martes, 16 de julio de 2013

La Sustitución de Patronos en la LOTTT
CONCEPTO
La Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa[1].
En consecuencia, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono[2].
RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en su artículo 66, que literalmente expresa:
            Artículo 66.- Definición de sustitución de patrono o patrona
Existirá sustitución de patrono o patrona cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
Por otra parte, el reglamento de la LOT en su artículo 32, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último, en el tratamiento legislativo de la cesión o transferencia de trabajadores produciéndose los mismos efectos de la institución de la sustitución de patronos, quedando además regida por las mismas normas.
CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE PRODUCE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
En términos generales, es obvio para el legislador que se producirá la sustitución patronal cuando se verifique la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa por cualquier causa. Estas pueden devenir de actos inter vivos, como sucede en el caso de la venta, cesión, dación en pago, enajenación o traspaso de la titularidad de los activos que conforman la empresa, entre otros, o también mortis causa cuando, por ejemplo, se instituye un legado sobre los activos que conforman la empresa o se instituye como heredero a una persona sobre tales bienes.
La sustitución de patronos o patronas no es más que el cambio de unas de las partes del contrato original de trabajo y más concretamente referido al patrono o patrona, por otra persona natural o jurídica. Se produce una especie de cesión del carácter patronal en el contrato de trabajo. Cesión en algunos casos, ya que podría llevarse a cabo a través de la expropiación o confiscación. No es sustitución de patrono la adquisición forzosa en virtud de la reactivación de la actividad económica y productiva (ver artículo 67 LOTTT).
Por su parte, señala la Sala de Casación Social mediante fallo 263 del 21 de marzo de 2011[3]:
De la reproducción efectuada, colige esta Sala que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.
Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció: Se ha verificado una transmisión de la titularidad de la explotación petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha transmisión.
Se ha verificado la continuidad en el ejercicio de la actividad petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con las mismas instalaciones materiales, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el artículo 89 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha continuidad fáctica. En el presente caso, respecto a los actores, a pesar de la transmisión de la actividad económica y su continuidad no ha habido permanencia en la fuente del trabajo por parte de los accionantes, elemento esencial para existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad anual por conceptos laborales que nace posterior a la sustitución.
Cuando existe sustitución de patrono, la empresa adquiriente absorbe de manera solidaria por el lapso de un año las obligaciones laborales de la empresa sustituida, única y exclusivamente, respecto a los trabajadores que pasaron a formar parte de la nueva nómina de la empresa sustituta (articulo 90 de la LOT). En el caso de autos -luego de la debida notificación al Inspector del Trabajo, al correspondiente sindicato y a los trabajadores- los actores decidieron no formar parte de la nueva nómina, como consecuencia decidieron de terminar la relación de trabajo, en tal sentido tienen derecho a la indemnización del articulo 125 eiusdem, mas no a la responsabilidad solidaria de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que respecto a los actores nunca se verificó la sustitución de patrono.
(Omissis)
Por todas las razones antes expuestas, no resulta aplicable al presente caso la unicidad de la relación de trabajo alegada en la demanda ni la solidaridad de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., frente a los reclamos explanados en el libelo de demanda, en consecuencia, se desestima el alegato de Sustitución de Patrono (…).
En ese sentido, la idea de sustitución de patronos está íntimamente enlazada con la de una actividad productiva en ejecución que el adquirente se propone conseguir con el mismo personal e instalaciones materiales[4].
OBJETO DE SU REGULACIÓN
            La globalización constituye un fenómeno inevitable, y provechoso según se visualice. En la génesis de la organización de los procesos productivos y de trabajo, convergieron en principio los respectivos y opuestos intereses personales que frecuentan de manera natural dentro de la coordinación productora, advertida entre los empresarios como dueños de la organización de producción y los trabajadores subordinados a sus directrices; éstas, a los fines de la requerida reglamentación, planificación y ejecución de la labor.
En ese sentido, se concertaba –y aún se lo hace, aunque en cada vez menor grado– el contrato de trabajo entre el patrono o propietario de la empresa, pero ahora, en virtud de la mundialización económica que ha venido dándose, se tiene más en cuenta la empresa y el establecimiento, y en muchas ocasiones no a la persona que emplea los servicios del trabajador. Es por ello que el concepto jurídico y fáctico de la empresa como institución de evidente trascendencia en el desarrollo económico  y social, constituye un tópico sumamente importante al tratar el fin inmediato de la institución tuitiva conocida la sustitución de patronos.
Es decir, la empresa es una unidad de producción o de cambio basada en el capital y que persigue la obtención de beneficios, mediante la explotación de la riqueza; de la publicidad, del crédito o de cualquier otro medio, organizadas y ejecutadas como sean sus determinadas pautas con fines de lucro en el caso de empresas privadas; y en el caso de que ostenten el carácter público, realizar un servicio público o cumplir otra finalidad beneficiosa para el interés general; noción este que debe distinguirse de la de patrono expuesta en el artículo 40 LOTTT cuando señala lo que debe entenderse por patrono, al decir que es toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia trabajadores.
Lo antes dicho halla asidero jurídico debido a que el sujeto empleador, llámese persona natural o jurídica –si nos atenemos a la corriente distinción frecuentemente utilizada por la LOTTT y por la mayoría de los juristas– tiene la potestad constitucional de poseer distintas empresas, vender alguna de ellas total o parcialmente, o transferir un trabajador de una a otra empresa, surgiendo la necesidad en la actualidad de la institución jurídica de la Sustitución de Patrono y la Transferencia o Cesión del Trabajador, estando estas dos equiparadas en cuanto a su regulación y efectos en la legislación laboral venezolana, originándose como formas de protección frente a las diversas facultades del patrono, con la finalidad de que sean resguardados los derechos laborales individuales de los trabajadores. He allí su objeto.
Por consiguiente, se procura ante el cambio de la titularidad de la empresa o explotación, la permanencia y conservación de la fuente de trabajo garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.
Como consecuencia, el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, como resultado, el nuevo patrono tiene la carga momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.
En conclusión, se procura:
®    Garantizar la continuidad del contrato o relación de trabajo.
®    Proteger el hecho social trabajo.
®    Que las relaciones de trabajo permanezcan inalterables.
®    Que éstas no se vean afectadas bajo ningún concepto.
Las anteriores consideraciones se gestionan en virtud del eminentemente carácter social del trabajo, tal y como lo señala el artículo 89 Constitucional, en consecuencia, debe el Estado otorgarle una protección especial al hecho social trabajo, lo cual en parte se logra expresamente mediante la impresión del carácter irrenunciable de los derechos laborales, arropando de nulidad cualquier acuerdo o convención que constituya alguna renuncia, menoscabo o disminución de tales derechos; y en el caso concreto, si se produce la sustitución de patrono (el evidente cambio de la parte patronal), podría materializarse un desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores en su relación con el patrono sustituido[5].
De ese modo, la legislación laboral, mediante mecanismos idóneos como los que se examinarán con posterioridad, permite la preservación o continuidad de las relaciones de trabajo existentes al momento de producirse la sustitución con la imposición de cargas y responsabilidades solidarias que en su momento se estudiarán.   
FUNDAMENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
            Para Villasmil, el fundamento de la institución de la sustitución de patrono no puede buscarse en los principios o normas del derecho común. Se trata de una institución propia de Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral[6].
Por consiguiente, y según Cabanellas, “Tal cambio patronal es el único que puede surtir determinados efectos en relación con la subsistencia del contrato laboral, aun cambiando una de las partes por decisión unilateral de la misma. El contrato es uno, y sigue siendo idéntico contrato: varía únicamente uno de los sujetos de la relación jurídica, pero esa variación es más simbólica que real, por cuanto la continuidad del vínculo se mantiene en igual forma que venía existiendo, sin cambios (...) sin trascendencia alguna respecto a su ejecución”[7].
CONDICIONES O REQUISITOS
            En este orden de ideas nos afirma Cabanellas:
“La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél”[8].
            Tras lo cual se infiere que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:
a. Contrato de trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Precisados como hayan sido los requisitos o condiciones para que opere la institución en estudio es preciso dejar sentado lo siguiente: si el contrato de trabajo al igual que las convenciones civiles, mercantiles, entre otras más, se entiende acordado para que tanto empleador y trabajador; -esto es, las parte originales- cumplan con sus respectivas obligaciones y deberes hasta que se produzca la finalización del vínculo con soporte en las distintas causas que prevé la legislación laboral (retiro justificado, mutuo disenso, despido, renuncia o causas ajenas a la voluntad de los contratantes) concatenadas con una de las características del contrato de trabajo; a saber, la imposición natural del carácter intuito personae respecto al trabajador; es perfectamente posible y adecuado a los fines de proteger los derechos de los trabajadores como débiles en la relación laboral, la excepcionalidad de la antes dicha característica del contrato de trabajo en relación al patrono, debido a que el patrono sustituto se subroga en los derechos y obligaciones de aquél lo cual cumple con el rol tuitivo que se procura a través de la sustitución patronal.
CONSECUENCIAS O EFECTOS
1.    La no afectación y/o continuidad de las relaciones individuales y colectivas de trabajo: Lo cual quiere decir, que el vínculo jurídico establecido por el patrono sustituido mantiene su vigencia a pesar del cambio de titular de los medios de producción. En ese sentido señala la LOTTT y el RLOT en los artículos 68 y 31 respectivamente:
Artículo 68.- La sustitución de patrono o patrona no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. (…)
Artículo 31.- La sustitución del patrono o patrona afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. (…)
2.    Responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido: El maestro Rafael Albuquerque al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, señala: “El patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”[9], como resultado, entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido.
En referencia a dicha responsabilidad solidaria, señala la LOTTT:
Artículo 68.- Efectos y solidaridad
(...) El patrono o la patrona sustituido o sustituida será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
            Así las cosas, la norma transcrita ut supra, establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura de sustitución del patrono una vez ésta configurada, señalando dicha norma que el patrono sustituto es responsable solidariamente por las cargas laborales hasta por cinco después de efectuada la transferencia de la empresa, con la excepción de las demandas que existan con anterioridad a la fecha de la negociación de la empresa, cuya sentencia será ejecutable en el patrono sustituto o el patrono sustituido, la prescripción para el patrono sustituido operará hasta por cinco años después de que la sentencia quede firme.
3.    Efectos que pueden presentarse en caso de una convención colectiva vigente: El muy importante efecto in comento, se materializa una vez que el nuevo patrono adquiere una nueva empresa, la cual de manera previa a la traslación de la propiedad de los medios de producción, ha suscrito una convención colectiva, y al presentarse los eventos propios de la institución de la sustitución de patrono, genera la duda si dicho pacto colectivo participa también de los efectos de la sustitución patronal.
La duda tiene su fundamento si se tiene en cuenta que la convención colectiva es un contrato solemne, de suma importancia e investido de formalidad y con requerimientos legales para otorgarle existencia jurídica y validez formal, pero en virtud de la institución de la sustitución de patronos y la evidente variación y/o desaparición de una de sus condiciones externas, como lo es una  de las partes inicialmente contratantes (patrono ahora sustituido) quienes suscribieron tal convención colectiva, aunado al hecho de los trabajadores deben mantener y gozar de las mismas condiciones laborales en que se han desenvuelto, con el patrono sustituido.
Asimismo, si se tratara de la absorción de la empresa por otra que ya tuviere suscrita una convención colectiva, genera la consecuente duda de cuál debe ser la que se aplique. Por lo tanto, la medida para cada caso deberá basarse en la consideración de los ámbitos de aplicación de los convenios respectivos, su plazo de vigencia, las normas sobre concurrencia y el principio general del mantenimiento de las condiciones anteriormente disfrutadas; esto es, derechos adquiridos[10] (y por lo tanto, en aras de la continuidad laboral); así como las normas más favorables.
Como resultado, y en virtud de la institución que se estudia en la presente investigación, lo que si se transfiere junto a la propiedad de la empresa o explotación son los efectos de la convención colectiva suscrita por el patrono sustituido, no obstando de ninguna manera la posibilidad para el patrono sustituto de realizar una nueva convención colectiva que mejore las anteriores condiciones laborales o por vía de excepción, las desmejore.
4. Obligaciones provenientes de la seguridad social, prestaciones de antigüedad y otras asignaciones económicas: La sustitución de patrono comporta una carga para el nuevo patrono, de soportar todos los pasivos laborales de sus nuevos trabajadores, siendo así el patrono sustituto debe soportar también la obligación de cumplir y seguir cumpliendo con el sistema de seguridad social, con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas.
El Dr. Rafael Caldera expresó que:
“Siempre que hay sustitución de patronos, los efectos legales suponen, no sólo el mantenimiento de los derechos de naturaleza económica, sino también de todos aquellos que origina la duración de relación de trabajo. La antigüedad del trabajador, sobre todo, no sufre alteración alguna: con lo cual resulta que el tiempo para el pago de prestaciones legales, goce de jubilación, etc., se calcula uniendo, sin solución de continuidad, la antigüedad anterior al tiempo posterior a la sustitución”[11].
            En este orden de ideas, señala la Sala de Casación Social en decisión Nº 433 del 12 de abril de 2011:
(…) las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido (…) a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto[12].
Como conclusión respecto a los efectos tenemos que:
  1. Se produce la cesión de la figura del patrono en cabeza del adquirente de la propiedad o de explotación de la entidad de trabajo.
  2. La antigüedad o prestaciones sociales no se pierden con ocasión de la sustitución patronal. La sustitución no supone perjuicio para los trabajadores.
  3. En principio, el patrono sustituto no podrá modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución (creemos que no podría, y si podría, surge la incógnita de en cuánto tiempo; habría la necesidad de interpretación jurisprudencial). Tal vez podrían hacerse modificaciones al contrato de trabajo después de cinco años, que sería el término en el cual se mantiene la responsabilidad solidaria del patrono sustituido. Si se hacen antes de dicho término (cambiar las condiciones de trabajo), podría perfeccionarse un despido indirecto, lo cual tiene los mismos efectos del despido injustificado.
No obstante, la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia 671 del 16/10/2003 (caso: José Enrique López Marín contra Kellogg Pan American, C. A.), se expresó textualmente lo siguiente: “En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, más no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles”. Este criterio fue, además, reiterado en la decisión número 1372 del 14 de octubre de 2005 (caso Rician Peralta contra Distribuidora Reantoni C. A.).
  1. El nuevo patrono asume totalmente las obligaciones legales y contractuales nacidas antes de la sustitución. Son adquiridas ipso facto las obligaciones laborales por el nuevo patrono.
  2. Cualquier pago recibido vía liquidación se reputa como un simple anticipo de lo correspondiente al finalizar la relación laboral.
  3. Desde la perspectiva procesal, el patrono sustituido asume responsabilidad solidaria.
FORMALIDADES A CUMPLIR ANTES DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO.
El articulado ya citado constituye la base del presente estudio, el cual regula las formalidades esenciales que deben cumplirse a fin de que la sustitución de patronos sea válida, puesto que al trabajador no notificado no podrá el patrono sustituto imponer el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, ni puede el trabajador conscientemente ejercer derecho alguno derivado de su contrato o de la ley, comprendida entre éstos la opción de retiro consagrada a su favor.
Según el artículo 31 RLOT la obligación de notificar debe cumplir con los siguientes requisitos:
®    Dicha notificación debe hacerse con suficiente antelación (con anterioridad a la fecha en que se producirá la sustitución patronal). Aunque no se señala la suficiencia en lo concerniente al tiempo para realizar la notificación, como la LOTTT expone que el trabajador tiene tres meses posteriores la notificación para manifestar su inconveniencia respecto a la sustitución, pensamos que serían tres meses anteriores a la sustitución o dentro de los tres meses anteriores que debería llevarse a cabo dicha formalidad u obligación de notificar a los trabajadores y trabajadoras.
®    Debe realizarse por escrito, con el propósito de tener certeza en relación a  la fecha en que se hace, así como también en relación al estricto cumplimiento de la carga.
®    Dicho escrito, debe contener una amplia identificación del sustituto, la fecha de la entrada en vigencia de la sustitución y las respectivas causas o motivos. Dicho requisito tiene por objeto que el trabajador se encuentre suficientemente informado en relación a su nuevo patrono y pueda de tal manera evaluar si la sustitución que próximamente se verificará es o no conveniente a sus intereses.
®    No sólo a los trabajadores, sino al sindicato que represente a los trabajadores así como a la propia Inspectoría del Trabajo.
LA ACEPTACIÓN EXPRESA O TÁCITA DEL TRABAJADOR:
Para ello se requiere la voluntad del trabajador o trabajadora. Puede ser de manera indubitable (por escrito) respecto a su deseo y conveniencia de seguir en la relación laboral. De maneta tácita si pasan los tres meses siguientes a la sustitución y no ha manifestado su desacuerdo con la sustitución.
No solamente se trata del acuerdo entre los patronos respecto a la traslación de la propiedad de la empresa o explotación, sino que se requiere la voluntad del trabajador, a fin de que éste pueda enterarse del cambio patronal, saber y conocer quién será su nuevo patrono, la fecha en que ocurrirán dichas eventualidades amen de las causas o motivos sustento de la decisión o contrato entre el patrono sustituido y el patrono sustituto.
De ese modo se pretende mediante tal notificación, que el trabajador pueda adoptar de manera expresa su decisión de aceptar o no el cambio de la parte patronal, a través de decisión expresa e indubitable de su deseo de continuar con la relación de trabajo hasta el momento mantenida con el patrono sustituido o, manifestar su voluntad de poner fin a la relación de trabajo respectiva por considerar que la sustitución es perjudicial o inconveniente a sus intereses.
En consecuencia, tal conducta se considera según la LOTTT en su artículo 80 literal e como retiro justificado, teniendo derecho a recibir las prestaciones e indemnizaciones como si tratare de un despido injustificado. En este orden de ideas, señala la Sala de Casación Social en decisión Nº 165 del 14 de marzo de 2012:
“De este artículo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitución del patrono y termina la relación laboral, su patrono –el patrono sustituido- pagará las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no señala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestará servicio para él.
En el caso concreto, la recurrida compartió el criterio de la instancia de que la codemandada PDVSA desvirtuó la pretensión del actor al no ser demostrada la prestación personal de servicio para ésta, por lo que no existió vínculo laboral de la parte actora con esta codemandada, razón suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad alegada; explicando que comparte ese argumento en virtud de que efectivamente consta que se le notificó la sustitución al actor y éste no aceptó, por ello mal puede tener PDVSA responsabilidad en las resultas del presente juicio.
Considera la Sala que la recurrida estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que el ciudadano Neil José Parra Marín, una vez notificado de la política de migración a empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitución patronal-, éste no aceptó y presentó su renuncia, en consecuencia, no ingresó a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., -segundo requisito para que opere la sustitución patronal-, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo”[13].
¿A PARTIR DE QUÈ MOMENTO SE COMPUTA EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL PATRONO SUSTITUIDO?
            Se precisa citar las disposiciones legales y reglamentarias del trabajo para el debido análisis de la anterior interrogante, en consecuencia tanto la LOTTT como el RLOT señalan respectivamente:
Artículo 69.- Derecho de los trabajadores y de las trabajadoras
La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical al inspector o inspectora del Trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.
Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos
La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
(…)
            Se infiere así, que desde el momento que se notifique al trabajador, empezarán a surtir los efectos de la sustitución del patrono, no obstante el señalamiento del deber de notificar también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, sin embargo, la notificación que va ser efectiva, para que se materialice la sustitución del patrono, es la realizada directamente al trabajador, en virtud de que es él mismo, quien puede determinar si considera inconveniente la sustitución para sus intereses, para lo cual tendrá tres meses desde que el patrono sustituto adquiera la propiedad de la empresa.
LA TRANSFERENCIA DE TRABAJADORES COMO UNA MODALIDAD DE SUSTITUCIÓN DE PATRONOS
            La transferencia o cesión del trabajador es el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. La cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario[14].
            De igual forma, expuso el maestro Rafael Alfonzo Guzmán en alusión al RLOT anterior al vigente, pero manteniendo la misma substancia de la institución in comento, lo siguiente:
«Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o tácito, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la situación de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa.
El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa.
Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil)[15]»
            Expresa por otro lado el maestro César Augusto Carballo Mena, lo siguiente:
«En este sentido, la cesión de personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia quedando sometidos a las protestas de un nuevo patrono. En este caso, a diferencia de la “sustitución del patrono”, es el trabajador quién es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono -cada una en su respectivo ámbito – y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro.
La novación en la sesión se debe a un acuerdo de voluntades concertado en un negocio complejo, triangular, mientras que (...en la situación del patrono, en los términos de la Ley Orgánica del trabajo) opera ella a consecuencia de la transferencia de la unidad productiva que lleva implícita la subrogación de la persona del empleador respecto de la totalidad de los trabajadores que integran el grupo que se desempeñaba en aquélla al momento de producirse la transferencia[16].
En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono”.
En sentencia del 14 de mayo de 1990, La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aludió la cesión del personal-como instituto análogo al de la “sustitución del patrono”-en los términos siguientes:
“Para que exista sustitución de patronos se requiere la existencia de un contrato de trabajo en el cual intervengan uno o varios trabajadores frente al
patrón o patronos, asimismo se requiere la presencia del nuevo patrón o patronos. No es necesario que se produzca dentro de la empresa donde el trabajador presta sus servicios, sino que es suficiente que por decisión de los dos patronos, el trabajador deje de prestar servicios en las empresas del patrono sustituido para prestarlo en la del patrono sustituyente, ya que al estar en presencia de dos personas diferentes existe un factor vinculante entre los tres sujetos”.
…Estimamos conveniente reconocer el instituto de la cesión o transferencia de personal en nuestro ordenamiento jurídico laboral, toda vez que en tales casos el desplazamiento del trabajador de una unidad productiva a otra, y la consecuente novación subjetiva por cambio de la persona del patrono, deriva del acuerdo concertado entre los patronos involucrados y, en consecuencia, mal podrán afectarse las condiciones empleo y la antigüedad del trabajador al servicio del patrono “cedente”. De esta manera, operaría una cláusula táctica en los referidos convenios “triangulares”, conforme a la cual el patrono “cesionario” acepta la incorporación del trabajador “cedido” en una unidad productiva y se compromete a observar los derechos y obligaciones que dimanen de la relación de trabajo que vinculó al trabajador con el patrono “cedente”»[17].
Continúa el autor anteriormente citado en otra de sus obras:
“En este supuesto, no se perfecciona la sustitución del patrono o empleador, esto es, no se produce la transmisión de la empresa, por cualquier título, de una persona (patrono sustituido) a otra (patrono sustituto), sino que es el trabajador quien- con el concurso de los patronos involucrados- es transferido de una empresa a otra. En otros términos, la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las potestades de un nuevo patrono”[18].
Tal y como ha sido evidentemente fundamentado, la institución que se estudia en el presente acápite detenta la misma regulación de la sustitución de patronos. En efecto, señala el RLOT:
Artículo 32.- Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
(…)
            En razón de la escueta regulación de la institución de la transferencia o cesión de trabajadores, pudieran darse una serie de situaciones nada fáciles de llevar en la práctica, como el caso de que el anterior patrono tuviese una convención colectiva suscrita con el Sindicato de su empresa y el nuevo patrono no tiene ni siquiera sindicato, es decir, el trabajador perdería los derechos a ser amparado por tal contratación colectiva con una sencilla aceptación de la transferencia, perdiendo los beneficios que tenía con el anterior patrono.
            En el caso de sustitución de patrono es totalmente distinto,  porque se trata de un nuevo patrono para toda la masa de trabajadores, por lo que éstos trabajadores juntos hacen una fuerza mucho más contundente a la hora de negociar condiciones laborales, de lo que pudiera lograr simplemente un solo trabajador trasladado, es por ello que en nuestra opinión tal figura debería tener una regulación más profunda desde el punto de vista legal para evitar la temida inseguridad jurídica.
            Aduce además Mirabal Rendón:
“(…) debemos destacar que la naturaleza de la transferencia del trabajador es distinta a la Sustitución de Patrono, por cuanto no es necesario en ésta última que el trabajador esté o no de acuerdo para que la misma se materialice, en cambio para que se produzca la transferencia del trabajador, es requisito sine qua non, la aceptación del mismo, con acuerdo de voluntades de ambos patronos, en este sentido también tenemos que en la transferencia se cambia al trabajador de una unidad productiva a otra, en cambio en la sustitución de patrono lo que hay es un cambio de empleador manteniéndose la misma empresa con los mismos trabajadores, siendo instituciones distintas cada una de ellas debería comportar sus propias consecuencias”[19].
            En conclusión, es un cambio de patrono por acuerdo de los dos patronos involucrados, pero no un cambio del contrato de trabajo. Condiciones:
  1. Se requiere en primer término de la voluntad del patrono originario de transferir a uno o varios de sus trabajadores a otro patrono;
  2. La voluntad y aceptación del trabajador en relación a su transferencia; y,
  3. La voluntad y/o aceptación del nuevo patrono que recibe al trabajador o trabajadores transferidos. En razón de ellos, la transferencia supone un acuerdo tripartito de voluntades entre el patrono originario, el trabajador y el patrono receptor del trabajador transferido.
  4. Que la transferencia se realice con carácter definitivo (que no sea una asignación temporal);
  5. Que dicha transferencia suponga la existencia de un contrato a tiempo indeterminado; y,
  6. Que suponga que el trabajador preste servicios bajo dependencia o por cuenta del nuevo patrono.
No procede que se realice cuando los trabajadores se encuentren ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva, puesto que permitirla constituiría un ardid del patrono para evadir las consecuencias del fuero sindical y la posibilidad de ser constreñido, por los mecanismos legales existentes, para la negociación de mejores condiciones salariales o económicas y sociales de tales trabajadores.


MODELO DE NOTIFICACIÓN AL TRABAJADOR (SUSTITUCIÓN DE PATRONO)
En conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 31 de su reglamento, cumplo con notificarle que a partir del día ________________ de _____________ de_______ usted continuará prestando los servicios para los cuales fue contratado para ____________________ (colocar nombre del patrono sustituto –persona jurídica y/o persona natural– y toda la información referente al nuevo patrono) quien será su nuevo patrono en las mismas condiciones que desde el inicio de su presente relación laboral.
La causa que ha motivado la sustitución de patrono es (aquí narrar brevemente la causa que la motivó).
Sírvase la presente notificación en señal de haber sido informado en esta misma fecha, a partir de la cual comienza el lapso de tres meses contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que usted manifieste la inconveniencia con la sustitución de patrono, si este fuere el caso.
Ciudad, ___________ de ____________ de ______________

(Por ________________________)
(Nombre y firma del patrono o su representante)
(Firma del trabajador)
Nota: Igual para el sindicato.


MODELO DE NOTIFICACIÓN AL TRABAJADOR (CESIÓN DEL TRABAJADOR)
En conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 31 de su reglamento, cumplo con notificarle que a partir del día ________________ de _____________ de_______ usted será transferido a la empresa ____________________ (colocar nombre del patrono sustituto –persona jurídica y/o persona natural– colocar rama de explotación y toda la información referente al nuevo patrono) quien será su nuevo patrono en las mismas condiciones que desde el inicio de su presente relación laboral.
La causa que ha motivado la cesión es (aquí narrar brevemente la causa que la motivó).
Sírvase la presente notificación en señal de haber sido informado en esta misma fecha, a partir de la cual comienza el lapso de tres meses contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que usted manifieste la inconveniencia con la cesión, si este fuere el caso.
Ciudad, ___________ de ____________ de ______________

(Por ________________________)
(Nombre y firma del patrono o su representante)
(Firma del trabajador)
Nota: Igual para el sindicato.



MODELO DE NOTIFICACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO (CESIÓN DEL TRABAJADOR)
Ciudad, ___ de _____ de ______
Ciudadano
Inspector del Trabajo
Su Despacho.-
En conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento, le informo que a partir del día __________ de _______ de __________________________, operará la transferencia o cesión del trabajador _______________________ (datos personales del trabajador), quien en lo adelante prestará sus servicios con carácter definitivo en la empresa _______________________ (identificar con detalle al nuevo patrono).
La cesión que se notifica por medio de la presente, se debe a (aquí narrar las causas que motivaron la cesión).
Asimismo, hago de su conocimiento por medio de la presente que en esta misma fecha se hizo la debida notificación al trabajador y al sindicato de la empresa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al artículo 31 del Reglamento de la citada Ley.
Atentamente,
                                                                       Por _________________________,
(Nombre y firma del patrono sustituido o su representante)

MODELO DE NOTIFICACIÓN AL INSPECTOR DEL TRABAJO (SUSTITUCIÓN DE PATRONO)
Ciudad, ___ de _____ de ______
Ciudadano
Inspector del Trabajo
Su Despacho.-
En conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 31 de su Reglamento, le informo que a partir del día __________ de _______ de __________________________, operará la sustitución del patrono _______________________ (datos personales o de acta constitutiva), por la empresa _______________________ (identificar con detalle al nuevo patrono).
La sustitución de patrono que se notifica por medio de la presente, se debe a (aquí narrar las causas que la motivaron).
Asimismo, hago de su conocimiento por medio de la presente que en esta misma fecha se hizo la debida notificación al trabajador y al sindicato de la empresa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al artículo 31 del Reglamento de la citada Ley.
Atentamente,
                                                                       Por _________________________,

(Nombre y firma del patrono sustituido o su representante)


[1] MIRABAL RENDÓN, Iván. Sustitución de Patrono, transferencia del trabajador y la Unidad económica.
Algunas precisiones conceptuales. En Ética y jurisprudencia n° 1/2003. Pág. 109-140.
[2] ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Caracas, Contemporánea ediciones. Tomo I (1985) Pág. 536.
[4] ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Otras Caras del Prisma Laboral. Editorial Texto. Caracas, 2005, pág. 229.
[5] HERNÁNDEZ MERLANTI, Luis. La figura de la sustitución de patronos en relación a los distintos modos de traslación de la propiedad de las empresas y los nuevos modelos asociativos. Disponible en www.ulpiano.org
[6] VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Caracas, Librería Europa Costa Verde (2000) Pág. 163.
[7] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires, Editorial Heliasta. Tomo I. (2001) Pág. 528.
[8] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Ob Cit., pág. 528.
[9] ALBUQUERQUE, Rafael. La Reglamentación del Trabajo. Santo Domingo, Editorial Corripio (1999) 128.
[10] RAMÍREZ MARTÍNEZ, Juan M. y otros. Curso del Derecho del Trabajo. Valencia, 8ª Edición (1999) pág. 278.
[11] CALDERA, Rafael. Derecho del Trabajo. Buenos Aires, Editorial «El Ateneo», Segunda Edición (1984) pa´g. 333.
[14] MIRABAL RENDÓN, Iván. Sustitución de Patrono, transferencia del trabajador y la Unidad económica.
Algunas precisiones conceptuales. En Ética y jurisprudencia n° 1/2003. Pág. 126.
[15] ALFONZO GUZMÁN, Rafael. ... La nueva didáctica... pág. 316.
[16] VÁZQUEZ VIALARD, Antonio; citado por CARBALLO MENA, César. «La reorganización administrativa del sector público y sus efectos novatorios sobre las relaciones de trabajo (caso del Instituto Nacional de Cooperación Educativa)». En: Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Caacas, Universidad Católica Andrés Bello (2000) pág. 245.
[17] CARBALLO MENA, César. Ob. Cit., pág. 252 y ss.
[18] CARBALLO MENA, César. «Aspectos esenciales del régimen de la relación individual de Trabajo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo». En: Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Barquisimeto, Jurídicas Rincón (2001) pág. 687.
[19] MIRABAL RENDÓN, Iván. Sustitución de Patrono, transferencia del trabajador y la Unidad económica.
Algunas precisiones conceptuales. En Ética y jurisprudencia n° 1/2003. Pág. 129.

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