jueves, 25 de julio de 2013

Algunas nociones sobre la transacción en materia laboral



Se concibe la transacción laboral como un medio de disposición relativa de los derechos del trabajador, luego del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de autocomposición procesal.
La legislación de manera expresa plantea la posibilidad de celebrar transacciones en materia laboral, pero que las mismas estén sometidas a varios requisitos de fondo y de forma, además de los requisitos generales de los contratos, con una fisonomía enteramente propia e inspirada en el principio de la protección de los derechos del débil jurídico de la relación laboral.
Un trabajador hace concesiones a costa de su patrimonio laboral, el cual es acervo de sus derechos, a los fines de precaver o terminar un litigio, siempre y cuando se respete los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De haberse legislado sobre el asunto transaccional de forma amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo característico de la rama laboral, en ese sentido, tanto la legislación (CRBV, LOTTT) y la jurisprudencia han fijado categóricos limites a su ejercicio, por encima de las amplias características de la norma de exclusión (Código Civil). Por tales razones, el constituyente fijó el principio fundamental haciendo la remisión al legislador del trabajo ordinario para su desarrollo, a la luz de las condiciones mínimas constitucionales para evitar extralimitaciones.
Resulta entonces que a través de dicha institución el Estado faculta al trabajador a negociar la cuantificación que se genera al final de la relación de trabajo, bien por los depósitos trimestrales (garantía de prestaciones sociales) o por el recálculo de 30 días por año en base al último salario devengado, constituyentes estos del patrimonio laboral, que una vez ingresados son disponibles por medio de la transacción a pesar de ser derechos irrenunciables, generantes de nuevas obligaciones para el patrono sobre su liquidación y pago.
No obstante, el aparente desafío ostentar signos de flexibilización, la experiencia reglamentaria la circunscribe a que verse sobre derechos litigiosos o discutidos susceptibles de solución convencional.
En consecuencia, los derechos objeto del contrato transaccional deben constar por escrito, como una relación circunstanciada de los hechos que motivan a la misma así como los derechos comprendidos en dicho contrato, el cual para conquistar el perfil de cosa juzgada, deberá ser aprobado por el Inspector o por  el Juez del Trabajo, amén del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos sin constreñimiento alguno, además de verificar que no se trata de una forma de fraude a la ley frecuentemente vinculada con la renuncia de los derechos.
Por la periodicidad en su empleo para ponerle fin a una relación laboral, o como una eventual salida un proceso judicial o administrativo, se le suele confundir con el desistimiento y el convenimiento, así como al carácter instrumental del escrito contentivo del acto transaccional. En dicho documento, cada parte implicada le establece una consideración según su concepción –a veces errada– sobre dicho modelo de autocomposición; es decir, que mientras la representación legal de la empresa considera y establece que se trata de un convenimiento, el representante legal del trabajador se refiere al desistimiento, para luego el funcionario de la administración del trabajo clasifique al acto jurídico –lo califico de tal porque es producto de seres conscientes en procura de consecuencias jurídicas, aunque con posiciones disímiles y excluyentes entre sí– como una transacción[1].
Mientras que según el Código Civil ex artícula 1713, la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, el desistimiento “es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como es sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento solo extingue el procedimiento que puede ser intentado de nuevo”, y por convenimiento “se entiende, la renuncia que hace el demandado a las defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte demandante”, así lo define Mille.
El punto neurálgico de la transacción en materia laboral es que aun firmada por el trabajador, sino cumple con los requisitos establecidos, no podrá ser homologada y en consecuencia, no tendrá carácter de cosa juzgada por no cumplir con los extremos legales, tal como lo establece Carballo Mena. Ello es consecuencia de la protección especial que el estado venezolano brinda al trabajador y al trabajo como hecho social, concretándose en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Aún así podría resultar algo confusa la opinión de nuestro máximo Tribunal en fecha 25 de Octubre de 1978, donde señaló que “...la transacción es admisible en el campo del derecho laboral, naturalmente rodeada de las seguridades requeridas para que por esta vía no se desconozca el mínimum de los derechos y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación de trabajo”[2]… cuando es bien sabido que los derechos mínimos conquistados por la disciplina laboral a lo largo de su historia son derechos irrenunciables y de orden público, constituyentes de la tarifa legal a cumplir por cada persona natural o jurídica que requiera la prestación de servicios personales.  Además adujo:
…para afirmar en forma indiscutible la inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de derecho laboral el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie una vez concluida la relación con posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea el contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales…
La inspiración de la pauta protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, sobre la base de un texto transaccional que contenga inequívocamente expresados los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda valorar y calcular las ventajas y desventajas que se producirían una vez manifestada su conformidad ante el funcionario administrativo del trabajo, si las concesiones del patrono a obtener justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
No obstante, debe tenerse muy en consideración que a pesar de ser la transacción laboral una forma de solucionar con rapidez la divergencia entre las partes, el trabajador, débil de relación laboral, por su desventaja económica se encuentra en posición de inferioridad, y realizará a través de aquélla concesiones a costa de su único patrimonio, motivado en la mayoría de los casos sino en todos, por la necesidad económica característica de la mayoría de los trabajadores venezolanos, y en poner fin o precaver un litigio con el adversario poderoso, el patrono. Podría decirse entonces que la transacción obtenida por el temor de un pleito largo y costoso, incluso para la parte vencedora, adolece de vicio en el consentimiento prestado.
Se somete entonces a consideración del lector que la transacción laboral significaría en virtud de lo antes expuesto, un ataque a la justicia y equidad, conseguida por una coacción que surge de la evidencia de los hechos. Si el trabajador así como la ley, estima inobjetable su derecho, transige, ya porque desea obtener más rápidamente un beneficio al serle reconocido en parte su demanda o pretensión, o estando en juicio carezca de los elementos de prueba que acrediten la certeza de los hechos básicos, de su pretensión ya por cualquier otra circunstancia, es evidente que lo hace en menoscabo de sus propios intereses; y al realizarlo daña a la justicia, a las normas laborales llamadas para proteger al hecho económico social trabajo, no dictadas para servir de especulación, sino para aplicarse con todo su rigor, dando a cada parte lo que le corresponda.


[1] Mervy González (1998). ‘’La transacción Civil y la transacción Laboral en la legislación venezolana”. Maracaibo, Venezuela.
[2] Pierre Tapia, O. (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial. Pierre Tapia. Caracas.

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