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Magistrado
Ponente: Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Mediante
escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el 30
de septiembre de 2014, el abogado José Ramón Sánchez, quien actuó en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORACLE
DE VENEZUELA, C.A., solicita aclaratoria de la decisión n° 1366, publicada el 29
de septiembre de 2014 por la referida Sala, con motivo del recurso de casación
interpuesto en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCHI, contra la
sociedad mercantil antes mencionada.
Luego,
el 1° de octubre de 2014 comparece la misma representación judicial, a
presentar escrito a fin de “ampliar el objeto de la ACLARATORIA solicitada”.
Previa
la resolución de la aclaratoria solicitada, resulta oportuno resaltar que:
El 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos
los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez,
Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero;
designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
por un período constitucional de doce (12) años; razón por la cual se
reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente
manera: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa;
Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados
Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie
Calderón Guerrero.
El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de
las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta
Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta,
Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra.
Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; y,
los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica
Monsalvo.
El 26 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al
Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Dicho
lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada,
bajo los siguientes términos:
El
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por
remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
cuanto a la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, establece lo
siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente.
No
obstante, esta Sala en sentencia nº 48 expediente 99-638 del 15 de marzo de
2000, cambió el criterio jurisprudencial en cuanto al lapso de las aclaratorias
y ampliaciones de las sentencias de instancia y estableció que:
(…)
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el
lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al
proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la
aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el
supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada,
sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin
embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación,
postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o
casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la
parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el
Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada
al eventual recurso interpuesto contra la definitiva (…).
Ahora bien, en lo que respecta a las sentencias proferidas por esta Sala
de Casación Social, se sostiene y reitera que el lapso aplicable para solicitar
aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Supremo
Tribunal es el determinado en el citado artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, por lo tanto, las partes podrán el día de la publicación
de la sentencia, o al día siguiente a dicha publicación, solicitar la
aclaratoria o ampliación del fallo proferido por la Sala.
Dicho esto, en el caso objeto de estudio esta Sala tomará como efectivo el
escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, en el que se planeta
oportunamente -al día siguiente de la publicación del fallo- la solicitud de
aclaratoria de la decisión de 29 de septiembre de 2014, y no la ampliación
referida en la diligencia de 1° de octubre de 2014, la cual resulta
extemporánea. Así se decide.
A tal efecto, solicita la representación judicial de la sociedad mercantil
Oracle de Venezuela, C.A., la aclaratoria de la decisión publicada el 29 de
septiembre de 2014 que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la demanda
intentada por el ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucchi, contra la empresa
antes referida, solicitud que plantea en los siguientes términos:
(…) Al
folio 110 de la pieza anexa N° 2 del expediente, cursa diligencia de fecha 2 de
octubre de 2008, suscrita por las representaciones judiciales de ambas partes,
en la cual exponen:
‘En
éste (sic) estado la parte demandada expone lo siguiente: ‘Vista
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Marzo
de 2007, la cual fue confirmada en sentencia emitida por la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia y fijado el monto a ser cancelado mediante la
experticia complementaria al fallo que fue consignada ante este Tribunal en
fecha 24 de Abril de 2008, a los fines de ejecutar voluntariamente la
sentencia, evitando las costas y costos que una ejecución forzosa pudiere
acarrear para ambas partes, hago entrega en este acto al apoderado judicial del
demandante, un cheque (...) por la cantidad de Bs. 209.075,24, a nombre del
ciudadano JESÚS BARRIOS MANUCCI (sic), a los efectos de ejecutar
voluntariamente la sentencia. Es todo’. En este sentido, el apoderado de la
parte demandante expone: ‘Recibo conforme el cheque antes identificado, y
declaro en el presente acto que ORACLE DE VENEZUELA, C.A. me canceló la
totalidad del monto al cual fue condenada en el presente juicio. Es todo’.
Seguidamente, ambas partes, solicitan al Tribunal deje constancia del presente
pago a los fines legales consiguientes’. Como consecuencia de las actuaciones
anteriores, se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo
del expediente.
Pero
es el caso que ahora, en virtud de la sentencia dictada el día 29 de septiembre
de 2014 en este juicio, con motivo de la solicitud de revisión constitucional
solicitada por la parte actora, se condena a mi representada al pago de las
cantidades especificadas en dicha sentencia sin hacer mención alguna al pago
previo ya realizado por mi representada y debidamente recibido por la parte tal
como consta a los autos, de la cantidad de Bs. 209.075,24, y que corresponde al
pago de todos los conceptos que se le adeudaban al demandante a cambio de los
servicios que prestó en Venezuela, los cuales no se deben incluir en la
condenatoria que ahora se ha impuesto a mi representada, así como de cualquier
cálculo de intereses o de corrección monetaria, ya que tal cantidad fue
recibida por el actor en la fecha indicada, por lo que solicitamos
respetuosamente a la Sala aclare dicha situación, pues de no hacerlo cabría el
peligro de que mi representada se viera gravemente perjudicada al tener que
pagar dos veces los mismos conceptos al demandante. Es todo.
Ante
tales alegatos, contrariamente a lo expuesto por el solicitante, esta Sala
expresamente en su sentencia hace mención al pago realizado por la demandada, y
en tal sentido ordena “experticia complementaria del fallo (…) a los fines
de que realice el cálculo de los conceptos anteriormente indicados. Una vez
efectuados los cálculos correspondientes, deberá proceder a descontarse el
monto recibido por el trabajador en el transcurso del proceso y que consta al
folio 113 de la pieza anexa n° 2 (…)”, esto es, la cantidad de Bs.
209.075,24.
Ahora
bien, aclara esta Sala al experto que resulte designado a fin de efectuar la
experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión proferida por esta
Sala el 29 de septiembre de 2014, que el descuento al que hace referencia la misma
en el folio 121, deberá efectuarse antes de proceder al cálculo de los
intereses moratorios y corrección monetaria, toda vez que el monto consignado
por la demandada resultó de la experticia complementaria del fallo ordenada por
el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda
intentada.
Dicho
todo lo anterior, queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria
presentada por la demandada; considérese la misma como parte integrante del fallo
nº 1366, dictado por esta Sala de Casación Social el 29 de septiembre de 2014.
D E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, deja ACLARADA la sentencia nº
1366, dictada por esta misma Sala el 29 de septiembre de 2014, con ocasión al
recurso de casación interpuesto en el juicio que por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Jesús Ángel Barrios
Mannucchi, contra la sociedad mercantil Oracle de Venezuela, C.A.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de
la Independencia y 156° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE
CALDERÓN GUERRERO
La
Vicepresidenta,
Magistrada,
__________________________________
___________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado
Ponente,
Magistrado,
_____________________________ ______________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El
Secretario,
____________________________
MARCOS
ENRIQUE PAREDES
R.C.
N° AA60-S-2011-0001067
Nota:
Publicada en su fecha a
El Secretario,
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