Se concibe la transacción laboral como un medio de
disposición relativa de los derechos del trabajador, luego del cumplimiento de
los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la
facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el
resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de
autocomposición procesal.
La legislación de manera expresa plantea la posibilidad
de celebrar transacciones en materia laboral, pero que las mismas estén
sometidas a varios requisitos de fondo y de forma, además de los requisitos
generales de los contratos, con una fisonomía enteramente propia e inspirada en
el principio de la protección de los derechos del débil jurídico de la relación
laboral.
Un trabajador hace concesiones a costa de su patrimonio
laboral, el cual es acervo de sus derechos, a los fines de precaver o terminar
un litigio, siempre y cuando se respete los principios de intangibilidad e
irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De haberse legislado sobre el asunto transaccional de forma
amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo característico de
la rama laboral, en ese sentido, tanto la legislación (CRBV, LOTTT) y la
jurisprudencia han fijado categóricos limites a su ejercicio, por encima de las
amplias características de la norma de exclusión (Código Civil). Por tales
razones, el constituyente fijó el principio fundamental haciendo la remisión al
legislador del trabajo ordinario para su desarrollo, a la luz de las
condiciones mínimas constitucionales para evitar extralimitaciones.
Resulta entonces que a través de dicha institución el
Estado faculta al trabajador a negociar la cuantificación que se genera al
final de la relación de trabajo, bien por los depósitos trimestrales (garantía
de prestaciones sociales) o por el recálculo de 30 días por año en base al
último salario devengado, constituyentes estos del patrimonio laboral, que una
vez ingresados son disponibles por medio de la transacción a pesar de ser
derechos irrenunciables, generantes de nuevas obligaciones para el patrono sobre
su liquidación y pago.
No obstante, el aparente desafío ostentar signos de
flexibilización, la experiencia reglamentaria la circunscribe a que verse sobre
derechos litigiosos o discutidos susceptibles de solución convencional.
En consecuencia, los derechos objeto del contrato transaccional
deben constar por escrito, como una relación circunstanciada de los hechos que motivan
a la misma así como los derechos comprendidos en dicho contrato, el cual para
conquistar el perfil de cosa juzgada, deberá ser aprobado por el Inspector o
por el Juez del Trabajo, amén del artículo
10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la comprobación del
cumplimiento de los requisitos sin constreñimiento alguno, además de verificar
que no se trata de una forma de fraude a la ley frecuentemente vinculada con la
renuncia de los derechos.
Por la periodicidad en su empleo para ponerle fin a una
relación laboral, o como una eventual salida un proceso judicial o
administrativo, se le suele confundir con el desistimiento y el convenimiento,
así como al carácter instrumental del escrito contentivo del acto transaccional.
En dicho documento, cada parte implicada le establece una consideración según
su concepción –a veces errada– sobre dicho modelo de autocomposición; es decir,
que mientras la representación legal de la empresa considera y establece que se
trata de un convenimiento, el representante legal del trabajador se refiere al
desistimiento, para luego el funcionario de la administración del trabajo clasifique
al acto jurídico –lo califico de tal porque es producto de seres conscientes en
procura de consecuencias jurídicas, aunque con posiciones disímiles y excluyentes
entre sí– como una transacción[1].
Mientras que según el Código Civil ex artícula 1713, la transacción “es un contrato por el cual las
partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”, el desistimiento “es la separación expresa que
hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o
promovido, en lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como es
sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción impide volver a
ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento solo extingue el
procedimiento que puede ser intentado de nuevo”, y por convenimiento “se
entiende, la renuncia que hace el demandado a las defensas que ha opuesto y
acepta todo lo que pide la parte demandante”, así lo define Mille.
El punto neurálgico de la transacción en materia laboral
es que aun firmada por el trabajador, sino cumple con los requisitos establecidos,
no podrá ser homologada y en consecuencia, no tendrá carácter de cosa juzgada
por no cumplir con los extremos legales, tal como lo establece Carballo Mena. Ello
es consecuencia de la protección especial que el estado venezolano brinda al
trabajador y al trabajo como hecho social, concretándose en el principio de
irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o
protegerlo.
Aún así podría resultar algo confusa la opinión de
nuestro máximo Tribunal en fecha 25 de Octubre de 1978, donde señaló que “...la
transacción es admisible en el campo del derecho laboral, naturalmente rodeada
de las seguridades requeridas para que por esta vía no se desconozca el mínimum
de los derechos y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación
de trabajo”[2]… cuando es bien sabido que
los derechos mínimos conquistados por la disciplina laboral a lo largo de su
historia son derechos irrenunciables y de orden público, constituyentes de la
tarifa legal a cumplir por cada persona natural o jurídica que requiera la
prestación de servicios personales. Además
adujo:
…para afirmar en forma indiscutible la
inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como
principio universal de derecho laboral el de irrenunciabilidad de los derechos
del trabajador, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo,
puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo
resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie una vez concluida
la relación con posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes
que la terminación del contrato engendra o hace exigibles porque si bien
subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y
deberes. En este momento ya no existe peligro de que se modifiquen las
condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque
es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado
en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y
costoso. Pero al propio tiempo con el fin de evitar que por esta vía el patrono
se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea el
contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales…
La inspiración de la pauta protectora se hace manifiesta
cuando se trata de precaver un litigio eventual, sobre la base de un texto
transaccional que contenga inequívocamente expresados los derechos que
corresponden al trabajador, para que éste pueda valorar y calcular las ventajas
y desventajas que se producirían una vez manifestada su conformidad ante el
funcionario administrativo del trabajo, si las concesiones del patrono a
obtener justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la
legislación.
No obstante, debe tenerse muy en consideración que a
pesar de ser la transacción laboral una forma de solucionar con rapidez la
divergencia entre las partes, el trabajador, débil de relación laboral, por su
desventaja económica se encuentra en posición de inferioridad, y realizará a
través de aquélla concesiones a costa de su único patrimonio, motivado en la
mayoría de los casos sino en todos, por la necesidad económica característica
de la mayoría de los trabajadores venezolanos, y en poner fin o precaver un litigio
con el adversario poderoso, el patrono. Podría decirse entonces que la transacción
obtenida por el temor de un pleito largo y costoso, incluso para la parte vencedora,
adolece de vicio en el consentimiento prestado.
Se somete entonces a consideración del lector que la
transacción laboral significaría en virtud de lo antes expuesto, un ataque a la
justicia y equidad, conseguida por una coacción que surge de la evidencia de
los hechos. Si el trabajador así como la ley, estima inobjetable su derecho, transige,
ya porque desea obtener más rápidamente un beneficio al serle reconocido en
parte su demanda o pretensión, o estando en juicio carezca de los elementos de
prueba que acrediten la certeza de los hechos básicos, de su pretensión ya por
cualquier otra circunstancia, es evidente que lo hace en menoscabo de sus
propios intereses; y al realizarlo daña a la justicia, a las normas laborales
llamadas para proteger al hecho económico social trabajo, no dictadas para
servir de especulación, sino para aplicarse con todo su rigor, dando a cada
parte lo que le corresponda.
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