martes, 20 de octubre de 2015

Sobre el sistema de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MILADY SÁNCHEZ DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad n° V-10.482.873, representada por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A”, representada por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza Quintana, José Ernesto Hernández, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Daniela Sedes Cabrera, Vanessa Mancini Gutiérrez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez, Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Pedro Elías Rodríguez, Julimar Sanguino Pérez, Adriana Carvajal Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila y Diego Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108 y 219.109, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión dictada el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación de la parte demandada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 7 de agosto de 2014, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, reasignándose la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de junio de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de Sala del 25 de junio de 2015, se difiere la audiencia para el jueves 11 de agosto de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Mediante auto de Sala del 11 de agosto de 2015, se difiere nuevamente la audiencia para el jueves 24 de septiembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurre en la falta de aplicación de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el ad quem le otorgó valor probatorio a la documental denominada "Planilla de movimiento de finiquito" (marcada "F2" que cursa en el folio 124 del cuaderno de recaudos n° 2), por cuanto no fue desconocida por la demandante y por ende, se tiene como reconocida, de la cual se evidencia que la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 154.370,00 por los conceptos laborales adeudados a su causante por todo el tiempo de la relación de trabajo, que incluía una cantidad adicional denominada "prestación social especial", que no correspondió a un “derecho adquirido” del extrabajador, sino a una “concesión graciosa” por parte de la accionada.

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega la utilización de una norma aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad cuando de haberla empleado incidiere en lo dispositivo del fallo.

Con el fin de poder determinar la existencia del vicio señalado, debemos indicar lo contenido en los artículos del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil denunciados:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento  privado como emanado de ella o de algún  causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo  fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

A fin de corroborar si el ad quem está incurso en la infracción delatada, se cita lo señalado por la recurrida en este aspecto:

Al folio 49 marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos Nº 2.

(Omissis).

En lo que respecta a la indemnización prevista en el numeral “5” de la cláusula de la convención colectiva 2008-2010, referida a una indemnización por fallecimiento equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo paro forzoso), la recurrida condenó su pago sin cuantificarla, la demandada reconoció en la audiencia de alzada que es equivalente a Bs. 3.450,00, pero alegó que debe compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y 124 cuaderno de recaudos Nº 2, alegando que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia.

De una revisión de la liquidación se desprende que la demandada pagó Bs. 18.267,00 por “PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, no se señaló en la liquidación cuál es la razón por la que se pagó, ni que cualquier diferencia debe compensarse con la misma, de manera que ello no puede inferirse ni suponerse.

De la reproducción efectuada, observa la Sala, que el juez de alzada, respecto a la solicitud de la parte demandada que se compensara la cantidad de Bs. 3.450,00 condenados, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010, con la cifra de Bs. 18.267,00 pagada en exceso como "prestación social especial" en la planilla de movimiento de finiquito, señaló que al no estar manifestado por la demandada la razón del pago, o que cualquier diferencia debía compensarse con dicho pago, negó la solicitud de compensación.

Esta Sala, difiere del ad quem cuando señala que no se indicó “en la liquidación cuál es la razón por la que se pagó” la “prestación social especial” desconociendo de esta forma, que en definitiva las cantidades recibidas por la actora en el marco de la terminación del vínculo laboral de su causante, independientemente de la denominación o fin dado por las partes, constituyen un pago parcial o a cuenta del total de las prestaciones sociales que le corresponderían al trabajador, por lo que deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior diferencia.

En el caso sub examine, existe un pago en exceso por voluntad del patrono, denominado en el caso particular "prestación social especial" de Bs. 18.267,00, por lo que del monto que emite a favor de la actora deberá descontarse dicha cantidad. Por lo que en consecuencia procede la denuncia efectuada por la demandada, al ser determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora -quien es heredera del fallecido extrabajador ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño -que este comenzó a prestar servicio personal en forma continua e ininterrumpida en el cargo de Electricista I, desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 6 de octubre de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, que la relación de trabajo se rigió por el Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que la parte demandada no toma en consideración como salario el importe de alimentación y transporte, así como los períodos de descanso para tomar refrigerio y su salario normal era pagado a razón de 28 días y no en razón a 30 días, ni aplicó los aumentos salariales implícitos en las convenciones colectivas de trabajo, que el 18 de octubre de 2011 la empresa hizo entrega de una planilla de movimiento de finiquito donde se evidencia la cancelación de la suma de Bs. 154.370,63, que comprende el pago de los conceptos correspondientes a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, subsidio de transporte, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, pago de prestaciones, pago de diferencia en abono de días 10, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social especial, caja de ahorro y las deducciones de ley, que en esa misma fecha se entregó un comunicado donde notifica que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 57 del contrato colectivo, se hizo efectivo el depósito por la suma de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.750,00). Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por incorrecta aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de asueto, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene la falta de cualidad e interés de la actora para demandar, por cuanto la ciudadana Milady Sánchez Hidalgo pretende el reclamo de supuestas diferencias con ocasión de la relación que mantuvo el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, actuando como excónyuge y causante del trabajador fallecido, quien debió acreditar la cualidad como única y universal heredera mediante declaración sucesoral; que la remuneración del ciudadano era por unidad de tiempo, pagada semanalmente, no sobre la base de su rendimiento, sino en consideración a la disposición de su fuerza de trabajo dentro de la jornada; que los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificaciones especiales derivados de la relación de trabajo no debían computarse con base a un supuesto y negado promedio de los últimos 12 meses de salario sino en razón de la base salarial fija percibida por el trabajador en cada período; sostiene que existen meses en el año compuesto por 4 semanas, por lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el mes siguiente y nunca se dejó de pagar una semana por concepto de salario; afirma que los complementos salariales correspondientes a horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de caja de ahorro, bono vacacional no pueden ser considerados como parte de salario, no obstante, haberlos devengado; que su representado pagó oportunamente el beneficio de las vacaciones conforme lo previsto en la convención colectiva y le canceló los días continuos de disfrute con el pago del bono vacacional, que la parte actora no especifica el número de días que presuntamente le adeuda su representada y sólo se limita a señalar que existe una diferencia; que consta en los recibos de pago que cuando se generaban los días de asueto y feriados los mismos eran cancelados en forma oportuna; que la parte actora tiene derecho al pago de la bonificación contemplada en la cláusula 65 de la convención colectiva a razón de un salario promedio de los últimos doce meses; que el pago de la actora se hizo con base a su salario integral tal como se evidencia en la planilla de pago por liquidación consignada a los autos; que se evidencia que se pagó adicionalmente a las prestaciones sociales, un concepto denominado prestación social especial a los fines de compensar supuestas diferencias.

HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

-La prestación de servicio a partir del 3 de octubre de 1994 en el cargo de Técnico Electricista I hasta el 6 de octubre de 2011 por fallecimiento, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días.

-Que para el 27 de enero de 2010 la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.354,74 como se evidencia en los recibos de pago cursantes en los autos.

-Que le fue entregado a la parte actora el 18 de octubre de 2011 planilla de liquidación de prestaciones sociales.

-Que hizo entrega a la actora a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 57 del contrato colectivo, el pago por servicios funerarios el 18 de octubre de 2011.



HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

-Que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño haya devengado un salario mixto cancelado semanalmente por una cantidad fija semanal mas una suma variable semanal compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales.

-El incumplimiento de la aplicación de las convenciones colectivas del trabajo y demás leyes o normas aplicables.

-El supuesto salario mensual a razón de 28 días y no a razón a 30 o 31 días.

-Que se haya aplicado incorrectamente los aumentos salariales implícitos en las convenciones del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya cancelado a razón de 28 días. Así como que se hubiere incumplido en forma alguna lo previsto en las cláusula 15, 20 y 25 de la convención colectiva in comento.

-Niega todos los conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes a: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo , incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días festivos, días de asueto, diferencia por errada aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa esta Sala que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) El salario mixto cancelado semanalmente, integrado por una cantidad fija, mas una suma variable compuesta por horas extras diurnas y nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, su pago a razón de 28 días y no a razón a 30 o 31 días. La no aplicación de los aumentos salariales regulados en las convenciones del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya pagado a razón de 28 días. Finalmente, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por errada aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de asueto, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Según escrito que cursa a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, promovió:

A los folios 45 al 48 marcada “I-A” de la pieza n° 1 del expediente, constancias de trabajo emitidas por Laboratorios Vargas S.A, el 13 de septiembre de 2006, 25 de septiembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 22 de julio de 2011, mediante el cual hace constar que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, prestó servicio para ella como electricista I adscrito a la gerencia de mantenimiento y producción, devengando un último salario mensual de Bs. 2.089,00, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada aportan en vista de que la relación de trabajo no está controvertida.

Al folio 49 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios Vargas S.A. firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos nº 2.

Al folio 50 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-C”, comunicación emitida por Laboratorios Vargas S.A., mediante el cual hizo entrega a la demandante Milady Sánchez de Hidalgo, del cheque n° 03627338 del Banco Provincial S.A. por Bs. 154.370,63 por finiquito de la relación laboral y depósito en efectivo por Bs. 4.750,00 de Banesco Banco Universal C.A. a nombre de Milady Sánchez, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dichos pagos.

A los folios 51 al 58 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-D”, liquidación de vacaciones correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, que se desechan del proceso porque carecen de firma.

A los folios 59 al 67 marcada “I-E” de la pieza n° 1 del expediente, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2004, 2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero resultan impertinentes porque nada aportan a lo controvertido.

Al folio 68 marcado “I-F” de la pieza n° 1 del expediente, recibo de pago correspondiente al año 2010, por concepto de utilidades por Bs. 14.309,63, que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde consta dicho pago.

A los folios 69 al 77, ambos inclusive de la pieza n° 1 del expediente, marcado “I-G” pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 al 2007, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dicho pago.

Al folio 78 de la pieza n° 1 del expediente, pago de intereses sobre prestación de antigüedad, que se desecha porque no contiene firma.

A los folios 79 al 96 marcada “I-H” de la pieza n° 1 del expediente, copias certificadas de actuaciones del expediente n° AP21-L-2011-006005, contentivo del escrito de promoción de pruebas de Laboratorios Vargas, S.A., que si bien tiene valor conforme a los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta porque no se refiere al presente juicio, sino a uno seguido por la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado contra la demandada.

A los folios 334 al 337 de la pieza n° 1 del expediente, certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones nº 00106665 del 27 de marzo de 2013, de la sucesión del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, donde figura la demandante Milady Sánchez Hidalgo como representante legal o responsable de la sucesión.

Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los años 1997 al 2011, que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, acto en el cual la parte demandada alegó que constan en el expediente por haberlas promovido, en vista de lo cual se analizarán como documentales y no hay consecuencia jurídica que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Según escrito que cursa a los folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente, promovió:

De los folios 3 al 26, ambos inclusive, marcadas “A-1” a la “A-24” del cuaderno de recaudos n° 1, comunicaciones suscritas por el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, mediante las cuales se le notificó el aumento de salario diario durante la prestación de su servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de julio de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de julio de 2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1° de enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007, 1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008, el 18 de agosto de 2008: recibió aumento por antigüedad cláusula 62, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1° de enero de 2008, 1° de septiembre de 2009, 1° de febrero de 2009 y 1° de enero de 2010, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aumentos de salario otorgados al mismo.

A los folios 27 al 163, ambos inclusive, de cuaderno de recaudos n° 1 marcados “B-1” al “B-137” recibos de pago que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago del salario en forma semanal, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

A los folios 3 al 33, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “C-1” al “C-31” recibos de pago por concepto de pago de utilidades y adelanto correspondiente a los ejercicios económicos 1993 al 2010, que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde constan dichos pagos.

A los folios 34 al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “D-1” al “D-31” recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las D2, D4, D6, D8, D10, D13, D16, D19 y D23, folios 35, 37, 39, 41, 43, 46, 49, 52 y 56 que carecen de la firma del causante, los apreciados demuestran los pagos por dichos conceptos.

Al folio 65 marcado “E-1” del cuaderno de recaudos nº 2, constancia de del 6 de mayo de 1996 mediante el cual el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hizo constar que recibió la suma de Bs. 40.000,00 en calidad de préstamo sin intereses, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 66 al 118, ambos inclusive, marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº 2, notificación de status de prestaciones sociales, pago de intereses año 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, anticipos de antigüedad, declaración de que se acredite en la contabilidad de la empresa, pago de corte de cuenta, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dichos pagos y la declaración en cuestión.

A los folios 119 al 122 marcadas “E-55” a la “E-58” del cuaderno de recaudos nº 2, se desechan del proceso porque carecen de firma.

A los folios 123 y 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” y folio 125 del cuaderno de recaudos nº 2, planilla de movimiento de finiquito que se aprecia, se da por reproducida la valoración efectuada al analizar las documentales que cursan al folio 49 marcada “I-B” promovidas por la actora.

Promovió informes al Banco Provincial S.A. y Banco Mercantil C.A.; el primero no constan las resultas; la del Banco Mercantil C.A. constan a los folios 164 al 306 de la pieza n° 1 del expediente, no obstante la impugnación de la actora se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se incorporaron legalmente al proceso, de los cuales se evidencian los estados de cuenta del causante correspondientes a los períodos 2004, 2006, 2009, 2010, 2011 y 2012.

A los folios 126 al 184, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 y folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos n° 3, contratos colectivos de trabajo correspondiente a los años: 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, por lo cual se procede a señalar un extracto de la sentencia n° 1122 del 27 de septiembre de 2004 de esta Sala, en la cual se estableció:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).

Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).

En tal sentido debe observar esta Sala que el mismo se constituye en cuerpo normativo -el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia- y como tal no configura medio de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la falta de cualidad para demandar de la ciudadana Miladys Sánchez Hidalgo como única y universal heredera del causante Daniel José Hidalgo Briceño, promovida por la parte demandada, se debe señalar que la declaratoria sin lugar emanada del a quo, no fue apelada por la accionada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, está firme sin que forme parte de la controversia en esta Sala.

De las pruebas aportadas al proceso, concretamente las cursantes a los folios 27 al 163, ambos inclusive, cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137” que consisten en recibos de pago, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, se desempeñaba como obrero en el cargo de Electricista I, que devengó un salario semanal durante toda la relación laboral, esto es, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en los recibos se evidencia el pago de sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono comida, retroactivo y las deducciones de ley, conceptos estos que no convierten la remuneración en un salario mixto, pues el salario mixto es aquel que tiene una porción fija y una variable.

En el caso de autos el salario fue pactado por unidad de tiempo conforme a lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, no se trata de un trabajador que por la naturaleza de su servicio trabajó bajo la modalidad de salario variable o mixto, de manera que es improcedente acordar el pago de los descansos y feriados y cualquier incidencia derivada de una porción variable del salario que el actor no percibió, por tanto, no existe, porque el salario fue por unidad de tiempo.

Afirmar, que el sobre tiempo, bono comida, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, convierte el salario por unidad de tiempo en mixto es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario por unidad de tiempo o fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos, por una parte; y, por la otra aceptar como se pretende en el libelo que los conceptos de adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, integran una porción variable del salario, para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sería violatorio del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual la antigüedad se depositará y liquidará en forma definitiva, y del principio según el cual ningún concepto laboral puede tener incidencia sobre si mismo, por lo que no proceden diferencias ni recálculo de prestaciones sociales. Así se declara.

Con respecto al pretendido pago de dos días adicionales y su incidencia en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como su incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los 27 al 163 cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, devengaba un salario semanal.

El artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que el trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una quincena, pero podrá ser hasta un mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.

Con fundamento en dicha norma es que generalmente se estipula el pago de los empleados por quincenas y el de los obreros por semanas, en ambos casos se respetan los parámetros establecidos para ello, esto es, en un lapso no mayor de una quincena por regla general, siendo la excepción el pago mensual en cuyo caso debe el patrono suministrar alimentación y vivienda.

El actor no objeta que el salario se haya pagado en forma semanal, ni alega que no se haya pagado durante todas las semanas de vigencia de la relación laboral, señala, que la semana tiene 7 días y el mes tiene 4 semanas más 2 días adicionales, es decir: 7 días por 4 semanas igual a 28 días, que como le pagaban semanal, le deben 2 días por mes de salario durante toda la relación laboral así como su incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011; de las pruebas aportadas al proceso ya analizadas, cursantes a los folios 27 al 163 cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta como se estableció anteriormente, que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, devengó un salario semanal.

Demostrado como está que al causante se le pagaban todas las semanas comprendido los descansos y feriados, incluso en los recibos de pago se discrimina a qué semana corresponde el pago (semana 1, semana 2, semana 3, sucesivamente), significa para esta Sala que fueron pagados todos los días durante la relación laboral, por tanto, improcedente la demanda derivada de dicha diferencia que no existe, no se generó, en consecuencia, no procede el pago de 2 días adicionales durante toda la relación laboral, ni diferencia alguna por el referido concepto en la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011. Así se decide.

En lo que respecta a la diferencia por intereses demandada -que en criterio de la actora no los acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)-, se observa que la aludida disposición, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, 6 de octubre de 2011, no contiene literal “e”, por tanto, infiere la Sala que la demanda se fundamenta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, según el cual los intereses sobre prestaciones sociales están exentos del impuesto sobre la renta y serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, texto que ratifica el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una noción es capitalizar y otra distinta acreditar o depositar mensualmente.

Así, según dicha norma, bien sea que el patrono deposite la prestación de antigüedad mensualmente en un fideicomiso individual o la acredite en la contabilidad de la empresa, debe igualmente acreditar o depositar los intereses que genere dicha cantidad, también mensualmente y pagarlos (los intereses) al trabajador al cumplir cada año de servicio, salvo que este decida capitalizarlos. Es decir, se depositan o acreditan mensualmente, pero se pagan anualmente, salvo que el trabajador decida capitalizarlos. El lapso anual se refiere al pago de los intereses al trabajador, no al depósito o acreditación, por tanto no procede la capitalización mensual.

No consta en autos que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hubiere solicitado que se capitalizaran los intereses sobre prestaciones sociales y aún de haberlo hecho, se causan mensualmente y se capitalizan una vez al año, no mensualmente; en el caso objeto de estudio la demandada demostró con las documentales cursantes a los folios 66 al 118 marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº 2, haber notificado el estado de las prestaciones sociales y pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los años 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como anticipos de antigüedad y que el causante solicitó que la misma se acreditara en la contabilidad de la empresa, en consecuencia, no existe diferencia por dicho concepto.

En lo que se refiere al pago de diferencia por errada aplicación de las cláusulas 32 y 62 de la convención colectiva sobre aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados y días de asueto, consta de las documentales que cursan a los folios 3 al 26 marcadas “A-1” a la “A-24” cuaderno de recaudos n° 1, que la demandada le notificó al ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, el aumento de salario diario durante la prestación del servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de julio de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de julio de 2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1° de enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007, 1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2008, además, recibió el aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1° de enero de 2008, 1° de enero de 2009, 1° de febrero de 2009 y 1° de enero de 2010, es decir, que la demandada cumplió con los aumentos contractuales, por tanto, es improcedente la diferencia demandada. Así se declara.

En lo que respecta a la diferencia por “mala aplicación de las cláusulas 20 o 25” de la convención colectiva atinente a vacaciones durante toda la relación laboral, alega la parte actora que la cláusula ordena el disfrute de un número continuo de días con el pago de una cantidad diferente al término del disfrute, pero siempre pagó la demandada por la cantidad de días de disfrute y la diferencia las imputó a un presunto bono vacacional, cuando ninguna convención colectiva, salvo la que regula el período 2008-2010 obligó al patrono a pagar bono vacacional y este la “disfrazó con esa argucia”, es decir, que se debe el bono vacacional que según afirma la actora no estaba previsto en la cláusula.

Esta Sala debe señalar que la cláusula 20 de las convenciones colectivas 95-98 y 98-2000 y la cláusula 25 de las convenciones 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, establecen que la empresa de conformidad con lo previsto en los artículo 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de acuerdo a los años de servicio, la empresa concede a sus trabajadores un determinado número de días de disfrute con pago de un número mayor de días, luego, como quiera que la cláusula se refiere a los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuyos beneficios se encuentran las vacaciones y el bono vacacional así como su respectivo pago fraccionado, es claro que los días de disfrute previstos en la cláusula están referidos a las vacaciones y los días de pago al bono vacacional (días de disfrute menos días de pago es igual al bono vacacional), forma usual en que se redactan múltiples convenciones colectivas, sin que deba pagarse cantidad alguna por bono vacacional que al entender de la actora no fue pagado, ni procede alguna diferencia derivada de dicha circunstancia, más cuando consta de documentales que cursan a los folios 34 al 64 cuaderno de recaudos n° 2 marcados “D-1” al “D-31”, entre otras, que fueron valoradas correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral. Por lo antes expuesto se declara la improcedencia de la solicitud de pago por dicho concepto. Así se decide.

En lo que se refiere a la diferencia en la bonificación especial según las cláusulas 65.2 y 65.4 de la convención colectiva, que a decir de la accionante no se calcularon con base al salario promedio de los últimos 12 meses y la bonificación especial cláusula 65.5 por falta de aplicación, es decir, una prestación dineraria equivalente al régimen prestacional de empleo, por 5 meses equivalente al 60% del promedio de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, correspondiéndole por culminación de la relación laboral por fallecimiento del trabajador con 14 o más años de servicio.

Esta Sala debe señalar que son improcedentes los pagos por diferencias de las indemnizaciones establecidas en los numerales 2 y 4 de la cláusula 65 de la convención colectiva, en vista de que el salario del causante era fijo semanal y no variable, como se analizó suficientemente de manera precedente. Así se decide.

En lo que respecta al concepto previsto en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010, referido a un pago por fallecimiento equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo paro forzoso), el tribunal a quo condenó su pago sin cuantificarla, la demandada reconoció en la audiencia de apelación que es equivalente a Bs. 3.450,00, y que la misma se adeuda, pero alegó que debía compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “Prestación Social Especial”, pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y 124 del cuaderno de recaudos nº 2, sostuvo que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia, siendo este el motivo por el cual recurrió en casación la parte demandada por no haberse acordado la compensación solicitada.

Esta Sala debe establecer en primer lugar, que al existir el reconocimiento de la deuda por parte de la demandada debe declararse procedente el pago de la indemnización establecida en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010 por Bs. 3.450,00. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala como ya lo señaló en la resolución de la denuncia que dio lugar al conocimiento del fondo de la presente controversia, determinado como fue la existencia de un pago en exceso por voluntad del patrono, por concepto de "prestación social especial" por la cifra de Bs. 18.267,00, cualquier monto condenado a favor de la actora deberá descontarse esta cantidad.

Es por lo antes expuesto que debe deducirse lo condenado por indemnización establecida en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010 de Bs. 3.450,00, del monto de Bs. 18.267,00 que la accionada pagó a título de "prestación social especial", de esta forma la Sala concluye que nada adeuda la demandada a la actora. Así se establece.

D E C I S I Ó N


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., contra el fallo del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de julio de 2014. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Milady Sánchez de Hidalgo, contra Laboratorios Vargas, S.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Presidenta de esta Sala, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Presidenta de la Sala,


________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


La Vicepresidenta,


__________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA


Magistrada,


_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


Magistrado  Ponente,



__________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ


Magistrado,



______________________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO








El Secretario,


___________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES






R.C. AA60-S-2014-001156
Nota: Publicada en su fecha a


El Secretario,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181778-0920-91015-2015-14-1156.HTML
 

viernes, 9 de octubre de 2015

Funciones de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

                                                                                   
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita inicialmente en el “Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara bajo el N° 76, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2.005”, representada judicialmente por los abogados Juan Márquez, Ángelo Consales, Yacqueline Quiñonez, Madunelyn Chang Hong, Arebalo José Franco Cedeño, Rubén Escalona y Ana Sabrina Salcedo Salcedo, INPREABOGADO Nros. 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 79.969 y 129.223, en su orden, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, portadora de la cédula de identidad N° 10.697.286 , padece “Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10: M-51.1)” considerada como “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para “realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado”.

La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 09 de febrero 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

La representación judicial de la parte accionante, en fecha 24 de febrero de 2015, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la Certificación N° 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Expuso la parte accionante en nulidad que en fecha 11 de julio de 2012, fue levantado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” suscrito por la ciudadana Yoraxy Mora, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, previa inspección realizada en las instalaciones de la entidad de trabajo el día 10 del mismo mes y año.

Indicó que el 12 de julio de 2012, el ciudadano Carlos Pérez, actuando en su condición de Médico Especialista adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, certificó un “supuesto” agravamiento de enfermedad de origen ocupacional “supuestamente” padecida por la ciudadana Nancy Mayo.

Señaló que el 11 de octubre de 2012, la empresa es notificada de la referida certificación, contra la cual se interpuso la demanda de nulidad, por considerar que el referido acto administrativo califica erróneamente las patologías descritas, siendo ellas sustentadas solo en un procedimiento de Investigación elaborado y suscrito por la funcionaria Ingeniero Yoraxy Mora, la cual no tiene profesión vinculada con la medicina, no encontrándose presente la relación de causalidad entre las supuestas patologías padecidas y el cargo desempeñado por la ciudadana Nancy Mayo.

Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como del vicio de falso supuesto.

Afirmó que la certificación recurrida fue dictada violando principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que no se le permitió a la empresa participar en el procedimiento que dio lugar a la certificación impugnada y se le negó la oportunidad de aportar alegatos y pruebas que habrían podido determinar que las patologías supuestamente sufridas por la ciudadana Nancy Mayo no son de origen ocupacional, evidenciándose a su consideración la emisión de un acto administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho apuntó que en el acto recurrido, no se establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por la ciudadana Nancy Mayo y la supuesta enfermedad padecida por ésta, así como tampoco se hace referencia a cómo esas actividades desarrolladas en el lugar de trabajo fueron capaces de generar los daños a la salud de la prenombrada ciudadana.

Continúa destacando que el médico especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al emitir la certificación impugnada, se apoya única y exclusivamente para declarar la enfermedad ocupacional en un informe elaborado por un funcionario que no está vinculado con la profesión de la medicina, sin haberse efectuado previamente una evaluación médica integral y una verdadera investigación que hubiera determinado y probado la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y su vinculación con el cargo desempeñado, por lo que no se evidencia que los padecimientos alegados hayan sido agravados ni contraídos con ocasión al puesto de trabajo desempeñado.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, con base en las motivaciones siguientes:

(…) advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo…
(…Omissis…)

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó investigación de origen de enfermedad según el respectivo Informe suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente el 12 de julio de 2012, a certificar como de origen ocupacional la enfermedad.

(…Omissis…)

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho (…).

(…Omissis…)

(…) se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana NANCY MAYO en el cargo desempeñado de almacenista con fecha de ingreso a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egreso el 27 de abril de 2011 con 2 años y 2 meses de antigüedad, y en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades…

(...Omissis…)

De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL…

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2015, la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:
En primer lugar, denuncia quien recurre que la decisión objeto de la apelación está viciada por inmotivación, toda vez que en la misma se incurre en una evidente “petición de principio”, pues se da por cierto que las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, lo cual “supuestamente” le condiciona una discapacidad parcial y permanente; por lo cual quien apela afirma que la referida sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, alega la apelante que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, no resolvió el alegato formulado por la empresa con relación a la inexistencia del nexo o relación de causalidad entre las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Mayo y el trabajo desempeñado, infringiendo con dicha decisión los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar afirma la parte recurrente, que el Juzgado Superior, en funciones de primera instancia, incurrió en el vicio de suposición falsa, pues a su decir el dispositivo se fundamentó en el hecho positivo, concreto y falso que en el expediente administrativo se encuentran los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que “supuestamente” sirven de soporte a la certificación.

Por último, denuncia el vicio de errónea interpretación de la ley, pues en su criterio el juez a quo interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su sola aplicación no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa. Aduce que contrariamente a lo que interpreta el Tribunal Superior, en ella no se prevé el “procedimiento” aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad, lo cual tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014.

Del vicio de inmotivación.

Quien apela denuncia que la decisión del juez a quo está viciada de inmotivación por incurrir en petición de principio, pues:

(…) El Tribunal Superior incurrió en la Sentencia Apelada (sic) en el vicio de inmotivación, toda vez que, incurriendo en una evidente “petición de principio”, da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”, violando así las disposiciones contempladas en los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil (“CPC”) (sic) que le imponía decidir conforme a lo probado en autos y, 243, numeral 4° (sic) del mismo código (sic) que señala que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.

(…Omissis…)

…la Sentencia Apelada (sic) no se basta por sí misma, pues el Tribunal Superior simplemente remite al Expediente Administrativo (sic) y en particular, al contenido de la Certificación para afirmar que llegó a la “conclusión”, (…) que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo (sic) fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”.

(…Omissis…)

… el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente la respalda. (…).

Al respecto, el juzgador de primera instancia estableció:

(…) se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, realizado en la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana NANCY MAYO en el cargo desempeñado de almacenista con fecha de ingreso a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egreso el 27 de abril de 2011 con 2 años y 2 meses de antigüedad, y en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades…

(…Omissis…)

(…) para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa el 17 de febrero de 2009 la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad cuando laboraba para comercio informal durante los años 1994 al 2011 y labores domésticas 2001-2009, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL…

Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Este máximo Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Con relación a la alegada petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa de este tribunal, en sentencia N° 01710/2011, que:

(…) según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.

En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

(…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Destacado de la Sala).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo conducen a esa conclusión. Añade, además, el fallo citado la necesidad de que el dispositivo de la sentencia sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, como bien fue señalado, la apelante indica queel Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente la respalda”, incurriendo en una petición de principio, pues “da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana Nancy Mayo fueron ‘contraídas y agravadas’ por las ‘condiciones de trabajo’ y que ello supuestamente le ‘condiciona una discapacidad parcial y permanente.”

Respecto a la denuncia formulada, pasa esta Sala a verificar los medios de prueba analizados por el juez a quo a fin de resolver si la decisión incurrió en el vicio denunciado:

1. Análisis de los antecedentes administrativos remitidos por la DIRESAT MIRANDA DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, según oficio N° 0419-13, (folios 165 al 234 de la pieza N° 1 del expediente), a los cuales se les otorgó valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada por prueba en contrario, evidenciándose lo siguiente:
1.1 Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 165 al 168),  de la ciudadana Nancy Mayo de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada del médico ocupacional del INPSASEL donde la trabajadora relata cómo actividades realizadas entre otras asignadas por el supervisor las de embalar los pedidos de cestas a cajas y sacando los productos que están de mal estado y, cursa ORDEN DE TRABAJO N° MIR-1053, de fecha 08 de julio de 2012, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria YORAXY MORA.
1.2 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (folios 169 al 178), suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ingeniera Yoraxy Mora, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012 a los fines de la investigación de la enfermedad de la trabajadora Nancy Mayo en su condición de almacenista, constatando que no se encuentra aprobado por el Comité ni implementado el programa de seguridad y salud en el trabajo pero se indica que se encuentra en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refieren los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT.
Igualmente, se constata que el referido Inspector del trabajo, previa solicitud del expediente laboral de la trabajadora, evidenció que la ciudadana Nancy Mayo ingresó a la empresa el 17 de febrero de 2009 y egresó de la misma el 27 de abril de 2011 ocupando el cargo de almacenista con 2 años y 2 meses de antigüedad, verificándose que la empresa le suministró información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, sin embargo, se indica que la trabajadora no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada. Asimismo, logró comprobar que la trabajadora en el cargo de almacenista realizó las siguientes actividades:
.- En chequeo laboró por un tiempo de 6 meses buscando dentro de las cubetas los productos cuya presentación es en envases de vidrio, se levantan y colocan en el interior de cajas de cartón, sin indicarse peso de estos envases, asimismo, levanta las cubetas que se encuentran en la banda de transportación y vierte sobre otros productos de su contenido dentro de las cajas con peso entre 20 y 25 kgs., en ambos casos, cierra las solapas superiores de las cajas y las sella con cinta adhesiva con una producción de 2000 bultos de 36 y 24 unidades.
.- En la robótica: sistema de despacho automatizado, laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses, donde en la Estación 7, conformada por canales la trabajadora debía llenarlos cada uno con productos de forma vertical y los pedidos eran de 24 cajas por producto y por canal debiendo llenar entre 80 y 90 canales y en cada canal con 50 cajas de productos y, si el producto no salía completo la trabajadora debía completar el pedido trasladando la caja de los productos faltantes hasta la estación de control SK a una distancia aproximada de 20 metros. Por otra parte, en el área de Devolución que realizaba de manera temporal, seleccionaba los productos dañados y los separaba de los que están en buen estado colocando éstos en sus respectivas cajas.
Finalmente, concluye el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo que la trabajadora laboró en actividades donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas por levantar cubetas y colocarlas en el riel con pesos entre 20 y 25 kgs.; llenar de 80 a 90 canales con productos hasta 50 por canal; levantar cajas con productos y trasladar una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos y bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral, mas de 2 horas de pie con deambulación.
1.3 Manual de Proceso y Procedimientos para el cargo descrito Almacenista I, con fecha de vigencia desde el 30 de abril de 2011 (folios 179 al 183), del cual se desprende como objetivos del cargo: ubicar mercancía en el almacén y estaciones de despacho, recibir y organizar los productos despachados en sus respectivas cajas para embalarlos, recoger y compactar las cajas de cartón desechadas y recibir, chequear, seleccionar y almacenar las cajas plásticas para el despacho de productos.
1.4 Certificación N° 0369-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 230 y 231), la cual determina que:
“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, titular de la cédula de identidad N°: V- 10.697.286, de 42 años, desde el día 12/09/2011 (sic), a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Almacenista, con fecha de ingreso en la empresa del 17/02/2009. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria… adscrito a esta institución,… en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, bajo la Orden de Trabajo N° MIR-1053, registrado en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad MIR29-IE-12-0878, donde se constató un tiempo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos (02) años y dos (02) meses, donde ha realizado las siguientes actividades: 1.- Levantar la cubeta que se encuentra en la banda de transportación y vierte su contenido dentro de la caja, que tiene peso entre 20 y 25 kilogramos, con una producción de 2000 cubetas entre 14 trabajadores. 2.- Llenar de 80 a 90 canales con producto, hasta 50 por canal un solo trabajador diariamente e ir llenando a medida que se va vaciando. 3.- levantar cajas con producto y trasladarlas por una distancia de 20 metros hasta el SK para completar los pedidos. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexo-extensión lateralización y rotación de tronco y del cuello de forma repetitiva cada 10 segundos con y sin carga, permanecer en bipedestación prolongada, así como levantar y trasladar cargas con pesos descritos, durante la jornada laboral. Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L4-L5. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó: Protrusión Discal L4-L5 y Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha: 17/07/2010, que reportó: compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- … Yo, Dr. Carlos Pérez,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.”
1.5 Informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Unidad de Sanciones) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12 de julio de 2012, previa solicitud de la ciudadana Nancy Mayo del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional (folios 232 y 233), el cual establece como monto mínimo de indemnización a favor de la trabajadora, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 144.678,80.
2.   Pruebas de la Parte recurrente en nulidad Droguería Nena. C.A.
Pruebas documentales contenidas en la pieza N° 2 del expediente, a las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas:
2.1                       Notificación de riesgo emanada de la entidad de trabajo Droguería Nena, C.A., dirigida a la ciudadana Nancy Mayo en fecha 17 de febrero de 2009, debidamente  firmada por esta; (folios 26 al 28), en el cual le informan de los riesgos generales de la empresa entre los cuales se encuentran los disergonómicos por sobreesfuerzo, hiperextención, movimientos repetitivos, sedestación, bipedestación, posturas inadecuadas y prolongadas y, riesgos específicos del cargo contratado, entre el cual se encuentra la bipedestación por realizar labores de pie dotándola de los implementos de seguridad como botas, tapa boca, protector auditivo, gorro, casco, caña larga y delantal.

2.2                       Informe sobre estudio solicitado RX de Columna dorso lumbar de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio de realizado por Instituto Popular Diagnostico de Guarenas, C. A, (folio 29), mediante el cual se practicó estudio radiológico el cual concluye como presunción diagnóstica “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”.

2.3                       Hoja de evaluación pre empleo de fecha 9 de febrero de 2009, (folio 30) mediante la cual se declara que la ciudadana Nancy Mayo resulta apta para el cargo de almacenista.

2.4                       Informe de evaluación médica ocupacional de fecha 16 de noviembre de 2010 emitido por Medicina Integral, C. A, realizado para evaluación ocupacional de la trabajadora Nancy Mayo, (folio 31), del cual se desprende que la precitada ciudadana refiere dolor de miembro inferior desde enero de 2010 que se exacerba al subir y bajar escaleras y deambulación rápida, a lo cual se realizó RNM de lumbo sacra reportando Discartrosis L4-L5 y L3-L4, a su vez, se realizó EME que reporta compresión leve de L4-L5 y, como antecedentes laborales se señala en el comercio informal años 1994 al 2011, labores domésticas 2001-2009, y como factores de riesgo en la actividad laboral la manipulación de carga variable, flexo extensión de tronco y elevación de brazos y, se indica como peso 69 Kg., tamaño 1,54 mts. Finalmente ante el diagnóstico de Discartrosis lumbar, Bursitis trocanteriana izq. y Obesidad I se sugiere iniciar fisioterapias, recibir educación en higiene postural, reevaluación y control de peso.
Revisadas por esta Sala las pruebas que fundamentaron la decisión del juez a quo, es conveniente hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(Omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(Omissis)

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De los artículos citados supra se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Adicionalmente, se estima adecuado señalar que, de las pruebas revisadas precedentemente es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, llevó a cabo la investigación debida para calificar la enfermedad de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota.

Expuesto lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgador de instancia están basados en un razonamiento lógico; asimismo esta Sala constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el vicio de inmotivación, pues la recurrida no carece en lo absoluto de fundamento; por el contrario, está basada en un razonamiento lógico y da certeza de hechos probados en autos. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.

Del vicio de incongruencia negativa.

La parte recurrente en nulidad, en su fundamentación a la apelación, denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Al respecto señala:

(…) el Tribunal Superior no resolvió ni se pronunció sobre el alegato formulado por mi representada acerca de la inexistencia y, en definitiva, no demostrada relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por la ciudadana Nancy Mayo y el cargo que ella desempeño en DROGERIA NENA, C.A. (sic) (…).

Ahora bien, el juez a quo sostuvo, en su decisión:

(…) De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieren levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado. ASI SE DECIDE.

Así, con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia Nº 1622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:

(…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

En conexión con lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, después de una debida investigación, calificará mediante informe el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Asimismo, establece el carácter de documento público que tendrá dicho informe.

Cónsono con lo establecido supra, se constata que el juez a quo indicó en su decisión que el ciudadano Carlos Pérez, quien cumple funciones como Médico Especialista en Salud Ocupacional agregado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, encargado del área médica afín con la materia de calificar enfermedades ocupacionales, competente para emitir la certificación de enfermedades de carácter ocupacional, según delegación expresa del Presidente del INPSASEL, fundamentó la certificación impugnada en el Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 10 de julio de 2012, inserto en el expediente administrativo cursante en autos, del cual se evidenció el medio ambiente de trabajo donde la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota desarrollaba su trabajo habitual, así como las tareas realizadas por ésta, entre otros aspectos referentes a su condición de trabajo; informe que contiene las firmas −en señal de conformidad− del ciudadano Edgar Paz, en su carácter de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral; el ciudadano Milton Fernández, en su condición de Representante de los Trabajadores y Trabajadoras; y la Ingeniero Yoraxy Mora, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III.

Determinado lo precedente, se denota que el juez de la causa estableció que, de los elementos cursantes en autos, la trabajadora Nancy Carolina Mayo Mota padece de Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, dolencias que deben ser consideradas una enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, es decir, enfermedades de naturaleza ocupacional; por tal motivo, esta Sala dispone que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

Del vicio de suposición falsa denunciado.

Quien apela denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, alegando que el juez fundamenta el dispositivo del fallo en el hecho positivo, concreto y falso según el cual, en el expediente administrativo sí constan los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que sirven de soporte a la certificación; asimismo indica que:

(…) la Certificación –ratificada por el Acto Tácito Denegatorio– pretendió justificar el origen ocupacional de la enfermedad basándose supuestamente en una “evaluación integral” que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: (…) Sin embargo, en el expediente Administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco (5) criterios. (…) el Médico Especialista de la DIRESAT Miranda del INPSASEL dictó la Certificación, apoyada (sic) únicamente en el referido informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina (…) y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral a la ciudadana Nancy Mayo–evaluación que en la Certificación se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo– y una verdadera investigación en la que hubiere determinado y probado la relación de causalidad (…). (Cursivas y Subrayado del escrito de apelación).

Al respecto, el juez a quo en su decisión estableció:

(…) De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, no recibió formación ni capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente y adecuada, ni se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo a saber, Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5, que deben ser considerada enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieren levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo de la ciudadana Nancy Mayo, en consecuencia, la certificación no resulta afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERIA NENA, C.A., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.


Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si la juez a quo incurrió en tal error de juzgamiento, a tal efecto se observa:

La juez de la recurrida afirma que la ciudadana beneficiaria de la certificación impugnada al momento del inicio de la relación de trabajo no padecía de las enfermedades que se le atribuye como consecuencia de las actividades desempeñadas y las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo desempeñado, por lo que se observa que la juez superior determinó la constancia en autos de elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para aseverar que la trabajadora Nancy Carolina Mayo Mota, tenía el cuadro clínico mencionado.

A mayor ahondamiento, la Sala de la verificación de las actas del expediente, así como del fallo recurrido en nulidad, evidencia los elementos mencionados por la a quo, que la llevaron a concluir que la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota padece de la enfermedad agravada y contraída –respectivamente– por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, a saber:

Informe sobre estudio solicitado RX de Columna dorso lumbar de fecha 10 de febrero de 2009 con motivo de examen pre empleo por estudio realizado por el Instituto Popular Diagnóstico de Guarenas, C. A, mediante el cual se practicó examen radiológico, arrojando como presunción diagnóstica “ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSO LUMBAR DENTRO DE LÍMITES NORMALES”, lo que conlleva a determinar mediante hoja de evaluación pre empleo de fecha 9 de febrero de 2009, que la ciudadana Nancy Mayo resulta apta para el cargo de almacenista.

Solicitud del Servicio Médico signado MIR-0122-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se requiere realizar investigación de enfermedad de origen ocupacional, por el padecimiento de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota establecido como el de hernia discal con compresión radicular y discopatía grado II en L3-L4 con discreto síndrome de compresión radicular bilateral.

Igualmente, del Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 11 de julio de 2012, y posterior Certificación N° 0369-12, de fecha 12 de julio de 2012, debidamente firmada por el Dr. Carlos Pérez, Médico Especialista en Salud Ocupacional, quien está facultado conforme a la ley para la emisión de tales documentos.

Concatenando lo anterior, se puede evidenciar que previa revisión del historial de la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, la referida Certificación N° 369-12, de fecha 12 de julio de 2012, establece:

(…) A la consulta de Medicinal Ocupacional (…) ha asistido la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota, (…) por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena, C. A. (…) desempeñándose en el cargo de Almacenista, con fecha de ingreso en la empresa del 17/02/2009. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios (…) se constató un tiempo de permanencia de la trabajadora en la empresa de dos (02) años y dos (02) meses, donde ha realizado las siguientes actividades: (…). Una vez evaluada en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01122-11, donde se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de: Hernia Discal L4-L5. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 18/01/2010, la cual reportó: Protrusión Discal L4-L5 y Electromiografía de Miembros Inferiores en fecha: 17/07/2010, que reportó: compresión leve de raíces L4-L5 izquierda. Fue evaluada y tratada por especialistas en Traumatología y Ortopedia, quedando con limitación…
… Por lo anteriormente expuesto (…), Yo, Dr. Carlos Pérez,… Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y Radiculopatía leve L4-L5 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le condiciona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación del tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de cuclillas y arrodillado.

Teniendo en cuenta lo anterior y no existiendo en autos prueba en contrario de lo allí señalado, esta Sala determina que dicho diagnóstico es veraz. Así se declara.

Revisada como fue la decisión de la juzgadora de primera instancia, esta Sala determina que la misma no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que la juez no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos; en consecuencia, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:

Título IV: Contenido.
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

(…Omissis…)

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional.

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De las normas citadas se extrae que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, éstos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del vicio de errónea interpretación de la ley denunciado.

La parte apelante denuncia que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber establecido que dicha disposición normativa contiene el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

En este sentido, apunta que no se le brindó a su representada la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión de los actos impugnados, a fin de desvirtuar el pretendido origen ocupacional de las patologías “supuestamente” padecidas por la ciudadana Nancy Carolina Mayo Mota.

Al respecto, la decisión del a quo establece:

(…) en consonancia con el contenido de las sentencias y la norma prevista en el artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismoo (sic), observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha…

(…Omissis…)

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó investigación de origen de enfermedad según el respectivo Informe suscrito por el Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 10 de julio de 2012, procediéndose posteriormente el 12 de julio de 2012, a certificar como de origen ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad de la extrabajadora de fecha 12 de septiembre de 2011, el INPSASEL procedió a emitir la orden de trabajo el 08 de julio de 2012, luego de 9 meses aproximadamente, a lo cual el respectivo Inspector se dirigió a la sede de la empresa la cual debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral por lo que no se trata de una visita tempestiva, sino de una investigación donde la empresa tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa y de los trabajadores, oportunidad en la cual pudo aportar el expediente del trabajador que debía contener la información especifica (sic) a los fines de desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional, dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y no esperar a que fuesen o no entrevistados, y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Con relación a la presente denuncia, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida advirtió que consta en el expediente administrativo la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo que faculta a la ciudadana Yoraxy Mora, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, para realizar la investigación de origen de enfermedad, Informe de Incapacidad Residual, todo ello previo a la Certificación N° 0369-12, de fecha 12 de julio de 2012, cuya nulidad se pretende.

Partiendo de lo anterior, la juzgadora consideró que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que antes de emitir su certificación, llevó a cabo el procedimiento previsto por la norma.

Conforme a lo decidido por la juez de la recurrida, esta Sala advierte que, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece el procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

El procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el juez a quo, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa. Asimismo, se constata del escrito de fundamentación del recurso de nulidad interpuesto (Vid. Folio 1 de la pieza N° 1 del expediente), que en fecha 11 de octubre de 2012, fue notificada la parte impugnante del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0369-12 de fecha 12 de julio de 2012, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no incurrió en el vicio de error de interpretación; en consecuencia, se desecha la delación planteada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado; en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado, contenido en la Certificación de enfermedad ocupacional signada con el 0369-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,





______________________________________          ____________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


Magistrado,                                                                          Magistrado,





__________________________                      __________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO


El Secretario,




____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES


R. A. N° AA60-S-2015-000080
Nota: Publicada en su fecha a




El Secretario,