viernes, 22 de julio de 2016

Inherencia y conexidad en contratistas que presten servicios a PDVSA

SALA     DE   CASACIÓN    SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OMAR CECILIO RIVERO DÍAZtitular de la cédula de identidad Nro. V- 13.319.297, representado judicialmente por el abogado Jorge Rodríguez Abad, con INPREABOGADO Nro. 26.971, contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., anotada por ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 543- A-QTO.”, representada por los abogados Antonio Espinoza, Edita Varela, Yudi Ortega y Jesús Paris, con INPREABOGADO Nros. 13.793, 30.355, 135.895 y 55.992, correlativamente; y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127- A-Segundo, representada por los abogados Lissetti Zamora, Analia Centeno, Emily Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazón, Yetxica Medina, Aracelis Sánchez, María Mujica con INPREABOGADO Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, respectivamente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia publicada en fecha 18 de marzo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada BGP International of Venezuela, modificando la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte codemandada BGP International of Venezuela, S.A. y la parte actora anunciaron recurso de casación y una vez admitidos los mismos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, los representantes judiciales de las partes recurrentes presentaron sus respectivos escritos de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El día 23 de diciembre de 2015 la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo el mismo día.

El 3 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes 15 de marzo de ese mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, procediendo por tanto a resolver, primeramente, la quinta delación.

V

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falsa aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y al efecto indica que la alzada determina que la aludida Cláusula obliga a BGP International of Venezuela S.A. al pago del beneficio de alimentación        –Tarjeta de Alimentación TEA–, sin considerar que PDVSA Petróleo S.A. es la única que mantiene las casas de abastos (comisariatos) previstas en la identificada Convención Colectiva.

Expone que el vicio delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, puesto que la sentencia objeto del recurso de casación “dio por cierto que las contratistas de la estatal petrolera PDVSA deberán otorgar los mismos beneficios que otorga ésta a sus trabajadores, situación de hecho que no es la contemplada en dicha norma jurídica”.

En este contexto, resulta imperativo destacar que esta Sala ha precisado que la falsa aplicación se traduce en una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual se configura cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se efectúa de tal modo, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. [Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.)].

A los fines de decidir, esta Sala de Casación Social procede a verificar si la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio denunciado, y al efecto examina el fallo recurrido, del cual se extrae:
quedó establecido por la representación judicial de la parte patronal en la audiencia apelación celebrada por ante esta Alzada, que el demandante de autos tenia como responsabilidad según sus propias palabras (sic) “este asistente de cheff es el que tiene ciertas responsabilidades al momento de la preparación de la comida y se encarga de supervisar la cocción de este alimento” por consiguiente en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, declara que el trabajador de conformidad con las características del servicio prestado, así como la jornada a la cual estaba sometido, e independientemente de la denominación del cargo usada en el contrato de trabajo por parte del patrono, éste realizaba funciones de cocinero, trayendo como consecuencia que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
(…Omissis…)
Al respecto de la aseveración de la representación patronal que no era su obligación otorgar tal concepto sino que correspondía a la empresa PDVSA, resulta forzoso para esta Alzada citar lo contemplado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005 – 2007, la cual es del tenor siguiente:
Se desprende de la Cláusula contractual parcialmente transcrita que las contratistas de la estatal petrolera PDVSA deberán otorgar los mismos beneficios que otorga ésta a sus trabajadores, por consiguiente, no es cierto que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no era responsable de otorgar tal concepto, por consiguiente sobre la base de las consideraciones realizadas, se declara improcedente la solicitud realizada por esa representación judicial. Así se establece.
(…Omissis…)
En consecuencia esta Alzada comparte el criterio del Juez de primera instancia, en la cual señala que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva petrolera 2005-2007, aplicable al caso de marras, establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara (sic) calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) mensuales, debiendo asimismo señalar que en la Cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005, la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de quinientos bolívares (500,00 Bs.) mensuales propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la Cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la Cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la Convención Colectiva 2007 -2009 donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la Cláusula 14 que en ningún caso puede ser aplicable al presente caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2007-2009, en tal sentido lo procedente es el pago conforme a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva 2005-2007, es decir, en base a trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) mensuales, el cual se ordena en virtud que no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido con este beneficio. (sic). (Destacado de esta Sala).

Como se desprende de la sentencia recurrida la Juez ad quem expresamente establece que el actor era cocinero y como consecuencia de ello determina la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, y en virtud de lo dispuesto en su Cláusula 69, concluye declarando procedente el pago del beneficio de la tarjeta de alimentación previsto en la Cláusula 14 de la citada convención.

En atención a lo supra expuesto, esta Sala seguidamente, pasa a analizar el contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela FEDEPETROL 2005-2007 aplicada por la recurrida, la cual prevé:

CLÁUSULA 69: CONTRATISTA

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor.

La CONTRATISTA de obras o servicios inherentes o conexos con la EMPRESA, referida en el párrafo anterior, se corresponderá solamente con personas jurídicas legalmente constituidas y debidamente inscritas en los registros de la EMPRESA
Del análisis de la Cláusula parcialmente transcrita se desprende la obligación de las contratistas de conceder a sus empleados los mismos beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela –FEDEPETROL, siempre que éstas realicen una actividad inherente y conexa con la realizada por PDVSA Petróleos S.A.
En tal sentido, a los fines de verificar si la Cláusula es o no aplicable al caso de autos, se analizará la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas, para lo que es preciso inicialmente citar los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, que disponen:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las normas transcritas se observa que la inherencia supone aquellas actividades que forman parte de un mismo proceso productivo, mientras que las actividades conexas son aquellas actividades que aun cuando no poseen la misma naturaleza se desarrollan como consecuencia de la otra.

Dentro de esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 1806 de esta Sala de Casación Social de fecha 3 de diciembre de 2014, (caso: Jorge Sabas Miranda Pérez, contra la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en la cual se hace referencia a la inherencia y conexidad en los términos siguientes: 
La sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener el juicio, por cuanto el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Alstel, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida empresa no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por Pdvsa; que no hay evidencia que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; y, que no existe permanencia o continuidad de dicha empresa en la prestación del servicio a la empresa Petrolera Estatal; por lo que, al no existir los elementos antes señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar a falta de cualidad e interés para actuar en juicio.
Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecen:
(…Omissis…)
De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
(…Omissis…)
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa)señaló:
(…Omissis…)
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
(…Omissis…)
Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.
Así las cosas, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano Jorge Sabas Miranda Pérez y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada; no pudiendo prosperar la demanda contra la empresa codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., y así se establece. (Destacado de esta Sala).

De la sentencia transcrita se extrae que para que se considere que hay inherencia entre las empresas contratante y contratista, la naturaleza del servicio realizado por ésta última debe corresponderse con la actividad del contratante o debe estar íntimamente relacionada para que se pueda considerar conexa.

Ahora bien, se evidencia de autos que la demanda quedó contradicha por parte de la codemandada PDVSA Petróleo S.A., en virtud de la incomparecencia de su representación judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, le correspondía a la parte actora demostrar la inherencia y conexidad alegada. Al respecto, se verifica que la Juez ad quem en su decisión sostuvo que: “en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, declara que el trabajador de conformidad con las características del servicio prestado, así como la jornada a la cual estaba sometido, e independientemente de la denominación del cargo usada en el contrato de trabajo por parte del patrono, éste realizaba funciones de cocinero, trayendo como consecuencia que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera”, sin evidenciarse la realización de un análisis lógico entre el supuesto y la conclusión a la cual arriba. En otros términos, no se explica en la sentencia recurrida cuál es la relación existente entre el hecho de ser cocinero –que no se encuentra demostrado en autos– y la aplicabilidad de la Convención Colectiva, tampoco se observa que la recurrida haya analizado prueba alguna que evidencie la existencia de una relación entre el accionante y la empresa PDVSA Petróleo S.A., ni se expone un criterio bajo el cual considere la existencia de inherencia y conexidad, siendo imperioso analizarlo en virtud de los parámetros en los que se encuentra establecida la Cláusula 69 de la Convención Colectiva citada.

Es preciso destacar que la codemandada PDVSA Petróleo S.A., es una empresa dedicada a la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte de petróleo. En tal sentido, por cuanto no constan en autos los estatutos de la empresa codemandada BGP International of Venezuela, S.A., debe determinarse si la actividad efectuada por el accionante dentro de la empresa codemandada BGP International of Venezuela, S.A., tiene de alguna forma una relación de inherencia o conexidad con PDVSA Petróleo S.A., siendo así se observa que el cargo desempeñado por el accionante era de asistente de cheff, desarrollando las actividades de asistencia en la preparación de la comida. De este modo, resulta obvio que la actividad realizada no posee la misma naturaleza, ni guarda una íntima relación con la actividad petrolera desarrollada por PDVSA Petróleo S.A.

Aunado a lo anterior, esta Sala teniendo por norte la búsqueda de la verdad accedió mediante página electrónica, al Registro Nacional de Contratistas, la cual es pública y de libre acceso a través del portal web de la Comisión Central de Planificación, observándose del mismo que la empresa BGP International of Venezuela S.A., tiene como objeto:
El objeto de la Compañía es la prestación de diferentes servicios a la industria petrolera; lo cual incluye pero no se limita a la adquisición de datos geofísicos, procesamientos de datos, interpretación de datos, investigación geológica, explotación geofísica, adquisición de datos sísmicos, exploración de petróleo, gas natural e hidrocarburos asociados en recursos minerales, inspección hidrológica y topográfica, estudios de GSP e instrumentación de exploración petrolera, de suelo y subsuelo, en zonas de tierra, aguas someras y aguas profundas, compra, transporte, utilización, almacenamiento de productos químicos, materiales explosivos comerciales y afines en la aplicación en la industria de exploración petrolera, la investigación y ubicación de los lugares en la tierra y el mar adecuados para la realización de obras civiles y proyectos oceanográficos. Asimismo, a las actividades geofísicas no sísmicas, como: gravimetría, magnotometría, geoeléctrica, geoquímica, polarización inducida, resistividad, y demás métodos de prospección geofísica, uso, transporte y almacenamiento de combustibles derivados del petróleo. De igual forma, podrá dedicarse a la navegación por paso inocente por el mar territorial de la República Bolivariana de Venezuela, prestar servicios de compañía naviera, servicios de transporte marítimo, la operación y explotación comercial de buques propias, arrendados a casco desnudo o bajo arrendamiento financiero y en cualquier modalidad propia del transporte marítimo, en todas las circunscripciones acuáticas del país, el estudio e investigaciones en espacios acuáticos en general. Además podrá ofrecer y brindar servicios tecnológicos de todo tipo en el área de telecomunicaciones, automatización e informática para la industria petrolera; instalación y actualización de equipos comunes, aplicaciones y servidores para el intercambio de información; desarrollo de redes e incorporación de dispositivos para el incremento de la capacidad de los sistemas de telecomunicaciones; instalación de sistemas de monitoreo, análisis y simulación de todo tipo de operaciones de la industria petrolera; integración, mejora, actualización y mantenimiento de sistemas administrativos. Para complementar y sustentar las actividades antes mencionadas, la sociedad podrá también dedicarse: a) Adquirir ya sea por compra, o de cualquier otra manera, retener, transmitir, arrendar o hipotecar o gravar bienes muebles e inmuebles; estructurar, construir, mantener, alternar y reparar inmuebles de toda clase; desarrollar, administrar inmuebles, pedir préstamos garantizados con hipoteca y cesiones de las mismas; comprar, vender y negociar bonos , papeles, títulos y acciones y préstamos asegurados por hipoteca o cualquier otra garantía sobre bienes inmuebles, comprar, manufacturar, adquirir, retener, hipotecar, dar en prenda, arrendar, vender, ceder, transferir, invertir y negociar con bienes, materiales, equipos y propiedades de cualquier clase, tipo o descripción; llevar a cabo cualquiera otros negocios o actividades relacionadas o que se deriven de las actividades descritas anteriormente que sean permitidas por las leyes b) negociar, celebrar, suscribir y/o ejecutar todo tipo de contratos, ya sean públicos o privados, que sean necesarios para el desarrollo o cumplimientos del objeto de la compañía, pudiendo suscribir los contratos ante entes públicos y/o privados, nacionales o foráneos; c) Dar dinero en préstamo, solicitar préstamos o recaudar dinero para llevar a cabo el objeto de la compañía y cuando sea necesario, retirar, emitir, librar, aceptar, endosar, ejecutar, y otorgar pagarés, letras de cambio, garantías, opciones, bonos, obligaciones y cualquier otro instrumento negociable o no negociable; certificaciones de endeudamiento y otros acuerdos; garantizar el pago, los intereses y el cumplimiento de los mismos por medio de hipoteca, prenda, transmisión de derechos o cesiones de todos o cualquiera parte de los activos de la compañía, adquiridos hasta la fecha o a futuro; y vender, dar en prenda o disponer, de cualquier otra forma, los títulos u otras obligaciones de la compañía para cumplir con su objeto d) Comprar o adquirir el derecho de usar cualquier tipo de concesión, derechos y marcas que sean apropiadas para el desarrollo de los negocios de la Compañía y e) En general, realizar cualquier actividad de licito comercio que no estén limitadas o restringidas por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, para así cumplir cabalmente con el objeto social de la compañía. (Destacado de esta Sala).

Del objeto de la codemandada se desprende que las actividades desarrolladas por BGP International of Venezuela S.A. son  muy amplias, entre las cuales están la negociación de bienes muebles e inmuebles, entregar o solicitar dinero en préstamo, y otras, es decir, que BGP International of Venezuela S.A., realiza otros actos de comercio que no guardan relación alguna con la naturaleza de la actividad desarrollada por PDVSA Petróleo S.A., mas aun, no se evidencia que guarde una íntima relación con la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos realizada por la aludida empresa petrolera. Aunado a esto no se evidencia que la mayor fuente de lucro de la contratista provenga de PDVSA Petróleo S.A., por lo que queda desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles BGP International of Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo S.A.
Evidentemente, una vez determinado que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas, resulta forzoso concluir que no es aplicable al accionante la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela –FEDEPETROL, e igualmente con la Federación de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados– FETRAHIDROCARBUROS.

En virtud de lo anterior, se observa que la sentencia recurrida adolece del vicio delatado en cuanto a la falsa aplicación de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela –FEDEPETROL, e igualmente, con la Federación de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados– FETRAHIDROCARBUROS, razón por la que se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada y los denunciados por la parte actora, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la causa de autos, lo que procede a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la demandada BGP International of Venezuela S.A., en el cargo de asistente de cheff, desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 9 de julio de 2007, fecha en la que se retiró voluntariamente.

Invoca la solidaridad, inherencia y conexidad entre la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. en virtud que a su decir, la primera de ellas “realiza o realizaba trabajos de exploración sísmica, topografía perforación y registro de inventarios físicos de petróleo para PDVSA Petróleo S.A.”, en el proyecto Barinas Oeste 05G-3D, y que siendo que ésta era la única o más importante fuente de ingreso para la referida empresa, aplicando los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y la Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela –FEDEPETROL, e igualmente, con la Federación de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados– FETRAHIDROCARBUROS, considera que le es aplicable la aludida Convención Colectiva .  

Aduce que no tenía un horario determinado, en virtud que se trataba de un trabajo realizado en la montaña, el cual involucraba la imposibilidad de ausentarse del campamento, y al respecto asegura que en oportunidades el horario de trabajo podía extenderse a 24 horas continuas, sin embargo expone que acogiendo lo solicitado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el despacho saneador, que lo condujo a considerar que el horario normal de un trabajador es de ocho (8) horas, indica como horario de trabajo de 5:00 a.m. a 9:30 a.m., de 10:00 a.m. a 4:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. Relata que por la naturaleza de sus labores trabajaba horas extras, horas nocturnas, días feriados, días de descanso y domingos, reclamando horas extras y nocturnas, a su decir laboradas, durante todos los días habidos desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 9 de julio de 2007, asimismo específica los días feriados laborados. Alega un salario de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) es decir, sesenta bolívares diarios (Bs. 60,00) y un salario integral de ciento sesenta bolívares con siete centésimas (Bs. 160,07) para el cálculo de este salario incluye el promedio de: horas extras          (Bs. 14,47), horas nocturnas (Bs. 11,28), utilidades (Bs. 17,80), B. vacaciones D.        (Bs. 8,21) más las utilidades horas extras (Bs. 24,60), días de descanso (Bs. 8,66), días feriados (Bs. 15,05).

Manifiesta que al finalizar la relación laboral le cancelaron los conceptos siguientes: prestación de antigüedad (Bs. 3.600,00), incidencia utilidades/antigüedad (Bs. 1.549,03), examen médico de egreso (Bs. 60,00), vacaciones fraccionadas           (Bs. 2.210,00), bono vacacional fraccionado (Bs. 3.250,00), intereses sobre prestaciones (Bs. 112,91), descansos acumulados (Bs. 600,00), utilidades (Bs. 7.229,27), menos las deducciones de Bs. 18.611,22 [ince (Bs. 36,14), utilidades pagadas (Bs. 3.793,88), bono vacacional y vacaciones año 2006 (Bs. 5.040,00)], recibiendo un pago neto de             Bs. 9.741,19.
Sin embargo refiere el accionante que no le pagaron los beneficios derivados de la Convención Colectiva de trabajadores, por lo que peticiona:
1.- Horas extras: con base en la Cláusula 7 literal a) de la Convención Colectiva, 406 días trabajados, a razón de 10 horas extras valoradas en Bs. 14,97, para un total de Bs. 60,778,20.
2.- Horas nocturnas: con base en la Cláusula 7 literal c) de la Convención Colectiva, 406 días trabajados, a razón de 1.624 horas extras valoradas en Bs. 2,82, lo que da un total de Bs. 4.579,68.
3.- Días feriados y domingos trabajados: con base en la Cláusula 7 literal d) de la Convención Colectiva, 56 días feriados trabajados, a razón de Bs. 90,00, resultando Bs. 5.040,00.
4.- Días de descansos: con base en la Cláusula 7 literal d) de la Convención Colectiva, 52 días de descanso trabajados, a razón de Bs. 60,00, lo que da un total de Bs. 3.120,00.
5.- Preaviso Legal: con base en la Cláusula 9 numeral 1, literal a) de la Convención Colectiva 2005-2007 y lo establecido en el articulo 104 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario a razón del salario integral de Bs. 160,07, para un total de Bs. 4.802,10.
6.- Antigüedad legal: con base en la Cláusula 9 numeral 3, literal a) de la Convención Colectiva 2005-2007, 30 días de salario a razón del salario integral de Bs. 160,07, que totaliza de Bs. 4.802,10.
7.- Antigüedad contractual: con base en la Cláusula 9 numeral 3, literal b) de la Convención Colectiva 2005-2007, 30 días de salario a razón del salario integral de Bs. 160,07, resultando un total de Bs. 4.802,10.
8.- Antigüedad adicional: con base a la Cláusula 9 numeral 3, literal a) de la Convención Colectiva 2005-2007, 30 días de salario a razón del salario integral de Bs. 160,07, para un total de Bs. 4.802,10.
9.- Ayuda vacacional vencida: con base a la Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva 2005-2007, 50 días de salario a razón del salario básico de Bs. 60,00, en total Bs. 3.000,00.
10.- Ayuda vacacional fraccionada: con base en la Cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva 2005-2007, 4,17 días de salario a razón del salario básico de Bs. 60,00, para un total de Bs. 250,20.
11.- Vacaciones anuales vencidas: con base en la Cláusula 8 literal a) de la Convención Colectiva 2005-2007, 34 días de salario a razón del salario básico de Bs. 60,00, con un total de Bs. 2.040,00.
12.- Vacaciones fraccionadas: con base en la Cláusula 8 literal c) de la Convención Colectiva 2005-2007, de 2,83 días de salario a razón del salario básico de Bs. 60,00, resultando un total de Bs. 169,80.
13.- Utilidades: el 33,33% de la cantidad generada durante el tiempo de servicio, lo cual totaliza Bs. 24.008,09.
14.- Comisariato (Tarjetas de alimentación TAE): conforme a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, 13 tarjetas a razón de Bs. 600,00 por un total de Bs. 7.800,00.
15.- Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva en su numeral 11, desde agosto 2007 hasta julio 2008, la cantidad de Bs. 32.940,00.
Para un total reclamado de Bs. 163.014,77, al cual deduciéndole lo pagado resulta una diferencia de Bs. 153.273,58.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada BGP International of Venezuela, S.A., al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:
Reconoce la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; que la jornada normal de un trabajador es de ocho (8) horas, que el trabajador laboró bajo un sistema de treinta (30) días continuos por diez (10) días de descanso, que el cargo desempeñado por el actor era de asistente de cheff, el cual se desarrollaba en la montaña o campo y que involucraba la imposibilidad de ausentarse de ese campamento, mientras le correspondía laborar en forma efectiva; el último salario devengado. Asimismo, admite que le prestaba servicio directo, ininterrumpido y de exclusividad a la empresa PDVSA, realizando trabajos de exploración sísmica topografía, perforación y registro en los municipios Pedraza, Sucre y Barinas.
Seguidamente niega que el actor no tuviere un horario determinado, y que éste pudiere ser de hasta veinticuatro (24) horas continuas, rechaza el horario expuesto por la parte actora aduciendo que el mismo es contradictorio en virtud que, en primer lugar, expone que no tenía horario y luego afirma una supuesta jornada. Igualmente, rechaza las horas extras y las horas nocturnas reclamadas.
Expone que no existe inherencia y conexidad con PDVSA, en virtud que el objeto social de dichas empresas difieren, rechazando que la actividad realizada por el actor de Asistente de Cheff se encuentre amparada por la Convención Colectiva petrolera, por lo que considera que no le corresponden los conceptos reclamados con base a la aplicación de la misma ni algún otro concepto.
Contradice el salario integral alegado por la parte actora, indicando que en efecto no se le cancelaron bonos nocturnos ni horas extras por cuanto nunca se causaron. En igual sentido, niega que el actor haya laborado los días feriados reclamados, y que nunca haya disfrutado sus descansos. Por último, invoca la prescripción de la acción, afirmando que la relación de trabajo culminó el 9 de julio de 2007, que la demanda fue presentada el 3 de julio de 2008 y la notificación de la recurrente tuvo lugar el 18 de mayo de 2009.
La representación judicial de PDVSA, Petróleo S.A., dio contestación, negando toda vinculación entre la naturaleza de la contratista y PDVSA por lo que, a su juicio, no existe la inherencia y conexidad alegada. Afirma que, la contratista tiene como objeto principal la utilización de equipos, herramientas, productos, logística, transporte consumibles y materiales con el fin de suministrar equipos de control de sólidos y realizar tratamiento de desechos líquidos y sólidos y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, por lo que solicita se desestime la solidaridad. Niega que adeude los conceptos reclamados, y por último, alega la prescripción.
A pesar que la representación de PDVSA, Petróleo S.A., dio contestación a la demanda, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2009 –folios 88 y 89 de la primera pieza– y a la audiencia de juicio, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de las prerrogativas otorgadas a las empresas del Estado, tal como ha sido señalado en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, (Caso: revisión constitucional solicitada por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2006 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunalmediante la cual señaló que PDVSA, Petróleo S.A. como empresa del Estado es beneficiaria de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley confiere a la República.
Ahora bien, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En primer lugar, debemos reiterar que fue decidido supra el planteamiento de inherencia y conexidad expuesto por la parte actora y rechazado por las codemandadas, determinándose que no existe tal inherencia ni conexidad, por lo que PDVSA Petróleo S.A., no es solidariamente responsable con BGP International of Venezuela, S.A. por los conceptos laborales reclamados.
Indicado lo anterior, se observa que quedó fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, que la jornada estipulada de trabajo era de treinta (30) días continuos por diez (10) días de descanso; que el cargo desempeñado por el accionante era de Asistente de Cheff, que el último salario mensual del trabajador era de Bs. 1.800,00 (Bs. 60,00 diarios), y que el trabajo se realizaba en la montaña o campo lo que involucraba la imposibilidad de ausentarse del campamento, quedando circunscrita la controversia a determinar: i) si operó la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada BGP International of Venezuela, S.A.; ii) si le corresponden al accionante los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada BGP International of Venezuela, S.A., la exhibición de las nóminas desde el 25 de mayo de 2006 al 9 de agosto de 2007. Asimismo, requirió a PDVSA Petróleo S.A., las nóminas que BGP International of Venezuela, S.A. debió entregarles con base a lo establecido en la Convención Colectiva. Al respecto, debe señalarse que las codemandadas no exhibieron las documentales exigidas, sin embargo, siendo que la parte actora no cumplió con su carga de afirmar, al menos, los datos contenidos en las documentales pedidas, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Se requirió información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 190 y 191 de la primera pieza del expediente. Constante de copia de la Cuenta Individual del Trabajador, de la cual se desprende que el ciudadano Omar Cecilio Rivero Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.319.297, fue inscrito en dicha institución por la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A., y que para el 10 de diciembre de 2009, fecha en que fue remitida dicha información, el estatus del trabajador en la institución era cesante con fecha de retiro del 9 de julio de 2007, al mismo se le otorga valor probatorio,de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se requirió información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que expusiera si la empresa BGP International of Venezuela S.A., en su condición de contribuyente especial además de facturar a la empresa PDVSA Petróleo S.A., le facturaba a otra empresa, solicitando asimismo, indicara sobre la proporción de la retención que se le efectúa a BGP International of Venezuela S.A por parte de la empresa PDVSA Petróleo S.A, a los fines de determinar si la facturación en su mayoría o en gran porcentaje es efectuada a la estatal petrolera o alguna de sus filiales en Venezuela. Adicionalmente, se requirió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) revelar las cotizaciones realizadas por la empresa BGP International of Venezuela S.A., con indicación de montos y lapsos de los pagos respecto del accionante Omar Cecilio Rivero Díaz. Tales resultas no constan en el expediente, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos Alcides Antonio Gainza Gil, Alfredo Páez y Armando Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.925.594,      V.-8.137.048 V.-10.557.765, respectivamente. Los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Pruebas de la parte demandada BGP International of Venezuela S.A.:

Documentales:

Promovió marcado con la letra “A” (folios 94 al 98 de la primera pieza), original de Contrato de Trabajo por obra determinada, el cual no fue atacado por la parte a quien se le opone. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento se evidencia que el actor ciudadano Omar Rivero fue contratado para desempeñar labores como asistente de cheff en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D, ubicado en los Municipios Pedraza, Sucre y Barinas conforme al contrato suscrito entre la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo S.A. y que el actor desempeñó sus actividades en un sistema de trabajo de treinta (30) días continuos laborados por diez (10) días continuos de descanso (30x10), con un salario de Bs. 1.200.000,00 (antes de la reconversión monetaria es decir de Bs. 1.200,00), que se le pagaría por concepto de utilidades el equivalente al 33,33% sobre los montos generados, por vacaciones la cantidad de 34 días por año y 50 días anuales por bono vacacional. Así se establece.

Produjo marcado con la letra “B” (folio 99 de la primera pieza), original de Carta de renuncia de fecha 7 de julio de 2007, la cual se desestima del acervo probatorio en virtud que nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

Consignó marcadas “C” (folio 100 y 101 de la primera pieza), Comprobante de Egreso y Liquidación Final de las cuales se desprende el pago efectuado por Bs. 9.741.194,27 por concepto de liquidación y de Bs. 513.830,77 por concepto de salario pendiente. En el recibo de liquidación se discriminan los pagos realizados por los conceptos de prestación de antigüedad, incidencia utilidad (artículos 146 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, aplicable ratione temporis), exámenes médicos egreso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y descansos acumulados. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcados “D” (folio 102 al 129 de la primera pieza), Recibos de pago de salario, de los cuales se desprenden los salarios percibidos por el accionante, pagos de días feriados, y descansos compensatorios, en la parte inferior se observa los días trabajados identificados con las siglas DT, los días de descanso con las siglas DC, los días de reposo con las siglas RN, los días de permiso remunerados con las siglas PR, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Produjo marcado “E” (folios 130 y 131 de la primera pieza), Recibos de pago de Utilidades de los cuales se desprenden los pagos realizados por este concepto en el año 2006 por la cantidad actual de Bs. 2.906,37 y Bs. 887,51, a dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó marcado “F” (folios 132 y 133 de la primera pieza), Comprobante de Egreso y Recibo de Pago de los cuales se desprende que al accionante se le canceló  Bs. 3.000,00 por concepto de bono vacacional. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no hizo uso de su derecho a promover pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las pruebas cursantes a los autos, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En primer lugar, debe esta Sala exponer que en lo que se refiere a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada BGP Internacional of Venezuela, S.A., en fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitió pronunciamiento sobre este punto y, en tal sentido sostuvo:

… de un estudio de las actas procesales, se evidencia que … la relación laboral comenzó en fecha 25 de mayo de 2006 y finalizó por retiro voluntario en fecha 07 de julio del año 2007; que en fecha 09 de julio del año 2007 el trabajador recibió a través de liquidación final (f 101) pagos por conceptos laborales; que en fecha 03 de julio del año 2008, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, es decir que desde que recibió el pagos de conceptos laborales a través de la liquidación final a saber 09 de julio del año 2007 al 03 de julio del año 2008 trascurrieron once (11) meses y veinticuatro (24) días, observándose de las actas procesales que la demandada solidaria PDVSA Petróleo Sociedad Anónima, fue notificada en fecha 13 de agosto del año 2008, luego de un (01) mes y diez (10) días contados desde la interposición de la demanda, y al constatarse que en la presente causa se demanda en base a la presunción de conexidad e inherencia y se plantea la reclamación de manera solidaria e invocándose la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Ahora bien; en relación al artículo 64 de la Ley Orgánica, aplicable al caso de autos; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha:20 de Marzo del Año 2013, caso: Darío soto, Alexander Boscan y otros contra la Sociedad Mercantil “CARBONES DEL GUASARE S.A”, Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL); estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Dicha circunstancia no fue considerada por la alzada, que declaró prescrita la acción, y sin lugar la demanda, incurriendo en el vicio de errónea interpretación de los artículos 61 y 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la situación resuelta, aquella ha sido mal interpretada. Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y la notificación de la codemandada Carbones del Guasare, C.A., se verificó dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que la acción no estaba prescrita

Por consiguiente, este Tribunal acoge el criterio antes señalado, dado el carácter de Fuente del derecho laboral aplicable al caso en concreto; y al verificarse en actas procesal la notificación uno de los co-demandados dentro de los dos (2) meses siguientes, se concluye la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción, en los términos previstos en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero del 2010, por consiguiente SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

(…Omissis…)

se REPONE la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral que resulte competente por distribución dicte sentencia sobre el fondo, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia de conformidad con jurisprudencia de fecha: 13 de diciembre del año 2012, caso: Carmen Teresa Brea Escobar contra la República Bolivariana de Venezuela, Sala Social. (sic) (Destacado de esta Sala)


De la sentencia transcrita se observa que existió un pronunciamiento previo a la sentencia recurrida en la cual se declaró que no se encontraba prescrita la acción, la referida se constituye en una sentencia repositoria, que no decide el fondo del asunto. Este tipo de fallo no admite recurso de casación de inmediato, en virtud que no causa un gravamen irreparable, correspondiendo el anuncio del recurso de casación junto con la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que aun cuando la representación de la codemandada recurrente BGP International of Venezuela, en la audiencia ante esta Sala de Casación Social expuso:

aun cuando se expresa en el texto del recurso de casación que la sentencia recurrida es la del ocho de marzo, del dieciocho de marzo del año dos mil catorce, debemos entender que también se debe integrar como recurrida una sentencia que fue dictada el diecisiete de julio del año dos mil trece, en ese iter procesal, esa sentencia del mismo juzgado superior conociendo en apelación de una sentencia definitiva del tres de febrero del año dos mil trece, sentencia que había acordado nuestro alegato de prescripción, revoca la misma la declara sin lugar y en lugar de conocer el merito allí mismo dictó una sentencia repositoria, con ello sin lugar a dudas viola el proceso constitucional a saber el artículo veintiséis, artículo  cuarenta y nueve ordinal primero y cuarto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la mayoría del artículo dos cincuenta y siete de la misma, ello se conoce como el vicio de reposición mal decretada, y la razón o las razones de procedencia por las cuales planteamos que debe tenerse como recurrida en esta oportunidad dicha sentencia es que en el artículo ciento setenta y uno de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala a diferencia del artículo tres diecisiete ordinal primero del Código de Procedimiento Civil que debe señalarse la sentencia recurrida, y quizás esto es por los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente al principio de antiformalidad antiformalista en este sentido y aún más cuando la sala constate que haya habido violaciones del orden público y violaciones de disposiciones constitucionales por señalarlo el artículo tres veintiuno del Código de Procedimiento Civil incluso pudiese casar de oficio…

Al respecto aprecia esta Sala que la referida parte recurrente al momento de anunciar el recurso de casación se limitó a exponer “Anuncio recurso de Casación” y al momento de formalizar el presente recurso lo expone “ ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO El presente recurso de casación se propone contra la decisión definitiva de fondo publicada el 18 de marzo de 2014 por el tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el indicado juicio se ordenó a mi representada a pagar al demandante conceptos laborables.”

En este contexto, es pertinente traer a colación sentencia Nro.1108 de esta Sala de fecha 1° de diciembre de 2015 (caso: Luis Enrique Oviedo, contra la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.), en la que en un caso similar expuso:
De una detallada revisión de las actas del expediente, concretamente de las diligencias mediante las cuales se anuncia el recurso de casación y del escrito de formalización del mismo, se evidencia que la parte demandada recurrente ejerció este medio de impugnación únicamente contra la “sentencia definitiva publicada el 05 de agosto de 2014”, con lo que existiendo una sentencia que resolvió acerca de lo peticionado y siendo que ésta no fue impugnada dicho fallo adquirió firmeza, en lo que respecta a la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, encontrándose esta Sala impedida para conocer de los asuntos decididos en dicha decisión interlocutoria y que no fueron objeto de la sentencia definitiva recurrida que se circunscribió a decidir exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
De lo antes expuesto se colige que la parte demandada recurrente no cumplió con su carga de anunciar y formalizar el recurso de casación correspondiente contra la mencionada sentencia interlocutoria, ante lo cual no puede esta Sala suplir sus deficiencias, puesto que en modo alguno coincide lo alegado en esta denuncia con el contenido de la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la actual delación. Así se declara. (Destacado de esta Sala)

Conforme ocurrió en el caso antes señalado en el cual la parte recurrente sólo anunció y formalizó recurso contra la última de las sentencias proferidas, en el caso de autos se observa que, así como no se hizo referencia a la sentencia publicada en extenso el 25 de julio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tampoco fueron delatados en el escrito de formalización, vicios contra la misma. Aunado a lo anterior en la oportunidad de la audiencia ante esta Sala la representación de BGP International of Venezuela únicamente alegó violaciones de carácter constitucional, en torno a las cuales aún cuando hubiese sido efectivamente recurrida la sentencia aludida, esta Sala de Casación Social está imposibilitada de resolver tales delaciones, pues ello es competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 1 del Texto Constitucional, siendo que sólo pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación aquellas denuncias respecto de normas de rango infraconstitucional, que resulten vulneradas de forma inmediata en el caso concreto (sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 548 del 23 de julio de 2013, caso: Elikengerfel Marwin Subero Marcano vs. Arianne Rosa Albornoz Valbuena de Díaz).

En tal sentido, siendo que el recurso de casación únicamente fue interpuesto contra la sentencia definitiva que decidió el fondo del asunto de fecha 18 de marzo del año 2014 y siendo que no se ejerció recurso alguno contra la sentencia de reposición, la misma en consecuencia queda firme, convirtiéndose en cosa juzgada, por lo que queda fuera de los hechos controvertidos. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de determinar el segundo punto controvertido referente a la procedencia de los conceptos reclamados, procede a pronunciarse, en primer término, sobre el horario de trabajo del accionante, observándose que la parte actora aduce que no tenía un horario específico para la realización del trabajo, pero que, atendiendo al requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y considerar que el horario normal de un trabajador es de ocho (8) horas diarias con su período de reposo, determinó que su horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 9:30 a.m., de 10:00 a 4:30 p.m. y de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., y es con base a este horario que reclama un total de diez (10) horas extras de las cuales cuatro (4) son horas nocturnas; al respecto la parte demandada niega que el actor haya trabajado diez (10) horas extras diarias, basando su defensa en la contradicción en la que incurre la parte actora. Siendo importante destacar que cuando se alegan hechos extraordinarios como son las horas extras corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia de las mismas.

Efectivamente se evidencia, lo discordante de los dichos de la parte actora, al exponer, por una parte, que no había un horario determinado de trabajo, y posteriormente, especificar un horario, reclamando diez (10) horas extras diarias de las cuales pretende que se le cancelen cuatro (4) como horas nocturnas, ello desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tal aseveración además de resultar físicamente imposible, se encuentra contradicha con el contrato celebrado entre las partes en el que expresamente se estableció la jornada de treinta (30) días continuos con un posterior descanso de diez (10) días continuos. Aunado a esto, se observa de las documentales cursantes a los folios 102, 103, 126 –de la primera pieza– que el actor estuvo de reposo desde el 1 al 9 de julio de 2007, desde el 16 al 30 de junio de 2007 y desde el día 21 al 25 de julio de 2006. Por otra parte, al folio 122 –de la primera pieza– se desprende que el actor tuvo tres (3) días de permiso remunerado, por lo que es evidente que en esos días no prestó servicios, menos aún, pudo haber laborado horas extras. Es decir, que el actor falsamente alegó la totalidad de los días habidos dentro de la relación laboral como si en cada uno de ellos hubiese prestado servicios, sin embargo, de las pruebas de autos antes referidas se observa que el accionante no laboró efectivamente todos los días habidos dentro del lapso de duración de la relación laboral, por lo que se desvirtúan los hechos alegados por el accionante.

Siendo así, no habiendo la parte actora cumplido eficientemente con su carga alegatoria y probatoria respecto a las diez (10) horas extras diarias y de las cuales consideró cuatro (4) como horas nocturnas, resultan improcedentes dichos conceptos.

Adicionalmente, la parte actora reclama todos los días domingos y demás feriados habidos desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Al respecto, se observa de los recibos de pago cursantes a los folios 104 al 112, 114 al 129 de la primera pieza, a los cuales se les otorgó valor probatorio, que los días domingos laborados en efecto no fueron cancelados conforme con el recargo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula “En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con lo establecido con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el citado artículo hace a su vez una remisión expresa al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual prevé “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

Ahora bien, de los recibos de pago cursantes en autos se desprende que aun cuando el domingo es un día feriado, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los mismos no fueron cancelados con el recargo legal del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que determine la diferencia adeudada por este concepto basado en el cincuenta por ciento (50%) por cada día domingo laborado para dicho cálculo deberá tomarse en cuenta los recibos de pago, en los cuales se encuentran especificados los domingos trabajados (con las siglas DT).

Asimismo, reclama cincuenta y dos (52) días de descanso, que, a decir del accionante, nunca fueron disfrutados y menos aun pagados, sin embargo, de los recibos de pago cursantes a los folios 105, 106, 107, 108, 110, 113, 115, 119, 121, 123, 124, 126, 127, 129 de la primera pieza, se evidencia el pago de días de descanso, los cuales suponen su disfrute, por lo que de no haberlos disfrutados, correspondía a la parte actora la carga probatoria de sus dichos por ser éste un hecho negativo. En tal sentido, visto que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, resulta improcedente tal reclamo.

Igualmente, peticiona el preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, ayuda vacacional vencida, ayuda vacacional fraccionada, comisariato (tarjetas de alimentación electrónica) y la indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales, con base en lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, lo cual como se indicó supra no es aplicable al accionante en virtud que entre la contratista (BGP International of Venezuela, S.A.) y el contratante (PDVSA Petróleo, S.A.) no existe relación de inherencia ni conexidad, siendo en consecuencia, improcedentes tales reclamos.

No obstante lo anterior, visto que esta Sala ordenó pagar una diferencia derivada de los días domingos laborados, los cuales no fueron cancelados de manera correcta, se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad, con base al salario integral generado por el accionante durante la relación laboral, tomando en consideración que a los fines de calcular la alícuota de utilidades deberá computarse el salario normal percibido durante toda la relación laboral según se evidencia de los recibos de pago, adicionándole en el mes que corresponda la incidencia generada por concepto de domingos trabajados. Al monto total deberá calcularse el treinta y tres por ciento (33,33%) –conforme a lo pactado en el contrato de trabajo–. Una vez obtenido dicho porcentaje, el mismo deberá ser dividido entre trescientos sesenta (360) días para así obtener el monto de la alícuota de utilidades. Por otra parte, en lo que se refiere a la alícuota de bono vacacional deberá determinarse tomando en cuenta el último salario normal y multiplicarlo por cincuenta (50) días –conforme a lo pactado en el contrato de trabajo–, el resultado deberá a su vez ser igualmente dividido entre trescientos sesenta (360) días a los fines de obtener la alícuota diaria por este concepto. Luego de obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional deberá adicionársele al salario normal mensual a los fines de computar los cinco (5) días por mes –generados después del tercer mes de servicio– establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Además, solicita el pago de las vacaciones anuales vencidas y las fraccionadas, el cual si bien no le corresponde conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela -FEDEPETROL, resulta procedente el pago de una diferencia por tales conceptos, en virtud que esta Sala ordenó a pagar una diferencia derivada de los días domingos laborados que no fueron cancelados correctamente, para lo que deberá calcularse con base al último salario normal la totalidad de treinta y cuatro (34) días de vacaciones vencidas y dos coma ocho (2,8) días de vacaciones fraccionadas para un total de treinta y seis coma ocho (36,8) días de vacaciones que deberán ser cancelados con base al último salario normal percibido por el accionante.

También resulta procedente el pago de una diferencia por concepto de utilidades, en virtud del diferencial condenado a pagar derivado de los días domingos laborados los cuales no fueron cancelados de manera correcta, para este cálculo deberá tomarse en cuenta el salario normal percibido durante toda la relación laboral, según se evidencia de los recibos de pago, adicionándosele en el mes que corresponda la incidencia que se haya generado por concepto de domingos trabajados, y al monto total deberá calcularse el treinta y tres por ciento (33,33%), y la cantidad resultante deberá ser cancelada por concepto de utilidades.

De los cálculos ordenados a realizar en esta sentencia deberán descontarse los montos pagados por dichos conceptos, según se evidencia del recibo de pago denominado Liquidación Final cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, se acuerda su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho del trabajador a percibirlo, ello, conforme a lo expuesto en la sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1097 el 13 de octubre de 2010 (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C.A. y otras), ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de 2014 (caso: César José Rodríguez López contra Croissants y Chocolate Chip Cookies, C.A.). Cuyo cálculo se efectuará sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Cecilio Rivero Díaz contra la sociedad mercantil BGP International of Venezuela S.A.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicada en fecha 18 de marzo de 2014; SEGUNDOSE ANULAla decisión recurrida. TERCEROPARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Omar Cecilio Rivero Díaz, contra la sociedad mercantil BGP International of Venezuela S.A. CUARTOSIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Omar Cecilio Rivero Díaz, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




  _______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

        La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrado,                    




______________________________________          __________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

        Magistrado,                                                                           Magistrado,



__________________________________                ____________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                  JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


El

Secretario Temporal,



_____________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

RC. Nro. AA60-S-2014-001362
Nota: Publicada en su fecha a




El Secretario Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/186765-0329-4416-2016-14-1362.HTML

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