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SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS JIMÉNEZ ALFONZO
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., representada judicialmente por los abogados José Salaverría, Rafael Ramos, Reina Romero, Ismael Rodríguez, Maximiliano Di Domenico Viola, Ana Ramos, Ana Marcano, Andreína Martínez, Finaberth Méndez, Loida Marcano, Dayana Pérez, Mario Trivella, César Carballo, Nelson Osio, María Valente, Rubén Maestre, Pablo Trivella y María Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, 141.333, 90.797, 116.112, 15.290, 87.214, 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584 y 197.838, respectivamente; contra la providencia administrativa identificada con el alfanumérico Nº ANZ-CMO-C-006-11, de fecha 6 de enero de 2011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA -cuya representación judicial no consta en autos-, que certificó que el ciudadano José Gustavo Gamboa Barrios padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por ela quo en fecha 4 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. En esa misma oportunidad, y conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.
El 11 de mayo de 2015, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.
Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo. En consecuencia, se ordena la incorporación del presente auto a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., interpuso demanda de nulidad de la providencia administrativa identificada con el alfanumérico Nº ANZ-CMO-C-006-11, de fecha 6 de enero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de la que fue notificada el 11 de octubre de 2011.
Refirió que en la certificación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano José Gustavo Gamboa Barrios, suscrita por la ciudadana Celia Amarista, médico especialista en salud ocupacional, se determinó lo siguiente:
(…) se trata de Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, (CIE10:M51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que ameriten flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar, halar, empujar cargas mayores de 5 kilogramos, trabajar en posturas forzadas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.
Manifestó que en el presente caso, el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta debido a que fue dictado con incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el órgano encargado de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o infortunio, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
Además sostiene que está viciado de nulidad por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la hoy recurrente no participó en su proceso constitutivo, y en modo alguno fue notificada de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, también se incurrió en violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, hubo omisión de los trámites esenciales del procedimiento para la formación del acto administrativo impugnado e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo erradamente consideró la supuesta lesión del ex-trabajador, como de naturaleza ocupacional, sin apreciar las condiciones previas de salud del mismo, ni los riesgos asociados al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar la inspección llevada a cabo por la DIRESAT y desde su ingreso.
CAPÍTULO II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:
En este contexto, se precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, (sic) por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.
(…)
Todo lo anterior permite (…) concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos respecto a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la (…) (DIRESAT); se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se resuelve.
Todo lo anterior permite (…) concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos respecto a las normas de salud y seguridad señaladas por la Inspectora en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la (…) (DIRESAT); se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa. Así se resuelve.
(…)
En lo atinente a la denuncia referida a la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, se precisa que en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, año 2005, dicha competencia le corresponde al (…) (INPSASEL); pues así lo establece expresamente el artículo 18.15 de la Ley in commento, (sic) (…), verificándose adicionalmente que el artículo 76 del referido texto legislativo, dispone que el informe emanado del (…) (INPSASEL) que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá carácter de documento público; restándole al Juez Contencioso Administrativo únicamente verificar la legalidad del acto administrativo en caso de impugnarse la misma; argumentos bajo los cuales se desestima la denuncia bajo análisis. Así se establece.
Respecto al vicio del falso supuesto denunciado, (…) la afirmación de la existencia del referido vicio resulta inaplicable toda vez que, la certificación recurrida fue emitida conforme al artículo 76 eiusdem, que versa sobre un documento público conforme a una manifestación de certeza jurídica por parte del funcionario público que lo emite de acuerdo a (sic) declaraciones de ciencia y conocimiento (…), en definitiva la certificación de la enfermedad de tipo ocupacional, fue emitida conforme a la norma y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al (sic) procedimiento de Ley, lo que conlleva a quien decide a concluir que dicho denuncia no prospera en derecho. Así se resuelve.
CAPITULO III
ALEGATOS DEL APELANTE
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:
Aduce que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que es el INPSASEL y no otro órgano o dependencia -como la DIRESAT- el encargado para calificar el origen ocupacional de los infortunios sufridos por los trabajadores, por lo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y actuó fuera de su competencia, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado contrariamente a lo establecido por la sentencia recurrida.
Sostiene que, de las actas que componen el expediente se observa que si bien se dejó constancia de que el funcionario se trasladó a la empresa a efectuar el informe de investigación donde se estableció el supuesto incumplimiento de la empresa, lo que permite inferir que ésta estuvo notificada del procedimiento llevado a cabo, no es menos cierto que la investigación no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes.
Afirma que, el a quo no se pronunció sobre el vicio denunciado de la omisión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, lo que configura un silencio que inficiona de nulidad la sentencia recurrida. Al respecto arguye que, el error referido se fundamenta en el hecho de que la certificación impugnada no fue dictada conforme a procedimiento administrativo alguno, razón por la cual no le fue posible a la empresa accionante realizar objeciones o aclaratorias en su defensa, ni promover o evacuar pruebas para demostrar sus argumentos. Si bien la LOPCYMAT no establece un procedimiento especial para la calificación de enfermedades, se debe aplicar supletoriamente el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue desarrollado en el caso de marras.
La recurrente denuncia también la violación de la garantía de ser juzgado por su juez natural, debido a que la DIRESAT al declarar procedente a favor de los trabajadores las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, actúa como si fuera el poder judicial, generando en el beneficiario una expectativa de derecho, a fin de lograr el pago de las referidas indemnizaciones derivadas de la certificación de infortunio laboral.
Afirma que existe un falso supuesto, en razón de que no es cierto -como dice la recurrida- que la empresa haya incumplido las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, puesto que la empresa además de entrenar a sus trabajadores en el cumplimiento de la normativa de seguridad, entre ellos el beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pide, les entrega los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores y el manejo adecuado de los riesgos asociados al cargo que ocupan. La sentencia impugnada consideró erradamente que la certificación no está viciada de nulidad, sin haber apreciado de forma correcta los soportes probatorios que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por la empresa recurrente.
Finalmente alega que, la sentencia del a quo incurre en inmotivación cuando en el desarrollo de su dispositiva no realiza de manera clara una relación intrínseca entre los hechos y probanzas con el derecho alegado, relacionados con las causas naturales -alegadas por la empresa- de la patología certificada al trabajador, lo que permite sostener que su origen no estuvo relacionado con la actividad ocupacional desarrollada.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA.
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial deCERVECERÍA POLAR, C. A.
CAPÍTULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si la sentencia impugnada estableció apegada a derecho, que no existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emanada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que se determinó que el trabajador reclamante José Gustavo Gamboa Barrios, padece una discopatía lumbar con protusión discal L4-L5 y L5-S1, (CIE10:M51.8), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se denunció que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, así como el incumplimiento de los requisitos para la formación del acto administrativo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falta de pronunciamiento del a quo sobre este aspecto, la violación de la garantía de ser juzgado por su juez natural, el vicio de falso supuesto y la inmotivación.
Al respecto, esta Sala debe acotar lo siguiente:
Partiendo de la revisión de la sentencia recurrida, analizando el vicio de incompetencia alegado en el escrito recursivo por la parte apelante, el Tribunal a quo aseveró que “En este contexto, se precisa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (sic) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al ente regulador de la políticas en la materia destacada, que es el Instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in commento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de competencia.”
Para esta Sala es preciso referir en primer término, la normativa legal relativa a la determinación del órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente, el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que tal órgano es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En ese sentido, el artículo 76, eiusdem, dispone:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
La citada norma dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Dicho informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, que está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, ingenieros higienistas ocupacionales y técnicos superiores en higiene y seguridad industrial. Una vez realizada la investigación, se procede a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación del médico ocupacional respectivo.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, el acto recurrido fue dictado por el ente autorizado por la ley para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, numeral 15 y 76 eiusdem, esto es, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), dependencia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como se desprende de la copia certificada del acto administrativo impugnado, que cursa a los folios 69 al 70 de la pieza 1 del expediente, la certificación de enfermedad ocupacional signada con el alfanumérico Nº ANZ-CMO-C-006-11, suscrita por la médica Celia del Carmen Amarista, designada según la providencia N° 131 de fecha 11 de septiembre de 2009, por el presidente del referido Instituto, ciudadano Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto N° 033, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136, de fecha 11 de marzo de 2009.
Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) y sus competencias, esta Sala en sentencias N° 1257 de fecha 9 de noviembre de 2012 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta) y N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razones suficientes para que esta Sala considere que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, al desestimar el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar el acto recurrido. Así se establece.
En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente en apelación del supuesto incumplimiento de los requisitos para la formación del acto administrativo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el fallo apelado señala “Todo lo anterior permite a este órgano jurisdiccional concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad que estuvo presente en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, tuvo conocimiento de los incumplimiento respecto a las normas de salud y seguridad, señaladas por la Inspectora en el informe, se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la Dirección de Salud y Seguridad de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT); se le notificó de la decisión tomada por la administración y se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa, Así se resuelve.”
Al respecto considera esta Sala que es preciso referir en primer término la normativa aplicable, en concreto, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
En este mismo orden de ideas, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto, al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el ya citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión o enfermedad, a fin de elaborar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo.
Por tanto, en el caso bajo estudio se evidencia, de la forma como fue determinado por la sentencia del a quo y de la revisión de la normativa aplicable, que la certificación cuya nulidad se pide fue dictada siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial sobre la materia, de conformidad con el citado artículo 76 eiusdem y cumpliendo con los trámites esenciales para la formación del acto administrativo, aspecto sobre el cual se pronunció expresa y ampliamente el juez de primera instancia, por lo cual no se configura el supuesto silencio al respecto denunciado por la empresa recurrente.
En este orden de ideas, la sentencia impugnada estableció de los antecedentes administrativos cursantes a los autos, que se realizó visita a la sede de la empresa en fecha 19 de mayo de 2008, tal como se desprende de los folios 49 al 50, de la primera pieza del expediente, en atención a las órdenes de trabajo asignadas a los funcionarios Glevit Galdona, Héctor Mejias, Ubaldo Hernández y Eddy Valerio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.817.483, V-14.911.652, V-12.367.249 y V-11.902.092, respectivamente; en dicha visita a la empresa se dejó constancia de haberse practicado la investigación de la enfermedad declarada por el trabajador, evidenciándose del informe que se constató la presencia de la representación de los trabajadores a través del delegado de prevención y del ciudadano Carlos Alejandro Hernández, en nombre de la empresa Cervecería Polar, C.A., a quien se le solicitó la documentación requerida a los fines de la indagación de origen de la enfermedad del referido trabajador, tercero interesado en el presente asunto, de igual manera se aprecia del mencionado traslado de los Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II referidos, a la sede de la empresa, que se concedió determinado lapso para subsanar los incumplimientos señalados en dicho acto.
De la misma manera se desprende de la sentencia de primera instancia y de las actas del expediente que, en fecha 06 de enero de 2011, se certificó la patología que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual al tercero interesado en esta causa, quien ejercía funciones como maestro de mecánica I, para la empresa recurrente con una antigüedad laboral de veinte años, un mes y veinticuatro días, desde su ingreso el 06 de enero de 1986, hasta su egreso en fecha dos de marzo de 2007, librándose igualmente oficio de notificación a la empresa recurrente con el alfanumérico N° CMO-NT-007-11.
De forma tal que consecuentemente con lo descrito, esta alzada concluye que la sentencia de primera instancia constató que una vez iniciado el procedimiento respectivo, la empresa recurrente Cervecería Polar, C.A. tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo se trasladó a sus instalaciones a realizar la investigación y en consecuencia, tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos en su defensa y aportar las pruebas pertinentes, dentro de las actuaciones llevadas a cabo por la administración de conformidad con la legislación aplicable. Razones suficientes para considerar la improcedencia del vicio denunciado, referido al incumplimiento de los requisitos para la formación del acto administrativo y evidenciándose expresamente el pronunciamiento del a quo sobre el cumplimiento de los trámites esenciales para la formación del mismo, salvaguardándose de esta manera el derecho a la defensa de la empresa accionante en nulidad. Así se establece.
En lo relativo a lo denunciado sobre la violación de la garantía de ser juzgado por el juez natural, el fallo recurrido afirma que desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la autoridad competente para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que el informe emanado de éste, tendrá carácter de documento público, correspondiéndole al Juez Contencioso Administrativo verificar la legalidad, en caso de su impugnación, por lo cual desestima la denuncia.
Sobre el particular, considera esta Sala que la empresa recurrente sostiene erradamente que la DIRESAT al declarar procedente “a favor de los trabajadores” las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, actúa como “si fuera el poder judicial, generando en el beneficiario una expectativa de derecho, a fin de lograr el pago de las referidas indemnizaciones derivadas de la certificación de infortunio laboral”.
En relación con la garantía a ser juzgado por el juez natural, ha establecido esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 1421 de fecha 8 de octubre de 2014 (caso: Cervecería Polar, C.A. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta), lo que a continuación se transcribe:
Respecto a la violación a ser juzgado por el juez natural, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 18 numerales 15 y 17 establece que el (…) (INPSASEL) es competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:
Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
(…)
De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalados, se puede entender que el INPSASEL (a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES) es el competente para dictar el acto administrativo que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad así como el grado de discapacidad del trabajador; los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra dichas certificaciones; y, los tribunales laborales son los competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, como son los conflictos por cobro de indemnizaciones por enfermedades y accidentes laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Por las competencias establecidas legalmente en materia de enfermedades y accidentes laborales considera la Sala que la DIRESAT al emitir la certificación de origen ocupacional de la enfermedad con el tipo y grado de discapacidad no violó el derecho del administrado a ser juzgado por el juez natural, sino que por el contrario, (…), la DIRESAT es la dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) creada especialmente para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.
En este sentido, tal como fue determinado por el juez de la recurrida, de conformidad con la legislación aplicable al caso bajo análisis, en concreto el artículo 76 y el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo tiene la facultad legal para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante la realización de un informe que por mandato legal tiene el carácter de documento público, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. De forma tal que, la Administración en ejercicio de sus competencias legales, actúa para certificar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por el trabajador, pudiendo posteriormente recurrirse ante la vía jurisdiccional contencioso administrativa para que se determine la legalidad de la misma, y luego en un juicio autónomo, ante el juez laboral para que se proceda a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas por el ordenamiento jurídico. En mérito de las precedentes consideraciones, es preciso declarar improcedente la denuncia formulada. Así se establece.
Respecto de la denuncia de falso supuesto, la recurrida precisó que dicho vicio resulta inaplicable al caso concreto, ya que la certificación impugnada fue emitida conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y bajo los parámetros exigidos por la Carta Magna, de acuerdo al procedimiento de ley, por lo que considera que dicha denuncia no prospera en derecho.
En relación con el referido vicio, esta Sala reiteradamente ha señalado que se configura sólo cuando la Administración forma su voluntad bajo hechos que no existen, o cuando, a pesar de que son hechos ciertos, no poseen relación con el caso concreto que va a decidir.
En el caso bajo análisis, la sentencia de primera instancia recurrida estableció luego del análisis efectuado, que el acto administrativo impugnado se basó en el informe de origen de enfermedad ocupacional y la evaluación integral realizada por el inspector en seguridad y salud, fuente de las certificaciones médicas ocupacionales, con base en estos argumentos el a quo concluyó que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
De la revisión de las argumentaciones y conclusiones a las que arribó la recurrida, esta Sala debe colegir como tribunal de alzada, que el juez de primera instancia actuó de conformidad con la normativa jurídica imperante, ya que su decisión está debidamente fundamentada en la evidencia que se desprende de las actas que conforman el expediente, respecto de que la certificación impugnada se encuentra basada en hechos existentes y que tienen relación con el asunto decidido, fundamento para que esta Sala considere que la sentencia impugnada en apelación no se encuentra incursa en el falso supuesto alegado. Así se establece.
Con relación el vicio de inmotivación, la recurrente afirma que se configura en la dispositiva de la sentencia apelada, pues en esta no se realiza de manera clara, una relación intrínseca entre los hechos y probanzas con el derecho alegado, lo que permite sostener que el origen de la enfermedad no estuvo relacionado con la actividad ocupacional desarrollada.
Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1218, de fecha 09 de noviembre de 2012 (caso Ford Motor de Venezuela, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dra. Olga María Montilla), declaró lo siguiente:
(…) la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
(Omissis)
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
A este respecto, estima la Sala que se constata del análisis de la sentencia apelada, que el juez efectuó el proceso cognitivo necesario para decidir la causa, partiendo de la revisión por el a quo del expediente administrativo inserto al expediente, contentivo de las actas que lo conforman identificadas bajo el alfanumérico N° ANZ-03-IE-07-0316, concluyendo que son estos los elementos de prueba en los cuales se fundamentó la Administración para emitir la certificación de enfermedad ocupacional alfanumérico CMO-C-006-11, de fecha 6 de enero de 2011; la cual es producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo de investigación, según consta en declaración de enfermedad ocupacional de fecha 3 de octubre de 2007; orden de trabajo N° ANZ-08-0264, de fecha 16 de mayo de 2008 e informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 21 de mayo de 2008.
En este orden, infiere la Sala como tribunal de apelación que la sentencia recurrida indicó la relación de los hechos conforme se desprenden del expediente administrativo y del escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad; la valoración de las pruebas aportadas al proceso; y por último, indicó los motivos de hecho y de derecho que conllevan a la decisión. Por consiguiente, se concluye que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación; toda vez que no existe falta absoluta de fundamentos para que se configure el vicio denunciado por la parte recurrente.
Razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia y en definitiva declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., contra la sentencia publicada el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado y firme el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala d Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Vicepresidenta,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
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Magistrado,
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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
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Magistrado,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
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El
Secretario Temporal,
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JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS
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A.L.Nº AA60-S-2015-000380
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/186756-0324-4416-2016-15-380.HTML
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