jueves, 25 de julio de 2013

Algunas nociones sobre la transacción en materia laboral



Se concibe la transacción laboral como un medio de disposición relativa de los derechos del trabajador, luego del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de autocomposición procesal.
La legislación de manera expresa plantea la posibilidad de celebrar transacciones en materia laboral, pero que las mismas estén sometidas a varios requisitos de fondo y de forma, además de los requisitos generales de los contratos, con una fisonomía enteramente propia e inspirada en el principio de la protección de los derechos del débil jurídico de la relación laboral.
Un trabajador hace concesiones a costa de su patrimonio laboral, el cual es acervo de sus derechos, a los fines de precaver o terminar un litigio, siempre y cuando se respete los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De haberse legislado sobre el asunto transaccional de forma amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo característico de la rama laboral, en ese sentido, tanto la legislación (CRBV, LOTTT) y la jurisprudencia han fijado categóricos limites a su ejercicio, por encima de las amplias características de la norma de exclusión (Código Civil). Por tales razones, el constituyente fijó el principio fundamental haciendo la remisión al legislador del trabajo ordinario para su desarrollo, a la luz de las condiciones mínimas constitucionales para evitar extralimitaciones.
Resulta entonces que a través de dicha institución el Estado faculta al trabajador a negociar la cuantificación que se genera al final de la relación de trabajo, bien por los depósitos trimestrales (garantía de prestaciones sociales) o por el recálculo de 30 días por año en base al último salario devengado, constituyentes estos del patrimonio laboral, que una vez ingresados son disponibles por medio de la transacción a pesar de ser derechos irrenunciables, generantes de nuevas obligaciones para el patrono sobre su liquidación y pago.
No obstante, el aparente desafío ostentar signos de flexibilización, la experiencia reglamentaria la circunscribe a que verse sobre derechos litigiosos o discutidos susceptibles de solución convencional.
En consecuencia, los derechos objeto del contrato transaccional deben constar por escrito, como una relación circunstanciada de los hechos que motivan a la misma así como los derechos comprendidos en dicho contrato, el cual para conquistar el perfil de cosa juzgada, deberá ser aprobado por el Inspector o por  el Juez del Trabajo, amén del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos sin constreñimiento alguno, además de verificar que no se trata de una forma de fraude a la ley frecuentemente vinculada con la renuncia de los derechos.
Por la periodicidad en su empleo para ponerle fin a una relación laboral, o como una eventual salida un proceso judicial o administrativo, se le suele confundir con el desistimiento y el convenimiento, así como al carácter instrumental del escrito contentivo del acto transaccional. En dicho documento, cada parte implicada le establece una consideración según su concepción –a veces errada– sobre dicho modelo de autocomposición; es decir, que mientras la representación legal de la empresa considera y establece que se trata de un convenimiento, el representante legal del trabajador se refiere al desistimiento, para luego el funcionario de la administración del trabajo clasifique al acto jurídico –lo califico de tal porque es producto de seres conscientes en procura de consecuencias jurídicas, aunque con posiciones disímiles y excluyentes entre sí– como una transacción[1].
Mientras que según el Código Civil ex artícula 1713, la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, el desistimiento “es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como es sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento solo extingue el procedimiento que puede ser intentado de nuevo”, y por convenimiento “se entiende, la renuncia que hace el demandado a las defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte demandante”, así lo define Mille.
El punto neurálgico de la transacción en materia laboral es que aun firmada por el trabajador, sino cumple con los requisitos establecidos, no podrá ser homologada y en consecuencia, no tendrá carácter de cosa juzgada por no cumplir con los extremos legales, tal como lo establece Carballo Mena. Ello es consecuencia de la protección especial que el estado venezolano brinda al trabajador y al trabajo como hecho social, concretándose en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Aún así podría resultar algo confusa la opinión de nuestro máximo Tribunal en fecha 25 de Octubre de 1978, donde señaló que “...la transacción es admisible en el campo del derecho laboral, naturalmente rodeada de las seguridades requeridas para que por esta vía no se desconozca el mínimum de los derechos y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación de trabajo”[2]… cuando es bien sabido que los derechos mínimos conquistados por la disciplina laboral a lo largo de su historia son derechos irrenunciables y de orden público, constituyentes de la tarifa legal a cumplir por cada persona natural o jurídica que requiera la prestación de servicios personales.  Además adujo:
…para afirmar en forma indiscutible la inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de derecho laboral el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie una vez concluida la relación con posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea el contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales…
La inspiración de la pauta protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, sobre la base de un texto transaccional que contenga inequívocamente expresados los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda valorar y calcular las ventajas y desventajas que se producirían una vez manifestada su conformidad ante el funcionario administrativo del trabajo, si las concesiones del patrono a obtener justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
No obstante, debe tenerse muy en consideración que a pesar de ser la transacción laboral una forma de solucionar con rapidez la divergencia entre las partes, el trabajador, débil de relación laboral, por su desventaja económica se encuentra en posición de inferioridad, y realizará a través de aquélla concesiones a costa de su único patrimonio, motivado en la mayoría de los casos sino en todos, por la necesidad económica característica de la mayoría de los trabajadores venezolanos, y en poner fin o precaver un litigio con el adversario poderoso, el patrono. Podría decirse entonces que la transacción obtenida por el temor de un pleito largo y costoso, incluso para la parte vencedora, adolece de vicio en el consentimiento prestado.
Se somete entonces a consideración del lector que la transacción laboral significaría en virtud de lo antes expuesto, un ataque a la justicia y equidad, conseguida por una coacción que surge de la evidencia de los hechos. Si el trabajador así como la ley, estima inobjetable su derecho, transige, ya porque desea obtener más rápidamente un beneficio al serle reconocido en parte su demanda o pretensión, o estando en juicio carezca de los elementos de prueba que acrediten la certeza de los hechos básicos, de su pretensión ya por cualquier otra circunstancia, es evidente que lo hace en menoscabo de sus propios intereses; y al realizarlo daña a la justicia, a las normas laborales llamadas para proteger al hecho económico social trabajo, no dictadas para servir de especulación, sino para aplicarse con todo su rigor, dando a cada parte lo que le corresponda.


[1] Mervy González (1998). ‘’La transacción Civil y la transacción Laboral en la legislación venezolana”. Maracaibo, Venezuela.
[2] Pierre Tapia, O. (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial. Pierre Tapia. Caracas.

viernes, 19 de julio de 2013

La Reforma Laboral en la Comunidad Europea Caso: El Modelo de la Flexiseguridad

ESQUEMA

§  Introducción.
§  Origen y evolución.
§  ¿Qué es la flexiseguridad?
§  La flexiseguridad impulsada por la Comisión Europea y sus directrices.
§  Valoración de la estrategia de flexiseguridad impulsada por la Comisión Europea.
§  Desde el punto de vista del Derecho laboral en general.
§  Desde el punto de vista del Derecho laboral español.
§  Desde el punto de vista del Derecho laboral danés (los tres ejes: flexibilidad en la contratación; políticas activas de empleo; generosa red de seguridad de ingresos. Requisitos del modelo. Amenazas).
§  Desde el punto de vista del Derecho laboral venezolano.
§  La flexiseguridad en la reciente reforma laboral española.
§  Implementación del modelo.
§  Desde el punto de vista de la inclusión social.
§  Desde el punto de vista de la competitividad y la creación de empleo.
§  Una propuesta de flexiseguridad que compatibilice la competitividad con la inclusión social y el respeto a los derechos sociales.
§  El diálogo social.
§  Integralidad de la flexiseguridad.
§  Políticas activas de empleo.
§  Modernización de los sistemas de protección social.
§  Diferentes caminos hacia la flexiseguridad y condiciones para su implementación.
§  Conclusiones.
§  Bibliografía.



INTRODUCCIÓN

     La normativa laboral debe proteger a todas las personas trabajadoras, y con mayor intensidad a quienes se encuentran en situación de desventaja, debido a las dificultades que se les presentan una vez que procuran y aspiran introducirse  en el mercado de trabajo. Es decir, aquellos que tienen poca cualificación, que están desempleados, y muchas mujeres que se ven imposibilitadas de llevar a cabo, en la realidad cotidiana y no la de laboratorio, una buena conciliación de vida familiar y laboral.
     El Derecho del Trabajo nunca ha sido un freno, y no lo ha de ser, para permitir el desarrollo de la actividad empresarial que apuesta por la economía social, cooperativa y con participación del personal. Tanto es así, que el actual contexto de crisis económica ha despertado la curiosidad por las políticas activas de empleo, especialmente las de índole formativa, especialmente en Europa, a la vez que, paradójicamente, constituye el principal escoyo para su desarrollo. Se plantea así, junto con la flexibilización del  mercado de trabajo, la necesidad de desarrollar políticas activas, como estrategia fundamental para la conformación de un modelo de flexiseguridad en el  ordenamiento jurídico donde se pretenda implementar el modelo de flexiseguridad.
     En este marco, el presente trabajo se propone describir la que quizá sea la principal referencia a este respecto, Dinamarca para, a continuación, detenerse en observar la flexiseguridad impulsada por la Comisión Europea y sus directrices, que han ido dirigidas a complementar o integrar la reforma laboral, así como la valoración de la estrategia de flexiseguridad ponderada por la Comisión Europea, todo esto a la luz del Derecho laboral en general; Derecho laboral español; del Derecho laboral danés así como el Derecho laboral venezolano, a modo de un somero análisis comparativo en el último caso.
     Luego, se estudiará la flexiseguridad en la reciente reforma laboral española, para después analizar brevemente la implementación del modelo, examinando una interesante propuesta de flexiseguridad que compatibilice la competitividad con la inclusión social y el respeto a los derechos sociales, a través del diálogo social; la integralidad de la flexiseguridad; políticas activas de empleo y una modernización de los sistemas de protección social. Y, por último, algunos caminos hacia la flexiseguridad y condiciones para su implementación.



Origen y evolución de la Flexiseguridad
Formación del Modelo en Dinamarca
     El modelo o la idea principal del modelo en estudio –esto es, flexiseguridad– se inició principalmente en Dinamarca en el siglo XIX, durante una serie de negociaciones entre empresarios y sindicatos durante el llamado Compromiso de Septiembre de 1899 (también llamada Constitución del Mercado Laboral) en donde se prepararon las bases de un estado de beneficio mutuo[1].
     Años después, específicamente en 1960, fue revisado dicho compromiso y renombrado como Convenio Básico, trayendo como consecuencia la libre afiliación sindical así como la libertad empresarial para gestionar y organizar el trabajo incluido el derecho de contratar y despedir trabajadores en cualquier momento. Se basaba dicho modelo danés de regulación laboral, incluido el derecho de asociación, en principios de actuación autónoma y la legislación o interferencia del estado se mantenía al mínimo. No obstante, los acuerdos tripartitos entre empresarios, trabajadores y administración del Estado se apoyaban en un complejo sistema que permitía una respuesta activa del Estado en la formación y recolocación de los trabajadores desempleados.
     Comenzando la década de los 90 y para evitar la tendencia a la pérdida de los  puestos de trabajo, como política de Estado se empezó a aplicar el modelo de flexiseguridad, lo cual se dio en las reformas laborales de 1994 y 1996, cuando la introducción de la flexibilidad fue ligada a la seguridad por medio de políticas de bienestar así como a la adopción de políticas activas de empleo. Dichas políticas en Dinamarca son consideradas como un derecho y una obligación.
     Como señala Madsen (2008), en la bibliografía sobre flexiseguridad suele hacerse referencia al sistema de empleo danés como un excelente ejemplo de mercado laboral con un plan de flexiseguridad que funciona bien —llegando incluso a considerarse a veces que el «modelo danés» y la «flexiseguridad» son prácticamente sinónimos—[2]. Por ello resulta sumamente importante, la referencia específica en líneas anteriores y siguientes de la presente investigación a lo acontecido en Dinamarca sobre el modelo en estudio.
 Origen del Término
     No obstante, el término, producto de la combinación de flexibilidad y seguridad, tiene sus orígenes en 1995 en los Países Bajos a raíz de una nota del Ministro de Trabajo, Ad Melkert, titulada «Flexibilidad y seguridad». Esta ley facilitaba el uso de contratos temporales, otorgando los mismos derechos de cobertura social, independientemente del tipo de contrato y sometía a las empresas de trabajo temporal a normas más estrictas. En Dinamarca, el concepto de «flexiseguridad» se menciona por primera vez en una publicación del Ministerio de Trabajo en 1999 donde se describe el famoso "triángulo de oro". Siendo posterior el uso del término, pero como se ha dicho, la experiencia danesa es, sin embargo, la que se cita con mayor frecuencia.
     Sin embargo, el concepto de flexiseguridad comenzó a circular en el ámbito académico europeo ya hacia fines de la década del 90. Se trata de la conciliación entre dos términos antitéticos, como lo son el de la flexibilidad y la seguridad. Es decir, se le propuso como un nuevo eje articulador de las políticas laborales y sociales. Es decir que frente a una aparente paradoja, mediante la unión de dos términos en principio opuestos, como flexibilidad y seguridad, se avanza en un replanteo de las relaciones en el mercado de trabajo.
     En el año 2003, comenzó a plantearse como una posición efectiva en el seno de la Unión Europea la necesidad de introducir modalidades contractuales adecuadas a las necesidades de los empleadores y los trabajadores. Se proponía la absolución de obstáculos a las empresas de trabajo temporal, la promoción del contrato a tiempo parcial y la modernización de la organización del trabajo. El principal argumento de la nueva definición de seguridad argüía que estas nuevas formas de seguridad implicarían la protección de la habilidad de las personas para permanecer y desarrollarse en el mercado de trabajo frente a la seguridad en el mismo puesto de trabajo durante toda la vida. Este es el núcleo del planteo que se identifica con la flexibilidad combinada con la seguridad en el mercado laboral.
     Es en virtud de la afirmación antes hecha y siguiendo a Madsen (2008), sobre el papel jugado por Dinamarca en la consolidación del modelo de la flexiseguridad, que este país  ha contado con el apoyo de una serie de estadísticas impresionantes: la tasa danesa de empleo del 77,1 por 100 (en 2007) es la más alta entre los 27 miembros de la Unión Europea; la tasa de desempleo era del 3,0 por 100 en 2007 y ha disminuido más durante 2008 hasta la actualidad; los indicadores macroeconómicos son sólidos en general.
     Al debatir la flexiseguridad en  un contexto danés, deberíamos recordar, como consecuencia importante de la amplia percepción de flexiseguridad esbozada, que la flexiseguridad es mucho más que un único modelo nacional. Sin embargo, la interacción específica entre el estado del bienestar y el mercado laboral en Dinamarca puede interpretarse como un notable «híbrido» entre los estados del bienestar flexibles y de libre mercado caracterizados por una elevada flexibilidad numérica (normas liberales de contratación y despido) y los generosos regímenes del bienestar escandinavos de elevada seguridad social (niveles de prestaciones relativamente elevados). Por tanto, Dinamarca es un caso excepcional que suele mencionarse en la bibliografía[3].
¿Qué es la flexiseguridad?
     La declaración del Consejo de Lisboa sobre los principios comunes de flexiseguridad (5-6 de diciembre de 2007) define en su principio ordinal primero el concepto de flexiseguridad, poniendo fin a una variedad de definiciones aparecidas al respecto tanto en diferentes informes (Parlamente Europeo y Comité Económico y Social Europeo), como en las comunicaciones de la Comisión europea, y también las surgidas de la doctrina académica. Y así manifiesta que: “La flexiseguridad es un medio para reforzar la aplicación de la Estrategia de Lisboa, la creación de más y mejores puestos de trabajo, modernizar los mercados de trabajo, y promover la calidad del puesto de trabajo a través de nuevas formas de flexibilidad y seguridad para aumentar la capacidad de adaptación, el empleo y la cohesión social.”
     En otras palabras, la flexiseguridad es un método para ayudar a la consecución de los objetivos de la estrategia de Lisboa utilizando para su logro “nuevas formas de flexibilidad y seguridad”. Sin embargo, para que se pueda entender mejor este concepto, resulta más comprensible, aunque quizás demasiado extensa, la definición que del mismo hace la Dirección General de Empleo y Asuntos Sociales de la Comisión Europea cuando manifiesta que:
”La flexiseguridad puede definirse, más concretamente, como una estrategia política destinada a mejorar al mismo tiempo la flexibilidad del mercado laboral, la organización del trabajo y las relaciones de empleo, por una parte, y la seguridad de empleo y rentas, por otra parte. …. Es un enfoque político orientado en menor media a la protección de los empleos que a la protección de las personas”. Por lo tanto, la idea esencial de la noción de flexiseguridad reside en la necesidad de conciliar la flexibilidad para las empresas y la seguridad para los trabajadores[4].
     La argumentación de fondo de la flexiseguridad es que para hacer frente a la incapacidad del sistema económico para generar más puestos de trabajo y empleos de calidad es necesaria una desregulación del Derecho del Trabajo tradicional, demostrando una suerte de demonización del Derecho del Trabajo, en la cual se hace recaer exclusivamente en él la responsabilidad de la disminución del empleo y el freno al crecimiento.
     Los defensores de la flexiseguridad señalan que la flexibilidad y la seguridad no son nociones contradictorias, sino que pueden apoyarse mutuamente en muchas situaciones. Como se ha podido entrever en líneas pasadas, se trata de un modelo de organización del mercado de trabajo mediante políticas proactivas por parte de un Estado determinado, siendo el principal objetivo de este modelo lograr un mercado de trabajo flexible, garante de la protección social de los trabajadores y contribuyente y/o generante de inclusión, competitividad y reactivación. En virtud de las tres ideas anteriores (de inclusión, competitividad y reactivación), se ha afirmado en la doctrina autorizada que la  flexiseguridad se basa en tres pilares que forman el triángulo de oro[5].
     En dicho triángulo, convergen tres elementos o pilares que se consideran óptimos en materia de mercados de trabajo:
- Reducidos niveles de desempleo y contrapartida de altas tasas de actividad,
- Flexibilidad en la entrada y salida del mercado de trabajo, y
- Protección social significativa para empleados y desempleados.
     Es decir, se combinan en un todo una elevada movilidad entre puestos con una red de seguridad social general para los desempleados y una política activa del mercado de trabajo. De hecho, la movilidad (medida en términos de movilidad profesional, creación de empleo, destrucción de empleo y ocupación media) es extraordinariamente elevada en una comparación internacional (Madsen, 2008). El elevado nivel de movilidad de trabajadores entre puestos de trabajo sin duda está ligado al relativamente modesto nivel de protección de puestos del mercado laboral danés. Otro motivo podría ser también la mayor disposición a asumir riesgos entre los trabajadores debido a la red de seguridad social general, y probablemente también al escaso efecto estigmatizador de la seguridad social, especialmente en Dinamarca.
     Se trata entonces de un modelo que procura y muy a pesar de promover un muy bajo nivel de protección de puestos de trabajo, proveer una alta sensación de seguridad en el puesto de trabajo, porque por ejemplo, para los daneses, mediante un estudio de Eurobarómetro, para una mayoría de más del 70 por 100 de los daneses le parecía que era bueno cambiar de trabajo cada pocos años. Esto contrasta con un nivel de menos del 30 por 100 en países como Austria, Alemania y Polonia (Eurobarómetro, 2006).
     Además procura proveer prestaciones por desempleo o asistencia social a quienes se encuentren en cesación laboral, la cual llega a durar poco tiempo. Como indicio, en Dinamarca la tasa de desempleo de larga duración como porcentaje de la población activa fue del 0,8 por 100 en 2006, comparada con el 3,6 por 100 en toda la UE-27. Pero algo interesante de este estudio ha sido el saber que aquellos que se convierten en desempleados de larga duración terminan en el grupo objetivo para la política activa del mercado de trabajo (ALMP o active labour market policy en inglés) que —en teoría— les ayuda a volver a encontrar trabajo.
     Por un lado, como resultado de las medidas activas, los participantes en distintos programas (por ejemplo formación laboral y educación) ascienden de categoría y, por tanto, mejoran sus posibilidades de conseguir un trabajo. Este es el «efecto de cualificación» de la ALMP[6]. No obstante, quienes no se interesen en participar de dicho programa, pueden beneficiarse con un empleo, mediante la política del mercado de trabajo.
La flexiseguridad impulsada por la Comisión Europea y sus directrices.
     En la visión de flexiseguridad de la Comisión, el énfasis se establece en la necesidad de dar respuesta a las demandas cambiantes de la economía global. Para la Comisión esto significa que las transiciones entre diferentes empleos y entre diferentes estatus del mercado laboral (desempleo, empleo e inactividad) son necesariamente más frecuentes. Los mercados de trabajo deben volverse flexibles y las y los trabajadores se tienen que adaptar a transiciones más frecuentes y asegurarse de que son empleables. Al mismo tiempo, se tienen que proporcionar ciertos tipos de seguridad para hacer esta movilidad aceptable para los trabajadores y trabajadoras. La flexiseguridad parece el remedio a los problemas del mercado de trabajo europeo y se ha convertido en una noción central de la política de empleo europea desde 2006. La Comisión ha apostado y sigue apostando con entusiasmo por la flexiseguridad[7].
     En el primero de los casos donde se define la flexiseguridad y se proponen guías a seguir en pro de su implementación, se trata del famoso Libro Verde Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI (2006), el cual emprende la idea de que el Derecho del Trabajo debe malearse y adaptarse a las necesidades en constante cambio del mercado. Se trata de reducir garantías ya ganadas o incorporadas al patrimonio del trabajador, hecho este que se procura con el término “modernizar”. Se quiere así, quitar la excesiva rigidez de los contratos laborales.
     Poco después, en 2007, a través de cuatro componentes define de manera diáfana lo que constituye la flexiseguridad, entendida esta como estrategia integrada para potenciar, a un tiempo la flexibilidad y la seguridad en el mercado laboral, a saber:
disposiciones contractuales flexibles y fiables (desde la perspectiva de la persona empleadora y de la empleada, y de “los que están dentro” y de “los que están fuera”) gracias a una legislación laboral, convenios colectivos y una organización del trabajo modernos;
estrategias globales de aprendizaje permanente a fin de garantizar la adaptabilidad y empleabilidad continuas de las personas trabajadoras, en particular de las más vulnerables;
políticas activas del mercado laboral eficaces que ayuden a las personas a afrontar cambios rápidos, reduzcan los períodos de desempleo y faciliten las transiciones a nuevos puestos de trabajo;
sistemas de seguridad social modernos que ofrezcan un apoyo a la renta adecuado, fomenten el empleo y faciliten la movilidad en el mercado laboral. Aquí se incluye una amplia serie de medidas de protección social (prestaciones de desempleo, pensiones y atención sanitaria) que permiten a las personas conciliar el trabajo con las responsabilidades privadas y familiares, como el cuidado de los hijos.
     Se trata de, es palabras de De la Cal y Bengoetxea (2011), la llamada flexiseguridad externa, que es aquellas que proclama la flexibilidad en los márgenes de la relación laboral; es decir, contratación y despido, siendo esta la trasladada al mercado de trabajo en contraposición a la flexiseguridad interna  o dentro de la relación de trabajo.
     En razón de dicha externalidad, se busca la flexibilidad en el empleo, apostando a esta al contratar y al despedir, facilitando de ese modo los contrataos temporales y el despido libre; y, la seguridad en el mercado de trabajo ofreciendo a las personas desempleadas seguridad mediante políticas activas de empleo (información, orientación, acompañamiento en la búsqueda de empleo), cuya clave es la formación profesional (estrategias globales de aprendizaje permanente; políticas activas del mercado laboral eficaces); y, como complemento, políticas pasivas, en forma, principalmente, de prestaciones por desempleo (sistemas de seguridad social modernos)[8].
     El siguiente hito lo encontramos en el programa Europa 2020, que diseña la estrategia para el crecimiento y el empleo en el presente decenio 2010-202016, sustituyendo a la Estrategia de Lisboa (2000-2010). Se sigue la línea iniciada con el Libro Verde en 2006, y se defiende explícitamente la flexiseguridad, para reforzar, por una parte, la flexibilidad de los mercados laborales en materia de organización del trabajo y de relaciones laborales, y por otra, la seguridad que aportan el aprendizaje a lo largo de la vida y una protección social apropiada.
     Los objetivos cuantitativos que se marcan para el 2020, en lo que aquí interesa, son una tasa de empleo del 75% (entre 20 y 64 años), y reducir en un 25% el número de ciudadanos europeos que viven por debajo de los umbrales nacionales de pobreza, lo que supone librar de la pobreza a más de 20 millones de personas (de la Cal y Bengoetxea).
     Las Directrices de la Estrategia EU 2020 relativas a la política de empleo son las recogidas en la Parte II (de la 7 a la 10, las anteriores, Parte I, se refieren a política económica):
Directriz 7: aumentar la participación en el mercado laboral y reducir el desempleo estructural[9].
– Directriz 8: conseguir una población activa cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral promoviendo la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente.
– Directriz 9: mejorar los resultados de los sistemas educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la participación en la enseñanza superior.
– Directriz 10: promover la inclusión social y luchar contra la pobreza[10].
Valoración de la estrategia de flexiseguridad impulsada por la Comisión Europea.
Desde el punto de vista del Derecho laboral en general.
     Como se señaló en el tópico anterior, si se habla de flexiseguridad interna, su significado girará en torno las condiciones laborales a cambio se seguridad en el empleo en lo que respecta al salario, tiempo de trabajo, funciones, o movilidad geográfica. Tales nociones, no desnaturalizan o desbordan el Derecho del Trabajo, el cual regula los eventuales cambios considerados como necesarios en el devenir social y ante la condición de necesidad y sólo ante ella es que se dan, respetando siempre el principio de estabilidad en el empleo.
     Pero también se ha hablado sobre la flexiseguridad externa, la considerada por la Comisión Europea desde hace algunos años, que contiene flexibilidad de entrada y salida en el empleo, políticas activas de empleo, y protección por desempleo[11].
     Siguiendo la definición antes citada de flexiseguridad de entrada o en el acceso al trabajo, se produce una consecuencia harto extrema o de pura libertad empresarial para escoger el tipo de contrato a suscribir con el sujeto a emplear; es decir, se podrá de manera libre contratar a tiempo determinado o indefinido, o contratar a tiempo determinado o contrato temporal. Tal libertad colide con el principio de causalidad en los contratos a tiempo determinado, el cual consiste en que la duración del contrato debe coincidir con la actividad que desarrollará el trabajador, tal y como lo prevé la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 62 y 64.
     Por consiguiente, si la actividad comercial o económica está sujeta a un alea por estar sometida a los vaivenes del mercado, el sentido común señala y es lo ponderado por los ordenamientos jurídicos laborales en su mayoría sino todos, que lo que corresponderá es el contrato a tiempo indeterminado o de duración indefinida, esto es el contrato fijo. En consecuencia, los contratos temporales o a tiempo determinado deberán celebrarse cuando la actividad laboral a desarrollar sea asimismo de carácter temporal.
     Tienen razón De la Cal y Bengoetxea (2011), por ello sabiamente exponen en su trabajo lo siguiente:
Por lo tanto, el principio de causalidad en la contratación temporal quiebra con la flexiseguridad externa de entrada, porque no se respeta el criterio básico de que los contratos temporales sólo procederán cuando se sepa que la prestación laboral va a tener una duración determinada en el tiempo mientras que, ante la posibilidad habitual, cuando la duración de esa relación laboral sea incierta, corresponderá el contrato laboral fijo.
     Por su parte, la flexibilidad de salida aboga por el despido flexible, que en derecho se traduciría en el despido libre. Ello resulta incompatible con el principio de causalidad del despido, esto es, no tiene cabida en el derecho el despido injustificado, también llamado despido ad nutum.
     Es evidente así la importancia que juega el aspecto externo del modelo de la flexiseguridad para la Comisión Europea, en razón de que en una de sus directrices se ha establecido que la Unión apoyará y completará la acción de los Estados Miembros en materia de “protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral”, todo mediante el programa de protección social para los casos de cesantía en el trabajo, el acompañamiento en la búsqueda del próximo empleo con la respectiva formación o actualización profesional.
Desde el punto de vista del Derecho laboral español.
     El Derecho del Trabajo español ha sido objeto de recientes reformas. En este derecho, tal como ocurre en el derecho laboral venezolano, la regla se constituye en la celebración de contratos por tiempo indeterminado o como se les llama específicamente en aquella legislación: el indefinido ordinario. Este contrato junto al contrato para el fomento de la contratación indefinida, son los dos tipos de contrato fijo. El primero es el más utilizado, por eso se le tiene como regla, ante la indefinición de la duración de las actividades productivas, y el resto del catálogo de modalidades contractuales, la excepción.
     En el caso de los contratos para el fomento de la contratación indefinida, sólo se utilizan para contratar colectivos concretos de personas en desempleo o con contrato temporal y de darse el despido justificado o declarado injustificado, la indemnización no es de 45 días por año de servicio, sino de 33[12].
     En la legislación laboral española, se puede observar que los contratos temporales están, en su configuración legal, plenamente justificados en lo que concierne a su temporalidad. O se trata de una obra de duración incierta, pero limitada en el tiempo; o de períodos de actividad punta en la empresa; o de sustituir a una persona trabajadora que volverá a su puesto; o sustituir parcialmente a una persona hasta que se jubila; o formar teórica y prácticamente a una persona joven durante un máximo de dos años; o proporcionar experiencia profesional a quien ha obtenido un título, también por un período máximo de dos años.
     Por consiguiente, si el sistema español de contratos laborales se asienta en el principio de que, a actividad de duración indefinida, le corresponde contrato indefinido (fijo) o indeterminado, mientras que los contratos temporales son causales, en función de las respectivas causas que se acaban de nombrar, surge la pregunta: ¿por qué se celebran contratos indefinidos en España por debajo del 10%? Parece evidente que hay gran utilización indebida y fraudulenta de la contratación temporal, según los autores antes citados[13].
     Cuando se habla de flexibilidad de salida del empleo, se halla que la legislación laboral española se adapta estrictamente al convenio 158 OIT que establece claramente la garantía de que no se pondrá término a la relación de trabajo de una persona trabajadora a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa[14]. Pero muy a pesar de esto, se deja ver que a pesar de ser el despido causal, también lo es libre. Es decir, de manera formal es causal, pero en el sentido material resulta ser discrecional.
     Por consiguiente, se halla así una semejanza con el régimen laboral venezolano recientemente derogado, cuando permitía el despido, aunque calificado como improcedente por no quedar acreditada la causa alegada, a discreción del patrono. Esto es, o no había causa habilitante para el despido, o no ha sido suficientemente probada. En caso de despido improcedente, la empresa puede libremente optar entre dos alternativas: readmisión de la persona trabajadora; o, en caso de no readmitir, indemnizar en cuantía 45 días de salario por año de servicio[15]. En función de lo señalado, se puede sostener que el régimen vigente en el derecho laboral español es el de despido libre con indemnización.
     Pero respecto al apartado de la flexiseguridad consistente en las políticas activas de empleo; es decir, la proclamada seguridad en el mercado de trabajo, la pretendida seguridad de la persona desempleada, en desempleo facilitado por la flexibilidad en el empleo ya descrita, sólo se logra y se logrará apoyándola con políticas de información, orientación, subvenciones e incentivos económicos para que las empresas contraten determinadas personas desempleadas, y, sobre todo, formación profesional para potenciar su empleabilidad (aprendizaje permanente).
     Es por ello que el estudio de De la Cal y Bengoetxea (2011) y los datos que el mismo provee, resulta harto interesante, ya que señala que dichas políticas según la Ley de Empleo son competencia de los servicios públicos de empleo autonómicos, y desarrollan diversas funciones de fomento del empleo, como intermediación laboral; información y orientación para la búsqueda activa de empleo; formación profesional ocupacional (dirigida a personas desempleadas), y formación continua (para personas empleadas); subvenciones y bonificaciones a las empresas por la contratación de determinadas categorías de personas trabajadoras; o promoción del autoempleo y de la economía social (sociedades cooperativas y sociedades laborales).
     La financiación de las políticas activas de empleo que desarrollan los servicios públicos de empleo autonómicos es triple: aportaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (antiguo INEM), que es el que recibe las cotizaciones por formación profesional de empresas y personas trabajadoras; fondos provenientes del Fondo Social Europeo; y partidas de los correspondientes presupuestos autonómicos[16].
     La estrategia de flexiseguridad concede un protagonismo central a las políticas activas de empleo, en la vertiente de la seguridad. Se trata de que las personas en situación de desempleo (facilitado por la flexibilidad en el empleo) se sientan seguras, y estén el menor tiempo posible en esa situación, porque las políticas activas les catapultarán rápidamente a un nuevo empleo.
     Pero la realidad española enseña otra cosa. Muy a pesar de los loables esfuerzos y estudios, el mercado laboral español es muy pobre. En valoraciones pasadas se he dicho que hay una tasa de desempleo del 20,8 % en el Estado español, el peor resultado, con gran diferencia, entre los Estados miembros de la UE.  Pero los últimos datos disponibles, el 43% de las personas en paro están en desempleo de larga duración (más de un año sin encontrar empleo).
     Ahora bien, siguiendo el estudio de la flexiseguridad en el derecho laboral español, se procederá a describir su prisma relativo a las políticas pasivas de empleo. Por consiguiente, se trata de analizar el sistema de protección por desempleo vigente en el Estado español, a fin de determinar su efectividad o no en dicho Estado. En este, el órgano público responsable de las prestaciones por desempleo es el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) que proporciona, frente a distintas contingencias, las cuatro siguientes prestaciones:
– Prestación por desempleo del nivel contributivo: pueden acceder a la misma las personas que hayan cotizado durante un mínimo de 360 días durante los 6 años anteriores a la solicitud. La prestación tiene una cuantía del 70% del promedio de las bases de cotización de los últimos 6 meses, durante los primeros 6 meses de percepción de la prestación; y se percibe el 60% del sexto mes en adelante. La proporción entre días cotizados y días de prestación es, aproximadamente, de tres a uno. La duración mínima de percepción es de cuatro meses (habiendo cotizado un año), y como máximo se cobrará durante 2 años (para ello, hay que cotizar un mínimo de 6 años).
 – Subsidio por desempleo: para las personas desempleadas que no cumplen los requisitos para acceder a la prestación contributiva. En principio, se trata de una prestación de carácter no contributivo pero, si se analizan los requisitos de acceso, cabe observar que casi siempre se concede tras el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo, lo que convierte al subsidio, indirectamente, en contributivo. El requisito general es estar inscrito como demandante de empleo un mínimo de un mes, y carecer de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. También pueden cobrar el subsidio los parados que reúnan esos requisitos, salvo el mes de espera, y no tengan derecho a la prestación contributiva, habiendo cotizado un mínimo de tres meses; y las trabajadoras o trabajadores mayores de 52 años, siempre que hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión  contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. La cuantía del subsidio es el 80% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples). Hace un año y a la luz de la fuente bibliográfica consultada, 426 euros mensuales. La duración máxima del subsidio por desempleo es de 18 meses, aunque en algunos supuestos concretos, es prorrogable.
– Renta activa de inserción: dirigida a personas desempleadas sin derecho a la prestación ni al subsidio analizados, en situación de necesidad económica (rentas que no superen el 75% del SMI mensual, hace un año y en virtud de la fuente bibliográfica utilizada 474 euros) y con especiales dificultades para lograr empleo. Está dirigido a los colectivos de personas desempleadas de larga duración (mínimo de un año de inscripción como desempleadas o desempleados); personas con discapacidad; emigrantes retornados; y víctimas de violencia de género. La cuantía de la renta activa de inserción es el 80% del IPREM. Hace un año y en virtud de la fuente bibliográfica utilizada, 426 euros mensuales. La duración máxima es de 11 meses.
– Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción (PRODI), creado para mitigar la gravísima situación de desempleo de larga duración ocasionado por la crisis económica comenzada en 2008. El PRODI está dirigido a personas que hayan agotado la prestación o el subsidio por desempleo, sin haber agotado la renta activa de inserción, carezcan de rentas superiores al 75% del SMI (474 euros mensuales), y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral. La cuantía es del 80% del IPREM, en este momento, 426 euros mensuales. La duración máxima del PRODI es de 6 meses[17].
     En este humilde estudio, se ha podido observar que la perspectiva de la flexiseguridad no es otra que brindar seguridad a las personas desempleadas, mediante políticas pasivas de empleo. No obstante, en el ordenamiento jurídico español, la duración de la prestación por desempleo depende del período de cotización, pero no puede ir más allá de 2 años. El subsidio por desempleo tiene el límite de 18 meses, la renta activa de inserción 11 meses, y el PRODI, 6 meses.
     Resulta muy pertinente a los fines del presente trabajo señalar lo expuesto por los autores De la Cal y Aitor Bengoetxea (2011:32) cuando señalan:
Si consideramos el período máximo de percepciones económicas por desempleo, la suma puede alcanzar los 53 meses, si a los dos años de nivel contributivo le siguen, por cumplirse los requisitos, el subsidio y la RAI. Casi 4 años y medio. Es un período de tiempo muy prolongado, y cabría concluir que proporciona un grado de seguridad suficiente a las personas desempleadas.
     Pero hay que tener en cuenta que, salvo en el nivel contributivo, en los otros tres se exige no obtener rentas por encima de 474 euros, lo que denota una situación de emergencia económica real. Además, en esos tres supuestos la prestación es de 426 euros mensuales. Por consiguiente, la pretendida seguridad económica es muy débil.
     Esto es así, ya que la legislación condiciona la percepción de prestaciones económicas a la búsqueda activa de empleo. Así, es obligación de los beneficiarios y solicitantes de prestaciones por desempleo suscribir un compromiso de actividad, por el cual se obligan a buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad.
Desde el punto de vista del Derecho laboral danés (los tres ejes: flexibilidad en la contratación; políticas activas de empleo; generosa red de seguridad de ingresos. Requisitos del modelo. Amenazas).
     El mercado laboral danés combina con éxito flexibilidad y seguridad y se caracteriza por una legislación laboral flexible y una protección del puesto de trabajo relativamente baja, ingentes esfuerzos en materia de aprendizaje permanente y políticas activas del mercado laboral y un generoso sistema de seguridad social.
     Así lo ha entendido también el Comité Económico y Social Europeo en su Dictamen de 2006 sobre el tema “Flexiseguridad: el caso de Dinamarca” al decir que “posee normas flexibles de contratación- que llevan a un alto grado de flexibilidad numérica: el 30% de la mano de obra cambia cada año; cada año se crea el 10% de los empleos; cada año desaparece un 10% de los empleos-, un sistema generoso de ayudas- que proporciona protección social: 150.000 personas se benefician de ayudas con elevados niveles de prestaciones, pagables en 4 años y fuertes medidas de activación y formación- que animan a los desempleados a que busquen trabajo al tiempo que les proporcionan la cualificación necesaria para reincorporarse al mercado laboral: incremento de las cualificaciones, oferta de calidad, test de disponibilidad”. En este sentido el modelo del mercado laboral danés se ha calificado como el “triángulo de oro”.
     La flexiseguridad ha generado para este país logros que parecían incompatibles entre sí hace tan sólo unas décadas: una tasa de paro baja, empleo de calidad y buenos servicios sociales. Cada país tiene su propia historia, y en la danesa existen elementos que le son propios y que, al igual que su historia y tradición, no son susceptibles de exportarse. El modelo danés es producto de una larga tradición de cooperación social definida por un consenso y respeto mutuo entre los agentes sociales, la administración y las empresas, siendo especialmente notorio el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la toma de decisiones políticas y en la aplicación de las políticas de mercado laboral y formación.
     Así lo ha entendido el Comité Económico y Social Europeo en su Dictamen 2088/C211/15 “hacia los principios comunes de la flexiseguridad: más y mejor empleo mediante la flexibilidad y la seguridad” al decir que “en el plano político Dinamarca ha desarrollado, desde los años sesenta, un sistema global público de formación profesional (suplementaria y permanente) del que pueden beneficiarse tanto los trabajadores en activo como los desempleados. Esto ha hecho que la mano de obra, en su conjunto, sea más adaptable. A lo largo de todo el siglo XX los interlocutores sociales tuvieron (y siguen teniendo hoy) un papel importante que desempeñar en la toma de decisiones pública y en su aplicación. Ese papel, a diferencia de lo que sucedió en la mayor parte de los demás países europeos, se consolidó incluso después de 1993-1994”.
     Volviendo al análisis del “triángulo de oro”, su primer vértice, la flexibilidad tiene su base en unas leyes flexibles que, tanto para la contratación como para el despido, posibilitan la adecuación de la plantilla a las necesidades de producción según el ciclo empresarial se encuentre en fase expansiva o recesiva sin que ello suponga un coste extra para la empresa.
     Esta facilidad para contratación y el despido proviene del denominado “Acuerdo de Septiembre” firmado en 1899 entre sindicatos y empresas en el que se negoció el desarrollo de un sistema público de prestaciones ligadas al empleo a cambio del derecho de las empresas a gestionar todo lo relativo al lugar de trabajo (incluidas contrataciones y despido).
     El segundo vértice, la seguridad: En los años sesenta, con el establecimiento del Servicio Público de Empleo el Estado ésta se hizo cargo de gran parte del riesgo de desempleo garantizando de esta forma que la prestación de desempleo suponga en torno al 90% del salario previo (con un tope en el año 2006 para los trabajadores a jornada completa de 445 euros/semana) siendo el tiempo máximo durante el cual se percibe la prestación de cuatro años, siempre que se satisfaga por el desempleado la condición necesaria de tomar parte en las políticas activas de empleo. Finalmente, los desempleados una vez agotado el señalado plazo de cuatro años perciben un subsidio social, renta inferior a la prestación de desempleo que está financiada también por el Estado pero gestionada por Municipalidades.
     Como complemento al desempleo que el trabajador percibe del Estado los trabajadores se garantizan además prestaciones en caso de despido a cargo de fondos del seguro. Estos fondos son asociaciones privadas de trabajadores por cuenta ajena y propia organizados con el propósito de asegurar al desempleado un soporte económico suficiente en caso de despido.
     Por último, el tercer vértice, Políticas activas de empleo y formación continua: a finales de los años 80 y comienzo de la década de los 90, se incorporaron las políticas activas del mercado laboral encaminadas a motivar a los desempleados a buscar y aceptar empleos, y a mejorar sus cualificaciones. El desarrollo de las capacidades se estimuló mediante un sistema de rotación de empleos que permite que los trabajadores se formasen mientras que otras personas desempleadas los sustituyen con carácter temporal.
     Para tal objeto, esta política de empleo tiene los siguientes objetivos fundamentales:
1. Asistir a los demandantes de empleo en su búsqueda.
2. Ayudar a las empresas tanto públicas como privadas que buscan mano de obra o quieren retener la que ya tienen.
3. Ayudar a las personas receptoras de subsidios sociales o prestación de inserción a que encuentren trabajo rápidamente para que así puedan mantenerse por sí mismas.
4. Ayudar a aquellas personas que por sus bajas capacidades laborales necesitan especial asistencia en su búsqueda de empleo.
     Para lograr estos objetivos cobran especial importancia tanto los planes individualizados de capacitación laboral para desempleados de corta o larga duración, los trabajadores empleados y discapacitados como un sistema impositivo que establece una fuerte presión fiscal que es capaz de generar los ingresos necesarios para el abordaje de un elevado gasto, tanto en políticas activas (4,3% del PIB) como pasivas (2,7% del PIB). A través de estas políticas de activación laboral se favorece la reconversión de oficios para los parados y la rotación laboral a la vez que aumenta la cualificación del capital humano con los efectos positivos que esta circunstancia tiene sobre la productividad y la capacidad innovadora del tejido productivo.
     Como fruto de todo ello Dinamarca se caracteriza por una tasa de empleo muy elevada (78,1% en el año 2008); una tasa muy baja de desempleo total (3,4%), desempleo juvenil (7,6%) y desempleo de larga duración (0,5%); una rotación del empleo elevada (una cuarta parte de las personas empleadas han pasado menos de un año con el mismo empleador), una alta participación en el aprendizaje permanente (27,6%), una baja tasa de riesgo de pobreza (12%) y un sentimiento general de seguridad muy acusado entre la población.
Desde el punto de vista del Derecho laboral venezolano.
     Algo que esta por demás claro no sólo en Venezuela, sino en todo en el mundo, es que la globalización y el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación han configurado presiones que suscitan cambios importantes en el mundo del trabajo y las relaciones laborales. Los mismos generan la necesidad de flexibilizar y desregularizar –mejor dicho, atenuar la rigidez de las normas laborales– los mercados de trabajo, para dar respuesta sociales ante la pérdida de la estabilidad laboral.
     Además, tal y como señalara Lucena (1990)[18], esta presunta necesidad de desregularizar el mercado de trabajo no sólo ha sido tema de conversación para los laboralistas en la actualidad, si no que hace tiempo ya esta en boga. Tanto es así que la debacle del sistema económico venezolano en los ochenta dejó de admitir al Estado como regulador necesario de la actividad económica. Ya en la “Carta de Maracaibo” (1980), documento oficial de FEDECÁMARAS, se advertía de la inconveniencia para el empresariado del gran poder regulador del Estado, y se planteaba revisar su estrategia y papel en el seno de la sociedad.
     Además, en el terreno laboral, el enfoque neoliberal propio de la época que aduce en su trabajo el doctor Lucena (1990), planteaba la flexibilización de las relaciones de trabajo, es decir, la supresión de los vínculos rígidos entre el trabajador y un determinado centro y puesto de trabajo, con la finalidad de facilitar los procesos de renovación tecnológica y de descentralización productiva. No obstante, dichas políticas traían como resultado, tal y como se ha visto en la historia laboral venezolana, la proliferación de empleos precarios sometidos a formas atípicas de contratación, hechos estos en total antagonismo con la idea que se predica como interdependiente de la flexibilidad en el presente estudio, a saber, seguridad.
     En consecuencia, en el marco de aquella crisis y aún la presente, los sectores empresariales intentan abrirle paso al tema de la flexibilización de las relaciones de trabajo –lo que viene a ser imposible a la luz de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 2012– consistente en quitarle rigidez al contrato laboral, por medio de la modificación de normas y prácticas sobre el empleo, ingresos, jornada y demás condiciones de trabajo.
     Si bien la flexibilización puede ser entendida como un requisito necesario –en los términos del Informe Dahrendorf “capacidad de los individuos (empresarios y trabajadores) para renunciar a sus hábitos y adaptarse a las nuevas circunstancias” –en el debate que sobre el tema viene realizándose en Venezuela, no se alude a las renuncias del capital y de la gerencia, sino sólo a las del trabajo.  Estas políticas se traducirían en la proliferación de trabajos sometidos a formas atípicas de contratación, con predominio de empleos precarios, bajos salarios, escasa productividad y alta rotación[19], tal y como se ha dicho.
     No obstante, se puede hacer una observación a la luz de las fuentes antes citadas. En nuestro medio ha existido desde hace ya largo tiempo la flexibilización de hecho, concretamente la que se observa en el grueso contingente de trabajadores que laboran desprotegidos de la atención de la normativa laboral, la administración pública del trabajo y de la seguridad social. Su influencia en el mercado laboral no deja de sentirse en la presión que ejercen “hacia abajo” sobre las condiciones de los que laboran en empleos formales.
     En general, el sistema de relaciones de trabajo prescrito en la normativa laboral venezolana, comparado con el que realmente funciona, muestra diferencias significativas; particularmente en la mediana y pequeña empresa, en donde la ausencia de sindicalización facilita la unilateralidad en la aplicación del régimen laboral, en lo relativo a salarios, jornada y condiciones de trabajo, prestaciones sociales.
     Como resultado, para que pueda operar la flexiseguridad en Venezuela, tanto los trabajadores como los patronos o empleadores, deben estar dispuestos a hacer concesiones producto de un verdadero diálogo social, cosa esta muy disímil a la realidad, en el sentido de que si se pretende hacer menos rígida la normativa laboral venezolana ya incorporada al patrimonio de los trabajadores, en donde se procura la eliminación de las conquistas, normas protectoras y garantías laborales “por producir enormes pérdidas a los patronos y empresas” como han señalado estos al criticar la vigente ley laboral, estos; es decir, empresas y patronos, deben también renunciar en parte a su capital y gerencia para así poder sostener unas políticas de de entrada y salida al empleo como las vigentes en Dinamarca y España; además, de un Estado venezolano dispuesto a dialogar y hacer esas mismas concesiones ya que también es un patrono.
     Según Rodríguez (2005:318), lo que se procura con ello por una parte es lo siguiente:
Es así que la flexibilidad busca ante todo, la posibilidad de que el factor trabajo logre adaptarse, por medio de una reconsideración de los mecanismos regulatorios que permitan el acomodo del trabajo a las necesidades del sistema productivo, para de esta manera saltar las barreras que impidan que se realice con la libertad y flexibilidad requerida para dar respuestas ágiles ante las exigencias de los mercados. (…) “la posibilidad de contar con mecanismos jurídicos que le permitan ajustar su producción, empleo y condiciones de trabajo ante las fluctuaciones rápidas y continuas del sistema económico, (…) las innovaciones tecnológicas y otros factores que demandan ajustes con celeridad” (…).
     Puede así concluirse este tópico afirmándose que a la luz de la excesiva regulación por parte del Estado y la indeclinable y necesaria correspondencia con las leyes laborales venezolanas, por sobre todo la Constitución, resulta imposible aplicar en Venezuela el modelo europeo de la flexiseguridad. Hace falta mucha madurez y voluntad pública así como privada, pero sobre todo, madurez laboral; es decir, compromiso de parte de los trabajadores de ir adaptándose a los cambios, a la globalización, lo cual requiere perfeccionamiento profesional, cosa muy distinta al conformismo.
            La flexiseguridad en la reciente reforma laboral española.
     Le ley laboral reformada el 17 de septiembre de 2010 apuesta explícitamente por la estabilidad en el empleo y por la flexibilidad interna en las relaciones laborales. Así, el capítulo I de la ley se dedica expresamente a medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo. Hay medidas para desmotivar la concertación de contratos a tiempo determinado o temporales, como abaratar y facilitar el despido en caso de celebrar contratos fijos a tiempo indeterminado. Aunque también ha debido potenciarse la previsión legal con una presunción absoluta de que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
     Seguidamente, el capítulo II de la ley de reforma laboral, como modelo alternativo frente a la masiva destrucción de empleo provocada por la crisis económica, establece medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo; mediante la posibilidad de modificar las principales condiciones laborales; a saber, salario, jornada, horario o cambio de centro de trabajo.
     Además, se han implantado expedientes de suspensión y reducción de jornada en detrimento de los expediente de despido, de darse alguna eventualidad, como las crisis empresariales. Lo mismo se aplica para los casos de reducción de jornada. Todo esto trae como resultado la no utilización de expedientes de despido. Pero lo que parece desfavorable es que se facilita y se abarata el despido.
     El capítulo III de la ley, como medida de política activa de empleo, se dedica a establecer bonificaciones en la cotización a la seguridad social, que oscilan entre los 800 y los 1.400 euros anuales, por la contratación indefinida en determinados supuestos. Se trata de contratar jóvenes entre 16 y 30 años; mayores de 45 años; contratos formativos; contrato de relevo; contrato de sustitución. En todos estos supuestos, la contratación de mujeres lleva aparejada una bonificación adicional. Como medida de fomento específicamente dedicada a personas jóvenes, hay novedades y bonificaciones en los contratos formativos (contrato en prácticas y contrato para la formación).
     Por último, el capítulo IV se dedica a ampliar el ámbito de actuación de las agencias de colocación y empresas de trabajo temporal. En lo que se refiere a las primeras, la principal novedad estriba en la legalización de agencias de colocación con ánimo de lucro, cuyos servicios deben ser gratuitos para las personas desempleadas y trabajadoras. Además, más allá de la mera actividad de intermediación laboral, expresamente se les reconocen facultades de información, orientación, y selección de personas trabajadoras. En todo caso, desarrollarán su actividad en el mercado de trabajo bajo el control del correspondiente servicio público de empleo[20].
Implementación del modelo.
Desde el punto de vista de la inclusión social.
     Se ha podido observar que al examinar las fuentes bibligráficas, el problema que se pretende afrontar al querer implementar el modelo de la flexiseguridad, es la segmentación de los mercados de trabajo y el número de empleos precarios, porque esto incrementa la vulnerabilidad y la exclusión social, para crear así más empleos para que los grupos con dificultades de inserción laboral accedan al mercado de trabajo. Se enuncia como objetivo el de lograr más y mejores empleos.
     La Comisión Europea, que a los fines del presente trabajo es la que importa por ser aquél continente el que aplica el modelo de la flexiseguridad; pretende lograr aquel objetivo reduciendo la seguridad o estabilidad en el puesto de trabajo a aquéllos trabajadores que tienen un puesto de trabajo estable, bien remunerado y con protección social, en contraste con los trabajadores que tienen puestos de trabajo precarios (por su temporalidad, parcialidad, escasa remuneración o ausencia de derechos sociales).
     Más bien debería la Comisión evitar  la celebración de contratos flexibles y sin protección o seguridad. Porque la reducción de la protección del empleo reducirá aún más el carácter integrador del trabajo, porque generará ingresos más inestables y trayectorias laborales interrumpidas, cuando debería mejorar las condiciones de trabajo de las personas empleadas frágiles o vulnerables. Por tanto, no cabe esperar un incremento del número de puestos de trabajo al disminuir la protección del empleo. Dicha política trae más bien condiciones laborales inferiores.
     Para De la Cal y Bengoetxea (2011), cuando se reduce la protección del empleo, el riesgo de despido se redistribuye entre las dos partes de la relación laboral y, en concreto, se traslada hacia la más débil. De esta manera, las y los empleadores quedan más liberados de este riesgo que se extiende a colectivos más amplios de la población activa.
     Parte de él sería asumido por los Estados, pero solo en los países en los que las prestaciones por desempleo tienen cuantía suficiente como para garantizar niveles dignos de renta y en los países en los que el gasto y la eficacia de las políticas activas son suficientes como para favorecer transiciones ágiles y rápidas entre unos empleos y otros. La propia Comisión es consciente de que hay países de la UE en los que los sistemas de protección por desempleo están poco desarrollados y que el reforzamiento de las políticas activas puede exigir la asignación de recursos adicionales a políticas individualizadas y preventivas
     En resumidas cuentas, se da paso entonces al fin de la seguridad en el empleo y, a cambio, se sitúa esta seguridad en el mercado laboral, es decir, en la disponibilidad de puestos de trabajo a los que optar, pero sin garantías de que estos puestos de trabajo efectivamente existan, ni de que los trabajadores y trabajadoras estén profesionalmente preparadas para ocuparlos, ni de que cuenten con medios económicos suficientes para estar protegidas en los períodos de transición.
     Se propone así la renuncia a la seguridad jurídica y económica que actualmente proporciona el contrato de trabajo a cambio de una seguridad inestable, condicionada a las posibilidades presupuestarias y a la voluntad política. En definitiva, se propone “dar moneda cierta a cambio de buenas intenciones”. El énfasis se pone en la flexibilidad y no hay un cambio en las viejas formas de seguridad por otras nuevas. Lo que en realidad hay es una reducción de las viejas formas de seguridad. No parece haber un acuerdo equitativo ni un enfoque ganar-ganar en el cual personas trabajadoras y empleadoras están ambas equitativamente satisfechas.
Desde el punto de vista de la competitividad y la creación de empleo.
     Esta idea promueve la adaptación de los mercados laborales a los movimientos de las economías, mediante la contratación de trabajadores que dispongan de una mejor combinación de capacidades. Se procura que éstos, sean más productivos y adaptables, ampliando así la innovación y competitividad. La cuestión es que cualquier Estado, aplique o no el modelo de la flexiseguridad no sólo debe adaptarse a las sacudidas de sus propias economías, sino también a las recibidas por la economía global.
     Por consiguiente, a fin de estar mayormente preparados los Estados para hacer frente a tales desafíos, deben regular efectivamente sus sistemas financieros.
Una propuesta de flexiseguridad que compatibilice la competitividad con la inclusión social y el respeto a los derechos sociales. 
El diálogo social.
     Para De la Cal y Bengoetxea (2011), habría que crear una conciencia acerca de la necesidad de cambios y mejoras, iniciada e impulsada por el gobierno, pero buscando el compromiso de los interlocutores sociales hacia una mayor flexiseguridad. Sería necesario crear una plataforma de diálogo entre empresas, sindicatos, gobierno y otros agentes para llevar a cabo un análisis de los problemas, retos y posibilidades, de cara a proporcionar asesoramiento para formular soluciones o para la negociación de paquetes de medidas.
     Además, es necesario evidenciar que las relaciones entre capital y trabajo se tienen que articular de manera diferente y que la etapa de desregulación y flexibilización ha quedado atrás. De alguna manera, esto puede formularse bajo la idea de un nuevo nexo entre capital y trabajo. La viabilidad política y social de las reformas del mercado de trabajo, del sistema de seguridad social y de la organización del trabajo en las empresas depende de que ambas partes implicadas perciban que estos cambios sirven a sus respectivos intereses.
      Las empresas deben estar dispuestas a reconocer que la flexibilidad puede ser alcanzada en un contexto que proporcione niveles de seguridad razonables a las y los trabajadores, sobre todo a largo plazo; mientras que los sindicatos deben cooperar en la adaptabilidad permanente de las empresas a las variaciones del mercado, mediante una actitud proactiva de aprendizaje permanente, y flexibilidad en las condiciones laborales (tiempo, funciones), para lograr estabilidad en su empleo. El diálogo social y de la cooperación entre los interlocutores sociales como instituciones útiles para canalizar y mitigar los conflictos de intereses, lográndose un resultado aceptable o medio para todos. El diálogo social es no sólo políticamente, sino también lo jurídicamente correcto.
En los países en los que las políticas de flexiseguridad han sido exitosas, se ha comprobado que el diálogo social entre gobierno, organizaciones sindicales y empresariales ha sido un factor de gran importancia. En los casos de Dinamarca, Austria y Holanda, hay modelos de relaciones laborales caracterizados por una relación equilibrada entre sindicatos y patronales, en relativo pie de igualdad, con un grado de coordinación considerable y un grado de conflicto bajo y altamente organizado.
El papel de los gobiernos es muy activo y además se cuenta con instituciones estables para entablar el diálogo. A gran distancia se encuentran los modelos de los países del sur de Europa, en los que el nivel de conflicto es alto, la negociación esporádica y hay gran debilidad en los interlocutores, sobre todo en el caso de la parte sindical, por lo que el papel del Estado es más de interventor que de facilitador[21], en el caso propio, el Estado venezolano.
- Integralidad de la flexiseguridad.
Es decir, que entre las nociones, esencia y razón de ser de la flexibilidad y de la seguridad ha de existir un adecuado equilibrio. Esto significa que los cambios y reformas deberían afectar a las diversas esferas que tienen que ver con el trabajo (y no sólo con el empleo), con las condiciones de desempeño del mismo, con la preparación de la mano de obra y su protección social, y que implicaría a todos los actores: sindicatos, patronales y sector público.
No puede hablarse de flexiseguridad cuando se trata de medidas parciales ni tampoco se puede conseguir el compromiso de los interlocutores sociales si no hay un proceso amplio de reformas que afecte a las diferentes esferas. Los cambios y la secuencia de cambios pueden ser mejor diseñados si se trata de paquetes de políticas amplias[22].
- Políticas activas de empleo.
Se precisan recursos, para que los trabajadores actualicen sus competencias y cualificaciones profesionales, para poder así mantener la empleabilidad. En Europa esto se costea a través de partidas que van a dar al Fondo Social Europeo, el cual centra su atención en la formación profesional, en el marco del planteamiento del aprendizaje a lo largo de toda la vida. Tanto formación ocupacional (para personas desempleadas), como continua (para trabajadoras y trabajadores).
También los servicios públicos de empleo tienen un papel fundamental en lo concerniente a la información y orientación a las personas desempleadas. En donde se pretenda implementar el modelo en estudio, es necesario en primer lugar mejorar la dotación financiera y la eficacia de las políticas activas para impulsar la empleabilidad, de manera que haya más programas y mejor diseñados, a medida de las necesidades de los individuos y de los requerimientos de las empresas.
- Modernización de los sistemas de protección social.
Para De la Cal y Bengoetxea (2011) los sistemas de protección social deben ser rediseñados, de manera que proporcionen seguridad ante una realidad laboral más inestable y ante los cambios sociales y demográficos (envejecimiento, reducción del papel protector de la familia, migraciones, etc.) que implican una cada vez mayor vulnerabilidad y los consiguientes riesgos de pobreza y exclusión social.
Los sistemas de bienestar de la época fordista no son capaces de ajustarse a los nuevos perfiles de riesgo a lo largo del curso de vida, por lo que es necesario adaptar sus arquitecturas a la nueva flexibilidad. Se trata de sistemas rígidos, adecuados a un ciclo de vida estructurado en tres edades: juventud para la educación, madurez para el trabajo y vejez para el retiro. De entre ellos, el único que aporta cotizaciones para financiar el sistema de seguridad social es el del empleo durante la madurez.
Hoy día el ciclo de vida se ha vuelto flexible, se desintegra el concepto de carrera, escasean las ocupaciones de por vida, el tiempo de trabajo se hace menos uniforme, combinado con períodos de formación o de inactividad y hay más porosidad entre las situaciones de trabajo y las de no trabajo. La etapa productiva se acorta, por la tardía entrada en el mercado laboral y la jubilación más temprana y esto compromete también financieramente estos sistemas[23].
En el marco de la flexiseguridad, como se dicho más arriba, la seguridad y la flexibilidad deben reforzarse mutuamente, así que la mejora de la protección por desempleo podría constituir un importante factor de flexibilidad para las pequeñas empresas en épocas de caída de la actividad. Además, si se alarga el período de cobro de las prestaciones y/o se incrementa su cuantía, la persona tiene más margen para renovar sus competencias y reincorporarse al mercado de trabajo, no en cualquier empleo, sino en uno con continuidad, adecuado a su perfil, etc. Con ello, la probabilidad de desempleo se reducirá y se puede frenar así la tendencia hacia unas biografías laborales excesivamente fragmentadas y en las que el paro es recurrente. Por otro lado, no debe obviarse el efecto benéfico que tienen las prestaciones por desempleo en el mantenimiento de la demanda en épocas de crisis.
Diferentes caminos hacia la flexiseguridad y condiciones para su implementación.
A pesar de las ideas generales expuestas sobre el tema de la flexiseguridad, es muy importante tener en cuenta y en virtud de la literatura consultada, que cada país deberá encontrar los ingredientes precisos para su estrategia. Como se ha dicho, el trabajo es un hecho social, por lo tanto, no existe un catálogo preciso de medidas de flexibilidad y seguridad a aplicar y resulta incluso bastante complejo identificar claramente las medidas.
Se habla así no de relaciones cuantitativas, sino de las instituciones que rodean al mercado de trabajo, que deben servir para reducir los conflictos y favorecer la cooperación entre los interlocutores sociales, de manera que se compatibilicen intereses contrapuestos. Por ello, los compromisos y acuerdos que se alcancen no serán de validez universal y deberán actualizarse con el tiempo. Las soluciones prácticas deben reflejar y respetar la diversidad en cuanto a cómo se han desarrollado en los diferentes países los sistemas legales, las instituciones del mercado de trabajo y las relaciones industriales a lo largo de la historia[24].
Para ello, los países que intenten aplicar el modelo, deben saber combinar adecuadamente las políticas activas y pasivas de empleo del mercado de trabajo antes descritas, mediante las respectivas reformas laborales, pero sin ningún tipo de contradicción entre la promoción del empleo y la protección social. En primer lugar, se necesitan amplios recursos públicos y privados (gobiernos, seguridad social, empresas y trabajadores).
Sin embargo, en algunos países, aún de la Unión Europea, en los que los sistemas de seguridad social están poco desarrollados, la puesta en marcha de políticas genuinas de flexiseguridad con sistemas de seguridad social modernos, más gasto en políticas de mercado de trabajo y fomento del aprendizaje a lo largo de toda la vida, puede exigir la revisión de la fiscalidad (tanto cuantitativamente como en cuanto a su eficacia recaudadora), puesto que serán necesarios muchos más recursos públicos.
Desde luego, si se altera el modelo de protección de empleo tradicional y este ya no se gestiona en el empleo, sino en el mercado de trabajo mediante las políticas activas, siendo los poderes públicos los responsables, parece evidente que serán necesarios recursos públicos adicionales. Con todo, hay que considerar que a largo plazo, los beneficios compensarán los costes, ya que crecerá la tasa de empleo y bajará la dependencia de los sistemas de seguridad social[25].
Además, y en segundo lugar es preciso que donde se pretenda hacer del modelo en estudio una salida a los bajos niveles de empleo y protección social, y a la luz de las fuentes bibliográficas consultadas resulta ser una precondición que haya tradiciones bien establecidas de diálogo social, ya que la implicación de los agentes sociales es clave para que la flexiseguridad reparta beneficios para todos. Si no hay confianza mutua entre los agentes sociales o hacia el gobierno, las reformas originarán gran oposición.
La negociación colectiva tiene que ser amplia en cuanto a las materias que se pactan. Si se refiere sólo a los salarios y la jornada, va a resultar complicado buscar diferentes opciones de combinación entre flexibilidad y seguridad, ya que la seguridad únicamente reside en la renta generada por el trabajo y en el mantenimiento del puesto. Pero si la agenda de negociación abarca la formación, la empleabilidad, la organización flexible del trabajo y la conciliación de la vida laboral y la personal, es más probable que se pueda llegar a acuerdos con ganancias mutuas[26].
Por último, unas condiciones económicas y de mercado de trabajo favorables parecen ser un requisito para llegar a pactos de flexiseguridad, ya que el poder de los y las trabajadoras y sus representantes deriva de estas condiciones favorables. En condiciones adversas de elevado desempleo, su poder se debilita. Tales condiciones económicas favorables no van a derivar sólo de las reformas en los ámbitos laborales y de la protección social.

















CONCLUSIONES
La flexibilidad no es monopolio de la empresa, al igual que la seguridad no es monopolio del empleado. En los mercados laborales modernos, muchas empresas se dan cuenta de que les interesan las relaciones laborales estables y conservar a empleados leales y cualificados. Por su parte, muchos empleados se han dado cuenta de que, para poder amoldar su vida laboral a unas preferencias más individualizadas, también les interesa que existan formas más flexibles de organizar el trabajo, por ejemplo para equilibrar la vida laboral y la familiar.
Por tanto, ahí están los cimientos para que se produzca una interacción entre flexibilidad y seguridad que destaque las posibilidades de que los resultados sean beneficiosos para ambas partes en situaciones que, tradicionalmente, se consideraban como caracterizadas por intereses opuestos. Se presenta una dicotomía entre el avance profesional y la permanencia en un mismo trabajo; con una profunda carga valorativa negativa respecto del contrato por “tiempo indeterminado”.
Haciendo eje en este supuesto antagonismo es que se propone como respuesta a una problemática falaz la promoción del contrato temporal, anulando de esta manera una de las grandes banderas promovidas por el derecho del trabajo que es la permanencia en el empleo, según sus detractores, aunque de manera objetiva éstos están en lo cierto.
            Desde el punto de vista teórico, la flexiseguridad se plantea como la nueva receta contra el paro y los problemas de segmentación del mercado laboral. Una propuesta integral y equilibrada, en la que ambas partes de la relación salgan beneficiadas, ganar-ganar, donde se intercambian mayor flexibilidad en la gestión de la mano de obra, por mayor seguridad de las personas trabajadoras.
           


BIBLIOGRAFÍA
ADEGI - Asociación de empresarios de Gipuzkoa. La flexiseguridad - Diagnóstico para Gipuzkoa. Disponible en www.adegi.es/.
Bravo Ramírez, Ernesto L. Tendencias en el mercado de trabajo a partir de la globalización Otra modernidad y otro fracaso latinoamericano. FERMENTUM Mérida - Venezuela - ISSN 0798-3069 - AÑO 19 - Nº 55 - MAYO - AGOSTO 2009 - 215-234.
DE LA CAL, María Luz y BENGOETXEA, Aitor. La flexiguridad como clave de la política de empleo de la Unión Europea: entre la competitividad, la inclusión social y el respeto a los derechos sociales, en La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI. Año 2011.
Gobierno de España, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Secretaría de Estado de Seguridad Social. El Sistema Social Español en un marco de Flexiseguridad. Análisis comparado de algunas experiencias europeas y lecciones para el caso español. Responsable: D. Santos Miguel Ruesga Benito. Año 2009. Disponible en www.seg-social.es.
Lucena, Héctor. La flexibilización neoliberal en Venezuela. NUEVA SOCIEDAD NRO.110 NOVIEMBRE- DICEMBRE 1990, PP. 152-159.
Madsen, Per Kongshøj. FLEXISEGURIDAD ¿Un nuevo programa para la reforma del mercado laboral en Europa? BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2950 DEL 16 AL 31 DE OCTUBRE DE 2008.
Morales Ramírez, María Ascensión. La Reforma Laboral Mexicana. ¿Hacia la Flexiseguridad? Disponible en www.adaptinternacional.it.
Rodríguez Pérez, María Candelaria. La flexibilización interna y externa en Venezuela. Simultaneidad e impactos. Observatorio Laboral Revista Venezolana Vol. 2, Nº 4, julio-diciembre, 2009: 111-132. Universidad de Carabobo. ISSN: 1856-9099.
La flexibilidad laboral en Venezuela ¿la antinomia entre desarrollo de los mercados de trabajo o la acentuación de la precarización laboral? Disponible en www.flacsoandes.org/.
            UGT-Sindicato Unión General de Trabajadores. ELEMENTOS SOBRE FLEXISEGURIDAD DOCUMENTO DE TRABAJO. Marzo 2008. Disponible en www.ugt.es/index1.html.
Valdés Dal-Ré Fernando y Lahera Forteza, Jesús. La flexiseguridad laboral en España. 2010. Fundación Alternativas. ISBN: 978-84-92957-06-4 Depósito Legal: M-10657-2010.



[1] Jørgensen, H. (2000) Danish labour market policy since 1994 – the new ‘Columbus’ egg’ of labour market regulation? P. Klemmer and R. Wink
[2] BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2950, DEL 16 AL 31 DE OCTUBRE DE 2008.
[3] Per Kongshøj Madsen en  BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2950, DEL 16 AL 31 DE OCTUBRE DE 2008, Pág. 19.
[4] Sylvaine Laulom “El enfoque comunitario del concepto de flexiseguridad”. Relaciones laborales nº 15, año 23, agosto 2007, tomo 2, editorial La Ley.
[5] Per Kongshøj Madsen en  BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2950, DEL 16 AL 31 DE OCTUBRE DE 2008.
[6] Per Kongshøj Madsen en  BOLETÍN ECONÓMICO DE ICE Nº 2950, DEL 16 AL 31 DE OCTUBRE DE 2008.
[7] Por ejemplo ver Libro Verde Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI (2006); Comunicación Hacia los principios comunes de la flexiseguridad: más y mejor empleo mediante la flexibilidad y la seguridad (2007); Comunicación Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (2010); Propuesta de Decisión del Consejo sobre directrices para las políticas de empleo de los Estados Miembros. Parte II de las Directrices Integradas Europa 2020 (2010).
[8] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo.
[9] No obstante, en el marco de la Estrategia Europa 2020, en la última propuesta elaborada por la Comisión (Propuesta de Decisión del Consejo sobre directrices para las políticas de empleo de los Estados Miembros. Parte II de las Directrices Integradas Europa 2020 en 2010), de cara a la adopción por el Consejo UE de orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros, que deberán recoger en los respectivos programas nacionales de reforma (todo ello de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 178 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE), se indicó expresamente: los Estados miembros deberán integrar en sus políticas de mercado laboral los principios de flexibilidad y seguridad laboral (“flexiseguridad”) refrendados por el Consejo Europeo y aplicarlos aprovechando plenamente el apoyo del Fondo Social Europeo, con vistas a aumentar la participación en el mercado laboral y a luchar contra la segmentación, la inactividad y las diferencias entre sexos, reduciendo a la vez el desempleo estructural.
[10] Comunicación Europa 2020: una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (2010)
[11] Comunicación Hacia los principios comunes de la flexiseguridad: más y mejor empleo mediante la flexibilidad y la seguridad (2007).
[12] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo.
[13] Ibíd.
[14] Art. 4 del Convenio 158 OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), ratificado por el Estado español el 26 de abril de 1985.
[15] 33 días en el caso del contrato para el fomento de la contratación indefinida. Si la persona despedida es representante de las trabajadoras y trabajadores, la misma opción entre las dos alternativas le corresponde a ella, en vez de a la empresa.
[16] Ibídem.
[17] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo. 2011.
[18] Héctor Lucena, NUEVA SOCIEDAD NRO.110 NOVIEMBRE- DICEMBRE 1990, PP. 152-159.
[19] Ibídem.
[20] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo. 2011.
[21] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo. 2011.
[22] Mª Luz de la Cal y Aitor Bengoetxea en “La nueva Estrategia Europa 2020: una apuesta clave para la UE en el s.XXI”, Europako Mugimenduaren Euskal Kontseilua Consejo Vasco del Movimiento Europeo. 2011.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Ibídem.