En materia laboral, la figura procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo II Régimen Procesal Transitorio, específicamente en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, para ser aplicado a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, la perención de la instancia cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, fue concebida para ser aplicada a aquellas causas que para la entrada en vigencia de la ley se encontraban en curso, razón por la cual su eficacia es de carácter temporal.
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Sobre el alcance de la referida disposición legal, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex, C.A., según el cual la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 eiusdem, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales de las partes tendentes a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.
Dicho criterio quedó expresado en los términos siguientes:
En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.
Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas. (Resaltado de la Sala)
En el caso sub examine, considera la Sala que no resulta aplicable la perención de la instancia solicitada por la parte actora, por no tratarse de una causa sustanciada ni tramitada durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, es preciso resaltar que el recurso de casación una vez anunciado y admitido por el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, es remitido a la Sala de Casación Social a los fines de la sustanciación del recurso, que comprende la recepción del expediente; los lapsos para la formalización y contestación del recurso; la designación del ponente a fin de dictar sentencia; y, la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actividad corresponde única y exclusivamente a la Sala, de acuerdo con el orden cronológico de las causas ingresadas pues –se insiste- tal actividad administrativa, como es la fijación de la audiencia por auto expreso, corresponde a la Sala.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la referida norma, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 179 de fecha 15 de marzo de 2016, anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, por resultar contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora no recurrente. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187054-0349-12416-2016-14-1030.HTML
deberia colocar la letra color blanco para poder leer ... o colocarle un fondo claro..
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