho y no conforme a la
ley; así como ordene realizar los exámenes e informes pertinentes al equipo
multidisciplinario, a los fines de determinar la magnitud de la discapacidad
intelectual de la persona referida en la medida, e iniciar de oficio el
procedimiento de incapacidad, al cual se hace expresa mención infra. Así
se decide.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que la abogada Paola
Araujo que se desempeñó como Juez Temporal de la Sala de Juicio
del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en Los Teques,
desatendió disposiciones constitucionales y legales expresas en pro del interés
superior de la joven, lo cual ha producido un retardo en la solución del mismo
superior a los cinco años, por lo que se acuerda remitir copia certificada del
fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios
correspondientes, y así se declara.
Por
otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la
especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta
Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto
Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre
incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan
una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez
o en la adolescencia.
Ello
con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el
procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados
en la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir
con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial
conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas
y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos
económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y
desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de
garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata
de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual,
originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso
en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo
393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado
habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios
intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo
394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año
de su menor de edad.
Ello
en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y
Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección
de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los
siguientes …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza
sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de
oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado
y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en
nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o
volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto
incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el
supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria
de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de
conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio
es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo
conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho
alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad
de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el
Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas
previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El
débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la
interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera
Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar
préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus
bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple
administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la
misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta
no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador,
cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los
mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta
importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas
y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado
del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para
declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela),
atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una
Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor
emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto
intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en
estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus
propios intereses.
Cabe
destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil
en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues
conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya
discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las
generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente
solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de
las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de
personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez
o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios
constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles
en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección
integral.
Por
tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida
de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo
aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la
República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala
ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la
República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala
Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer
de oficio o a instancia de parte, del
procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría
de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual
congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así
se decide.
VI
DECISIÓN
Por tales
razones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU
COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre
las Salas Civil y Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO:
Que el tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de
la solicitud de la medida de protección interpuesta por la
ciudadana INÉS MARGARITA MEDINA, actuando sin representación judicial
acreditada en autos, a favor de la adolescente para aquel momento, cuya
identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal
de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa
distribución de Ley, al cual se
ordena la remisión inmediata del expediente.
En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata sin más dilaciones del
expediente al referido Juzgado para que conozca del
asunto planteado respecto del seguimiento en la colocación en la entidad de
atención “Doña Mamá”; así como ordene realizar los
exámenes e informes pertinentes al equipo multidisciplinario, a los fines de
determinar la magnitud de la discapacidad intelectual de la persona referida en
la medida, e iniciar de oficio el procedimiento de incapacidad correspondiente.
TERCERO:
Se ORDENA la publicación en la
página web de este Alto Tribunal, en la Gaceta Judicial y se ordena la
remisión de copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con
la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala
Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer
de oficio o a instancia de parte, del
procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría
de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual
congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”.
CUARTO:
Se REMITE copia certificada del fallo a la Inspectoría General de
Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes respecto a la actuación
de la abogada Paola Araujo que se desempeñó como Jueza Temporal de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda Juez Unipersonal n.° 2 con sede en
Los Teques.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, Sala de Juicio, que corresponda previa
distribución de Ley. Remítase copia del
presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales de Protección
del Niño, Niña y Adolescente del país, así como a los jueces Rectores Civiles
de las distintas Circunscripciones Judiciales. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de
marzo _de dos mil quince (2015). Años: 204° de
la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys
María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio
Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Luisa
Estella Morales Lamuño
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Juan
José Mendoza Jover
Ponente
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP.
N.° 15-0050
JJMJ