viernes, 22 de julio de 2016

Valoración de la prueba en el proceso laboral

SALA     DE   CASACIÓN    SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano LODUAL ANDRÉS ARROYO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.102, representado en juicio por los profesionales del Derecho Viacney Vitali, Renny Pamela, Julio Pamela y Rosa Ysela González Evora, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 73.168, 87.146, 58.568 y 55.912, correlativamente, contra la sociedad mercantil TOP TRAINING, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A-Qto.”representada judicialmente por los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Rubén José Bastardo, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni, Jaime Elias Benazar Silva, Jesús Reyes, Luis Darío Velásquez Borden, Lisnel Díaz Gómez y Verónica Merino, con INPREABOGADO Nos 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404 y 148.067, en su orden, y solidariamente contra laciudadana AURORA REVUELTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.903.493, representada por la abogada Francis Zapata con INPREABOGADO N°63.513 y los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Rubén José Bastardo, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni, Lisnel Díaz Gómez, Jesús Reyes y Verónica Merino, supra identificados; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo proferido el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda por considerar procedente la defensa perentoria de prescripción aducida por la accionada.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 23 de septiembre de 2014, constando en autos escrito de formalización presentado tempestivamente. Hubo impugnación.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien en la misma fecha tomó posesión de su cargo.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 17 de marzo de ese mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia, en principio de manera genérica, la infracción por falta de aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 10 eiusdem y en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios constitucionales in dubio pro operario y realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, al considerar que la sentencia recurrida quebrantó el orden público laboral, y “las reiteradas doctrinas de la Sala de Casación Social”, en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que expone en forma detallada cuatro denuncias, atinentes a refutar la valoración o la conclusión a la que arribó el juez de alzada según los ataques y defensas efectuados por las partes en el control y contradicción de la prueba durante la audiencia oral de juicio.

Es imperioso para esta Sala de Casación Social, a los fines de desarrollar los planteamientos formuladas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en el primer capítulo de su escrito de formalización del recurso de casación anunciado, la evidente falta de técnica casacional por cuanto de la lectura previa de las mismas se observa que pueden ser expresadas separadamente a efecto de ser resueltas, lo que obliga a esta instancia jurisdiccional a examinar las denuncias de manera individualizada e instar a la representación judicial de la parte actora que en sucesivas ocasiones adecúe su denuncia a la técnica recursiva de casación y formule sus acusaciones de manera particular, para obtener un pronunciamiento cónsono con el verdadero espíritu del medio extraordinario de impugnación que se resuelve, es decir, libre de la expectativa de ser subsumida en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –perecimiento del recurso–.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala de Casación Social, a resolver cada una de las delaciones expuestas por la parte accionante, otorgando una numeración específica a cada una de ellas, para obtener la adecuada comprensión de los pronunciamientos que se harán en el presente fallo, todo ello en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I
-I-
Plantea como primer vicio que el ad quem desestimó, sin motivación alguna, la documental referida a constancia de trabajo que riela al folio 139 de la pieza N° 1 del expediente, indicando únicamente que la misma fue desconocida e impugnada, lo que, a consideración de la parte actora recurrente, denota que la sentencia impugnada no se ajustó a las normas de valoración de la prueba, al no otorgarle el alcance probatorio que representa una constancia de trabajo emanada por la parte accionada, puesto que de su contenido se puede apreciar que la misma fue suscrita por la Gerente General ciudadana Nurys Delgado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es representante de su patrono y no requiere mandato expreso para ejercer la aludida representación y expedir constancia de trabajo, lo que contrarresta el argumento sostenido por la representación judicial de la parte demandada en la etapa procesal de control y contradicción de pruebas.

En ese mismo orden de argumentación, manifiesta que conforme a lo antes expuesto, se constata que la juez de alzada incurrió en la “errónea valoración de la prueba” e “inmotivación de la valoración de la misma”, puesto que la constancia de trabajo fue suscrita en original por la ciudadana Nurys Delgado, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil accionada, lo que, a su decir, confirmaba la existencia de la relación laboral alegada desde el 1° de agosto de 2001 hasta marzo de 2009, al conformarse la referida probanza en una certificación que otorga el patrono, a los fines de “que el contenido que se refleja en la instrumental [sea] cierto”. (Corchetes de la Sala).

Además, expresa que la documental erróneamente desacreditada, al haber sido impugnada y desconocida por su contraparte, demuestra la transgresión del derecho a la defensa de la parte demandante, puesto que se utilizaron medios de ataque que se excluyen entre sí y al ser desconocida por considerar que quien suscribía la constancia de trabajo no tenía facultad para representar al patrono, alegó un hecho nuevo que debió haber probado, consignando en juicio elementos de convicción, lo cual no logró, razón por la cual la juez de segunda instancia debió haber otorgado pleno valor probatorio a la prueba in commento.

Por último, asegura que al no haber sido otorgada eficacia probatoria a la documental en referencia, se vulneró el principio in dubio pro operario y el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, pues se evidencia que dicha probanza es una constancia de trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme se precisó supra, es evidente la falta de técnica casacional en la que incurre la parte accionante, puesto que denuncia indebidamente un cúmulo de vicios, tales como el “error de la valoración de la prueba”, la falta de motivación en la valoración de la prueba, la supuesta falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la infracción de los principios indubio pro operario y de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por no haber otorgado valor probatorio a la documental marcada “A”, identificada como constancia de trabajo, que riela al folio 139 de la pieza N° 1 del presente expediente.

Argumenta como sustento de su delación que la referida documental debió haber sido valorada por la juez de alzada, al considerar que la misma era prueba fehaciente para establecer la existencia de la relación de trabajo desde el 1° de agosto de 2001 hasta marzo de 2009.

En este orden se concluye, que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma cómo descartó la juez de segunda instancia la eficacia probatoria de la referida prueba, por tal motivo es indispensable transcribir lo expuesto en el fallo impugnado, en cuanto a la documental sub examine:

…Señalamos que la decisión de instancia adolece de una incongruencia negativa porque en la audiencia de juicio se le señalo al Juez de Juicio, que la prescripción que había alegado la parte demandada eran 2 prescripciones, 1er punto previo prescripción de la acción en el tiempo que la parte demandada considero que la parte actora presto servicios, período 01 de diciembre 2004 a septiembre 2005, allí se reconoce la relación laboral y subsidiariamente alega la prescripción de un lapso de tiempo, porque consideraba que la parte actora era un instructor, alegando prescripción artículos 60 y 61 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores vigente para ese momento, se esta reconociendo implícitamente que si existía una relación en ese lapso de tiempo, sin embargo el Juez de Juicio se ajusto a lo alegado y probado en autos, y aunado a esto no valoro las pruebas de esta representación, no valoro la constancia de trabajo, cursante al folio 139 de la primera pieza, no valoro las pruebas documentales promovidas por nosotros y no motiva el porque no las valoro.
Juez: se lee el folio 179 de la 3era pieza, el cual señala lo siguiente: “…Marcada “A” original de la constancia de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo se desempeño en el cargo de Instructor de Pesas a partir del 01 de agosto de 2001 con sueldo mensual de Bs. 2.000,00 más una bonificación de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00), dicha instrumental se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Nury Delgado en su condición de Gerente de la empresa Top Training, dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en atención a ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Respuesta: ahí hay un vicio, error en la valoración, en la audiencia la parte demandada realizo 5 ataques al instrumento, desconoce, impugna la documento, señalo que emanaba de un tercero para un tercero, se señalo en la audiencia que la ciudadana Nury Delgado, quien era la gerente general y ella no necesita mandato expreso para ser autorizada, la parte demandada señalo un hecho nuevo que no probo, si dice que la persona no es la persona autorizada, siendo así la parte demandada debió probar quien era la persona autorizada.
Juez: ¿Cursan al expediente los estatutos?
Respuesta: si, de acuerdo al artículo 50 y 51, se pudo constatar a través de los expedientes que fueron presentados por la parte demandada, los expedientes donde cursan las causas de los trabajadores, y la parte demandada los trajo a los autos, donde se evidencia que todos los documentos eran firmados por la Señora Nury Delgado.
Todo esto se demostró en el acervo probatorio, prueba fundamental, certificación, 01 de agosto de 2001 y termino en marzo 2009, no se aplico el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxima de experiencias, sana critica… (Sic).

Para luego concluir, en el capítulo destinado al análisis de las pruebas:

MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora:
Documentales:

Marcada “A” original de la constancia de fecha 5 de marzo de 2009 emitida por la parte demandada, mediante el cual hace constar que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo se desempeño en el cargo de Instructor de Pesas a partir del 01 de agosto de 2001 con sueldo mensual de Bs. 2.000,00 más una bonificación de quinientos bolívares mensual (Bs. 500,00), dicha instrumental se encuentra debidamente firmado por la ciudadana Nury Delgado en su condición de Gerente de la empresa Top Training, dicha instrumenta fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en atención a ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece… (Sic).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la juez de segunda instancia, luego de discriminar el contenido de la prueba, sustentó su ineficacia probatoria en los ataques realizados por la parte contra quien se oponía.

Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil. 

Bajo esta perspectiva, se observa en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:
(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

Del mismo modo es de hacer notar, que esta Sala excepcionalmente podrá descender a las actas del expediente, para conocer de denuncias concretas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, pues, su actividad revisoría debe circunscribirse, al análisis de la delación y contrastarla con lo decidido por la recurrida, para de este modo evidenciar si se patentizan los vicios que se imputan.

En este contexto, considera la Sala pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras, en sentencia N° 1645, de fecha 27 de noviembre del año 2014, (Caso: Sociedad Mercantil Salón de Belleza Primo Piano C.A.) mediante la cual estableció:

…En el caso sub examine, tal cual se expresó ut supra, la Sala de Casación Social descendió al fondo de lo controvertido e hizo un juzgamiento del mismo que en nada estuvo dirigido a la verificación o comprobación de la falta de aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues, para ello, debió apreciar el análisis que hizo el juzgador sobre todos los elementos probatorios, no solo del referido al contrato de cuentas en participación, para determinar si la conclusión a la que llegó con respecto a la naturaleza de la relación que unía a las partes había sido producto de la sola apreciación y valoración de ese instrumento probatorio o, por el contrario, lo fue de todas la probanzas en su conjunto; porque es de todo ello de donde puede corroborarse la realidad de las alegaciones que fueron hechas y, por tanto, la verdadera naturaleza de dicha relación, máxime cuando es criterio reiterado de dicha Sala que, en virtud de dicho principio, a tal conclusión no puede llegarse del sólo análisis de un contrato de supuesta naturaleza distinta a la laboral (vid., entre otras, ss SCS n.ros 489/13.08.2002; 1445/22.09.2006 y 1292/96.08.2009). (Sic). (Destacado de esta Sala).

Pues bien, del criterio expuesto, se evidencia el mandato impartido al juez de pronunciarse en su integridad sobre el acervo probatorio consignado por las partes, indicando las probanzas a las cuales les concede pleno valor probatorio y a cuales no, para lo que debe atender los mecanismos de ataque empleados por cada uno de los actores integrantes de la litis en el control y contradicción de las pruebas aperturado en la audiencia de juicio.
Bajo este escenario, es imperioso recalcar que en materia de valoración probatoria los jueces están obligados a atender a todo el cúmulo probatorio, puesto que una prueba por sí sola no puede crear total convicción acerca de la naturaleza del vínculo que se alega o sobre la procedencia de lo peticionado por el actor. De ahí, la importancia incluso del principio de la comunidad de la prueba, el cual de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deben ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento, sin importar cuál de las partes la propuso, y establecer la relación de cada una de las pruebas con el controvertido a los fines de obtener una resolución ecuánime, ajustada a la verdad material revelada en juicio.

En el caso sub-lite, es ineludible presentar el contexto en el cual se pretende condenar la actuación de la juez de segunda instancia, al no otorgarle valor probatorio a la documental titulada “Constancia de Trabajo”, la cual no puede ser considerada la prueba marco para la resolución del presente asunto, puesto que el controvertido se circunscribió en determinar, de manera primigenia, la procedencia de la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, al reconocer la existencia de una relación de índole laboral desde el 1° de diciembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005; y una relación de carácter distinto desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, entendida ésta como una contratación independiente donde el accionante se comprometía al pago de un canon por el uso de las instalaciones del gimnasio, para ejercer su función de instructor personalizado, consignando la accionada a los fines de demostrar dicho alegato, documentales marcadas “18” al “26” que rielan del folio 132 al 146 de la pieza N° 3 del expediente; y que fueron atacadas por la parte actora mediante la solicitud de tacha de instrumento privado. Ahora bien, con motivo de la incomparecencia de la parte promovente a la audiencia oral destinada a la evacuación de la prueba, se le confirió plena eficacia probatoria a las probanzas consignadas             -artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, determinándose la existencia de un vínculo distinto al laboral desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, aplicándose en consecuencia, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por el transcurso falta del tiempo para reclamación alguna.

Por las motivaciones expuestas, se considera que la juez de segunda instancia no incurrió en transgresión alguna, por cuanto se desprende de la sentencia recurrida que ésta desarrolló el análisis de la documental denominada constancia de trabajo y consideró que al haber sido atacada por la parte a quien se le oponíano podía ser valorada a los fines de la resolución de la controversia, todo de conformidad con su soberana apreciación en la valoración de la prueba, concatenado con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral, para lo que aplicó las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no puede esta instancia jurisdiccional controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.

En atención a las consideraciones que anteceden, no habiéndose evidenciado la materialización del quebrantamiento denunciado en la sentencia recurrida, es por lo que la Sala forzosamente desestima la delación examinada. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento de “…la Valoración de las Pruebas contemplado en el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), por considerar que las documentales que cursan a los folios 144 y 146 al 151 de la pieza N° 1 del expediente, denominadas “Notificaciones” remitidas por la demandada al ciudadano accionante Lodual Andrés Arroyo Mora, en fechas 15 de agosto de 2007, 18 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008, 6 de marzo de 2008 y 19 de febrero de 2009, mediante las cuales -según sus dichos- se discutieron temas relacionados con las reglas de organización y orden de la sala de máquinas del gimnasio, la atención al usuario y la puntualidad en cuanto a la entrada y salida de los turnos, en las que se utilizaron términos como “jornada de trabajo”, “normas a cumplir”, “supervisión de la Gerente”, entre otras, fueron valoradas de manera errónea por laad quem, incurriendo incluso en motivación falsa de las mismas, al considerar en su fallo, que los referidos elementos probatorios no aportaban nada a la resolución de la controversia de autos resultando impertinentes y que además al haber sido desconocidas por la parte accionada en la audiencia de juicio; desestimaba su valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En refuerzo de lo precedentemente planteado, considera que la parte actora hizo valer las documentales desconocidas al evidenciar que la ciudadana Nurys Delgado, en su carácter de Gerente General había suscrito en original dichas pruebas, y siendo que según lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la prenombrada ciudadana era representante de la empresa en las distintas notificaciones, cuestión que fue contradicha por la parte demandada, al indicar que ésta no tenía facultad expresa para suscribir las distintas notificaciones exponiendo un hecho nuevo el cual no logró demostrar en autos, razón por la que asegura que debió habérsele concedido pleno valor probatorio a las aludidas documentales a los fines de establecer una prestación de servicio de índole laboral desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2009.

La Sala para decidir observa:

De la argumentación expuesta, se evidencia como se indicó supra, la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante del recurso de casación, pues ésta delata en su argumentación dos vicios de diferente naturaleza, a saber, i) el error de juzgamiento consagrado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ii) el de inmotivación, tipificado en el numeral 3 de la disposición normativa precitada.

No obstante, esta instancia jurisdiccional entiende que lo denunciado por la parte actora en este particular está referido a la falta de aplicación de los artículos 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que pasa a pronunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, expresó la juez de alzada en su fallo, lo siguiente:

…Marcados “E”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12” de la pieza Nro. 1 cursante a los folios (143, 146 al 151) de la pieza Nro. 1 se desprende notificaciones de fecha 15 de agosto de 2007, 18 de septiembre de 2007, 28 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2008 , 06 de marzo de 2008, 19 de febrero de 2009 mediante los cuales se discute la organización de la sala de máquinas, puntualidad mantenimiento de máquinas de cardiovascular, acuerdo con los instructores de pesas, adquisición del nuevo uniforme, las cuales no aportan nada a la presente incidencia resultando con ello, impertinente al caso debatido, así mismo fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conforme se indicó en la resolución de la primera denuncia, el planteamiento estructurado por la representación judicial de la parte accionante, está relacionado con la apreciación de la prueba y la conclusión a la que arribó la ad quem, lo cual no permite constatar la transgresión de los artículos delatados como no aplicados, puesto que se evidencia del extracto de la sentencia precitada que, con ocasión de la soberana evaluación del administrador de justicia, aunado al desconocimiento de la parte demandada de la prueba que se le opuso en la audiencia de juicio, alegando que las mismas no iban dirigidas al accionante, les restó eficacia probatoria por no crear convicción para la resolución del controvertido, es decir, consideró acertado el medio de ataque propuesto por la parte accionada.

Por tal motivo es evidente que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

-III-

Según lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de “…error en la Valoración de las Pruebas y error en la motivación de esa valoración por quebrantar el artículo 10…”, al considerar que las documentales promovidas que cursan del folio 140 al 142 de la pieza N° 1 del expediente, contentivas del horario de apertura de los servicios del gimnasio emitido desde la página web perteneciente a la sociedad mercantil demandada, no tenían valor probatorio al tratarse de documentos electrónicos emanados de un tercero que a fin de poder ser apreciados debían ser ratificados en juicio por sus firmantes, cuando a su consideración se evidencia que la información de las documentales proviene del dominio de internetwww.toptraininggym.com, perteneciente a la sociedad mercantil accionada.

En ese mismo hilo argumentativo, indica que la parte demandada alegó en su contestación que el demandante en el período que presume prestó servicios laborales, trabajó una jornada de veinte (20) horas semanales, lo que de acuerdo con el tema de distribución la carga de la prueba, representó un hecho nuevo que debió ser probado, cuestión que al no ocurrir, confirmó el valor probatorio de la documental, de la cual se extrae la jornada de trabajo aducida en el libelo.

Para decidir, se expone:

En idéntica aseveración realizada en las denuncias precedentes, es evidente la falta de técnica al hacer una mezcla indebida de denuncias, no obstante esta Sala de Casación Social, pasa a pronunciarse sobre la delación planteada, atendiendo principios constitucionales enunciados supra.

La presente denuncia se fundamenta en que la juez de alzada no concedió valor probatorio a la documental distinguida con la letra “B”, que riela de los folios 140 al 142 de la pieza N° 1 del expediente, atinente a impresión de la página web perteneciente a la accionada, en los ítems de “miembros” y “precios y planes”, de los cuales se logra desprender a consideración de la parte actora el horario de apertura y cierre del gimnasio, denotándose que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora laboró horas extraordinarios y días domingos y feriados.

Con motivo del planteamiento que antecede, es imperioso citar lo expuesto por la sentencia impugnada, en cuanto a la prueba cuestionada, que señaló:

…Marcada “B” y “C1” corre a los folios (140 y 142) de la pieza Nro.1 que contiene los precios y planes y las instalaciones de la empresa Top Training emitido de la página web www/toptraining gym.com/miem3.htm quien decide observa que se trata de un documento electrónico emanado de un terceros que a fin de poder ser valorados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes. (Sent. 06/03/2008. S.C.S Nro. 245), motivo por el cual quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece. (Sic).

Del extracto citado, referido a la valoración de la prueba bajo análisis, se desprende que la sentenciadora de segunda instancia, decidió no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia proferida por esta Sala de Casación Social N° 245 del 6 de marzo de 2008 (Caso: Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro S.A., y otras), en la que se estableció que las documentales emanadas de mecanismos electrónicos deben gozar de la certificación electrónica de quien emanan, y que en caso de no poder constatarse, deben ser ratificadas en juicio por quien se les atribuye su autoría.

En el caso sub-examine, se evidencia que la juez decidió restarle eficacia probatoria a las documentales impresas, al no poder verificarse por algún medio que las mismas provienen de la demandada, cuestión con la que no concuerda esta instancia jurisdiccional, por cuanto la documental consignada fue reconocida por la parte demandada, alegando que tenia la libre disposición de decidir el horario en el cual se desarrolla la actividad propuesta de conformidad con el objeto principal de la sociedad mercantil Top Training, C.A., por ser considerado ésta un sitio de recreación, lo que no significa que la referida prueba pueda evidenciar la prestación del servicio por parte del accionante en un horario exorbitante.

Ante tal razonamiento, debe esta Sala de Casación Social, especificar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, crear convicción en el juez respecto a los puntos controvertidos y servir de fundamento a las decisiones adoptadas por éste, debe entenderse que la prueba refutada en sede casacional obliga ser determinante para la resolución del “thema decidemdum”, cuestión que no ocurre en el caso de autos, puesto que si bien no se considera acertado el mecanismo utilizado por la juez de segunda instancia para restarle valor probatorio a las probanzas consignadas, se comparte el argumento expuesto por la parte demandada, respecto a que las aludidas pruebas no permiten atribuirle al accionante la supuesta prestación de servicio en el horario de funcionamiento del gimnasio ni evidencian el supuesto horario exorbitante alegado.

Por los motivos que anteceden, es forzoso declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.




-IV-

De conformidad a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento de “…la Valoración de las Pruebas contemplado en el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), en relación con la prueba de informes dirigida a Ferretería EPA, puesto que la juez de alzada le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando erróneamente dicha disposición normativa, al no fundamentar la valoración de la prueba en la sana critica y las máximas de experiencia.

Aduce que la sentenciadora de segunda instancia se limitó a advertir que el accionante prestaba servicios paralelamente en la sede de la accionada en un horario que coincidía con los indicados tanto en las pruebas de informes consignadas por Epa y Spa and Fitness Center, C.A., sin tomar en consideración que la misma empresa reconoció la prestación de servicios del ciudadano Lodual Andres Arroyo Mora desde el 1° de diciembre de 2004 al 15 de septiembre de 2005, y una prestación no laboral desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, lo que a su entender comprueba que efectivamente el demandante pudo haber prestado servicios para ambas empresas desde el 1° de agosto de 2001 al 28 de mayo de 2006 y desde el 1° de diciembre de 2008 al 27 de marzo de 2009, en Spa Fitness Center, S.A., denotándose el vicio de incongruencia negativa en que incurrió la sentencia impugnada.

Para decidir, se explana lo siguiente:

Conforme se ha señalado innumerablemente, se patentiza la evidente falta de técnica al combinar tipos de denuncias establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por su naturaleza son excluyentes, sin embargo, esta Sala extremando las funciones que le han sido conferidas, procederá a conocer lo denunciado.

Ahora bien, de la forma en que ha sido planteada la presente delación, se advierte que lo pretendido es cuestionar la valoración otorgada por la ad quem, a las referidas pruebas de informes.

Es transcendental revelar que la parte accionante en su libelo de demanda indicó que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora laboró para la sociedad mercantil accionada desde el 1° de agosto de 2001 al 27 de marzo de 2009, en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., (Vid. Folios 1 y 2 de la pieza N° 1 del expediente).

Ante tal argumento se desprende que la sentencia impugnada se limitó a otorgarle eficacia probatoria a las pruebas de informes consignadas, al constatar de su contenido que el accionante prestó servicios para otras empresas en los períodos indicados supra, coincidiendo con parte del horario alegado por la misma parte demandante.

Por consiguiente, tal como se expresó en la resolución de la primera y segunda denuncia, la presente delación está relacionada con la apreciación de la prueba y la conclusión a la cual arribó la ad quem, lo cual no permite identificar la transgresión de los artículos delatados como no aplicados, motivo por el cual debe ser declarada improcedente. Así se establece.

CAPÍTULO II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la ad quem no decidió con base a lo alegado por la parte demandante en el recurso de apelación planteado, respecto a la prescripción como defensa subsidiaria solicitada por la parte demandada, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene que la recurrida se refirió a la prescripción alegada por la parte accionada como punto previo, estableciendo que la relación de trabajo culminó en septiembre de 2005, cuando lo solicitado en la apelación se circunscribió a que se pronunciara única y exclusivamente, respecto a la declaratoria con lugar de la prescripción subsidiaria donde el a quo determinó que existió una prestación de servicio hasta el 30 de septiembre de 2006, período donde la parte demandada alega presuntamente que el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora prestó servicios independientes y no laborales.

Arguye que tal pronunciamiento es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto se obvió que la parte accionada reconoció tácitamente la existencia de una relación de trabajo en el período comprendido del 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, al fundamentar la defensa de prescripción en los articulo 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, alegato que no fue considerado por la juez de alzada y que desvirtuaba los hechos y las pruebas consignados por la parte demandada, referidas a las documentales de recibos de pago a favor del gimnasio por parte del accionante como instructor personalizado. 

Para decidir, se observa:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Precisamente en cuanto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia N° 1156 de 3 de julio de 2006 (Caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: “(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.

Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, a los fines de evidenciar la denuncia formulada se constata que la recurrida estableció:

…Ahora bien, como indicó la parte actora en sus fundamentos de apelación efectivamente el juez a quo, no precisó con claridad que la controversia estaba centrada en la determinación de la existencia o no de elementos de convicción sobre la continuidad laboral, a la luz de los argumentos y observaciones de las partes; por lo que esta alzada se permite ahondar de que los jueces, bajo los fundamentos de los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, observa esta alzada que el fallo recurrido, infringe el orden público sustantivo laboral, en virtud de que la parte actora recurrente afirma ante esta alzada, que la decisión proferida menoscabó los principios que caracterizan el proceso laboral patrio, al no desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma, y la responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral, con lo cual quebrantó los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 89 ordinal 1º y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a lo cual como se precisó supra, esta alzada en la búsqueda de esa verdad real requerida se escudriñara solicitada por ambas partes, procuró la declaración de partes, no siendo posible la misma, lo que condujo a esta alzada a delimitar su conocimiento y resolución sobre las pruebas formalmente incorporadas, evidenciándose que efectivamente como fue demostrado por la parte demandada el actor prestaba servicios paralelamente en la sede la demandada en un horario que coincide con las pruebas de informes, tanto con Epa y posteriormente durante el lapso en que el actor argumenta continuidad, prestaba servicios paralelamente con otra empresa Spa and Fitness Center, C.A, desde el lapso de diciembre de 2008, coincidiendo incluso los periodos de jornada alegados en el libelo de demanda, lo que hace convicción ante esta alzada de que la parte actora altera los hechos reales que están demostrados en el expediente entre las pruebas y su libelo, más cuando la propia parte actora tacho de falsas las documentales cursante a los folios (181 al 189) de la pieza Nro. 1, promovidas por la parte demandada, relativas a los recibos de pago como instructor personalizado, por el uso de las instalaciones desde noviembre de 2005, con lo cual dicha incidencia de tacha fue resuelta por el juez de instancia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso sub examine, debemos tener como validos dichos instrumentos con los cuales como se precisó en el dispositivo oral, efectivamente quedo evidenciado que la parte actora cancelaba por concepto de pago por el uso de las instalaciones como instructor personalizado, y no como prestación de servicios subordinado, más cuando existen pruebas como se indico supra que demuestran la forma paralela en que el actor se desempeñaba en distintas empresas, durante el decurso del lapso accionado, por lo cual el argumento de la parte actora en cuanto a la existencia de continuidad laboral, bajo el efecto de declararse improcedente la tacha de tales instrumentos, es darle valor probatorio a los mismos, y quedando demostrado el argumento de que la relación laboral se perfeccionó hasta septiembre de 2005, existiendo a partir de esa fecha solo una relación de carácter independiente con el uso de las instalaciones sin condición de subordinación, por lo cual no se perfecciona la continuidad laboral argumentada por la parte actora, y quedando evidenciado que en tales circunstancia, efectivamente como lo precisó el juez de juicio, la prescripción de la acción se materializó desde septiembre de 2005, un año para accionar los derechos laborales, lo cual no existe prueba en autos de que se haya utilizado medio alguno para su interrupción, y bajo la consecuencia de la no existir prestación de servicio subordinado, durante el lapso subsiguiente al mencionado, sin que curse a los autos ningún medio de interrupción, previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio que evidencie la existencia de algún acto, mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Forzosamente esta alzada confirma la sentencia de instancia, decretándose la Prescripción de la acción en los términos expuestos. En consecuencia, declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Lodual Andrés Arroyo contra la sociedad mercantil Top Trainning C.A. Así se decide.

Comprueba esta Sala que, en el texto de la sentencia el ad quem efectivamente estableció de manera razonada, previo análisis del material probatorio consignado por las partes, la procedencia de la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte accionada, especificando en cuanto a la defensa subsidiaria alegada por la parte demandada del servicio prestado por el ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, que al comprobarse la existencia de una relación distinta a la laboral, en el período precitado y en vista de que no se desprende de autos elementos que permitieren demostrar la interrupción de la prescripción aducida, era imperioso declarar procedente tal solicitud.

Es importante destacar que la parte demandante, pretende alegar como defensa para demostrar la inexistencia de la prescripción de la acción, el supuesto reconocimiento tácito por parte de la demandada, de la existencia de un vínculo laboral en el período aludido supra, al argumentar en su escrito de contestación la defensa subsidiaria de prescripción.

A fines ilustrativos es imperioso advertir que la parte accionada arguyó para el lapso desde el 1° de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral, exponiendo que el accionante fungía como entrenador personal y se comprometía a pagar a favor de la sociedad mercantil Top Training, C.A., una contraprestación dineraria a los fines de usar las instalaciones del gimnasio con su lista personal de clientes; y que de no ser considerado procedente tal argumento debía ser declarada procedente la prescripción de la acción.

Ante tales proposiciones la juez de alzada, de manera coherente, precisa y fundamentada en la eficacia probatoria de las documentales marcadas “18” a “26”, que rielan de los folios 132 al 140 la pieza N° 3 del expediente, con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, destinada a evacuación de la prueba de tacha propuesta –artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, concluyó que al evidenciarse los pagos por parte del ciudadano Lodual Andrés Arroyo Mora a favor de la accionada con ocasión de su actividad como entrenador personal desde noviembre de 2005 a septiembre de 2006, no sólo se evidenciaba una relación distinta a la laboral, sino que se comprobaba de manera fehaciente la procedencia de la defensa de prescripción aducida.

En tal sentido, esta instancia jurisdiccional, no constata el vicio aducido por la parte actora, puesto que la juez de alzada argumentó de manera detallada la conclusión a la que arribó, razón por la cual no puede considerarse la omisión de pronunciamiento planteado por la parte demandante.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la presente delación, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasSEGUNDO: seCONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro  (04) días del mes de  abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,



  _______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta y Ponente,                                                Magistrado,                           



______________________________________          __________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,                                                                           Magistrado,



__________________________________              ______________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario Temporal,



_____________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

R.C. N° AA60-S-2014-001387
Nota: Publicada en su fecha a




El Secretario Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/186764-0328-4416-2016-14-1387.HTML

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