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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MILADY SÁNCHEZ DE
HIDALGO, titular de la cédula de identidad n° V-10.482.873, representada
por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí
Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.043, 44.438 y
15.764, respectivamente, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS VARGAS,
S.A., inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1955, bajo el
N° 90, Tomo 9-A”, representada por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana
Salazar, Emma Neher, Ricardo Alonso, Ángel Mendoza Quintana, José Ernesto
Hernández, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Daniela Sedes Cabrera, Vanessa Mancini
Gutiérrez, Ilyana León Toro, Gerardo Gascón Domínguez, Amaranta Lara Márquez,
Daniel Jaime, Liliana Acuña, Victoria Álvarez, Pedro Elías Rodríguez, Julimar
Sanguino Pérez, Adriana Carvajal Bisulli, Claudia Alimenti, Ana Carolina Dávila
y Diego Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157,
55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 145.287, 171.696, 171.695,
181.496, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679, 125.277, 219.110, 219.108
y 219.109, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8
de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y parcialmente
con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente
con lugar la demanda y revocó la decisión dictada el 5 de mayo de 2014 por el
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra
la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales
fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación de la parte
demandada.
Recibido el expediente,
se dio cuenta en Sala el 7 de agosto de 2014, designándose ponente al Magistrado
Octavio Sisco Ricciardi.
Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron
posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y
la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó
la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera:
Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada
Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado
Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, reasignándose
la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la
celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo
de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a
las nuevas autoridades de este máximo tribunal, quedando integrada la Sala de
Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. Marjorie Calderón
Guerrero, Presidenta; Magistrada
Dra. Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, Vicepresidenta; y los
Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo,
conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto de Sala de 26 de mayo de 2015, se fijó la celebración
de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de junio de 2015,
a las dos de la tarde (2:00 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo
173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de Sala del 25 de junio de 2015, se difiere
la audiencia para el jueves 11 de agosto de 2015, a la una y treinta minutos de
la tarde (1:30 p.m.).
Mediante auto de Sala del 11 de agosto de 2015, se difiere nuevamente la
audiencia para el jueves 24 de septiembre de 2015, a las nueve y treinta
minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado
su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad
que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las
siguientes consideraciones:
RECURSO DE
CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias,
procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito
de formalización.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que la
sentencia de alzada incurre en la falta de aplicación de los artículos 1.363 y
1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil, en razón que el ad quem le otorgó valor
probatorio a la documental denominada "Planilla de movimiento de
finiquito" (marcada "F2" que cursa en el folio 124 del
cuaderno de recaudos n° 2), por cuanto no fue desconocida por la demandante y
por ende, se tiene como reconocida, de la cual se evidencia que la demandada
pagó a la demandante la cantidad de Bs. 154.370,00 por los conceptos laborales
adeudados a su causante por todo el tiempo de la relación de trabajo, que
incluía una cantidad adicional denominada "prestación social especial",
que no correspondió a un “derecho adquirido” del extrabajador, sino a
una “concesión graciosa” por parte de la accionada.
La
Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica ocurre
cuando el sentenciador no emplea o niega la utilización de una norma aplicable
al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad cuando de haberla empleado
incidiere en lo dispositivo del fallo.
Con el fin de
poder determinar la existencia del vicio señalado, debemos
indicar lo contenido en los artículos del Código Civil y el Código de
Procedimiento Civil denunciados:
Artículo 1.363: El instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba
en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce
o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.
Los
herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma
de su causante.
Artículo 444: La parte contra quien se
produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún
causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en
el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con
el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido
producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la
parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
A
fin de corroborar si el ad quem está incurso en la infracción delatada,
se cita lo señalado por la recurrida en este aspecto:
Al folio 49
marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito emitida por Laboratorios
Vargas firmada por la demandante, que se aprecia conforme a los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de
vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas,
corte de cuenta, prestaciones de antigüedad, diferencia de abono, intereses
sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social de
antigüedad y las deducciones de ley por la suma total de Bs. 75.421,13, que
coincide con las promovidas por la parte demandada a los folios 123 al 124
marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio 125 del cuaderno de recaudos Nº 2.
(Omissis).
En lo que respecta
a la indemnización prevista en el numeral “5” de la cláusula de la convención
colectiva 2008-2010, referida a una indemnización por fallecimiento equivalente
a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo (antiguo
paro forzoso), la recurrida condenó su pago sin cuantificarla, la demandada
reconoció en la audiencia de alzada que es equivalente a Bs. 3.450,00, pero
alegó que debe compensarse con la cantidad de Bs. 18.267,00 denominada
“PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, pagada en la liquidación de prestaciones
sociales cursante a los folios 123 y 124 cuaderno de recaudos Nº 2, alegando
que esa cantidad se pagó en exceso para cubrir cualquier diferencia.
De una revisión
de la liquidación se desprende que la demandada pagó Bs. 18.267,00 por
“PRESTACION (sic) SOCIAL ESPECIAL”, no se señaló en la liquidación cuál es la
razón por la que se pagó, ni que cualquier diferencia debe compensarse con la
misma, de manera que ello no puede inferirse ni suponerse.
De
la reproducción efectuada, observa la Sala, que el juez de alzada, respecto a
la solicitud de la parte demandada que se compensara la cantidad de Bs.
3.450,00 condenados, correspondientes a la indemnización prevista en el numeral
5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010, con la cifra de Bs.
18.267,00 pagada en exceso como "prestación social especial"
en la planilla de movimiento de finiquito, señaló que al no estar manifestado
por la demandada la razón del pago, o que cualquier diferencia debía
compensarse con dicho pago, negó la solicitud de compensación.
Esta Sala,
difiere del ad quem cuando señala que no se indicó “en la liquidación
cuál es la razón por la que se pagó” la “prestación social especial”
desconociendo de esta forma, que en definitiva las cantidades recibidas por la
actora en el marco de la terminación del vínculo laboral de su causante,
independientemente de la denominación o fin dado por las partes, constituyen un
pago parcial o a cuenta del total de las prestaciones sociales que le
corresponderían al trabajador, por lo que deben ser objeto de deducción en caso
de una ulterior diferencia.
En el caso sub
examine, existe un pago en exceso por voluntad del
patrono, denominado en el caso particular "prestación social especial"
de Bs. 18.267,00, por lo que del monto que emite a favor de la
actora deberá descontarse dicha cantidad. Por lo que en consecuencia
procede la denuncia efectuada por la demandada, al ser determinante en el
dispositivo del fallo. Así se decide.
En razón de la
anterior declaratoria, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones
formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada, toda vez que
de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que
pasa a hacer en los siguientes términos:
SENTENCIA
DE MÉRITO
ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte
actora -quien es heredera del fallecido extrabajador ciudadano Daniel José
Hidalgo Briceño -que este comenzó a prestar servicio personal en forma continua
e ininterrumpida en el cargo de Electricista I, desde el 3 de octubre de 1994
hasta el 6 de octubre de 2011, con un tiempo de servicio de 17 años y 3 días, que
la relación de trabajo se rigió por el Contrato Colectivo del Trabajo en Escala
Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, que la parte demandada no toma
en consideración como salario el importe de alimentación y transporte, así como
los períodos de descanso para tomar refrigerio y su salario normal era pagado a
razón de 28 días y no en razón a 30 días, ni aplicó los aumentos salariales
implícitos en las convenciones colectivas de trabajo, que el 18 de octubre de
2011 la empresa hizo entrega de una planilla de movimiento de finiquito donde
se evidencia la cancelación de la suma de Bs. 154.370,63, que comprende el pago
de los conceptos correspondientes a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional
fraccionado, subsidio de transporte, utilidades fraccionadas, corte de cuenta,
pago de prestaciones, pago de diferencia en abono de días 10, intereses sobre
prestaciones sociales, bonificación especial, prestación social especial, caja
de ahorro y las deducciones de ley, que en esa misma fecha se entregó un
comunicado donde notifica que a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado
en la cláusula 57 del contrato colectivo, se hizo efectivo el depósito por la
suma de cuatro mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.750,00).
Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia por derecho
de antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados
del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en cuantificación
de dos (2) días de salario por falsa aplicación de la cláusula 15 de la convención
colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad
e intereses sobre antigüedad, diferencia por incorrecta aplicación de las
cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con
incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones,
bono vacacional, días feriados, días de asueto, diferencia por inexacta
aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo,
intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDADA
Sostiene la falta
de cualidad e interés de la actora para demandar, por cuanto la ciudadana
Milady Sánchez Hidalgo pretende el reclamo de supuestas diferencias con ocasión
de la relación que mantuvo el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, actuando
como excónyuge y causante del trabajador fallecido, quien debió acreditar la
cualidad como única y universal heredera mediante declaración sucesoral; que la
remuneración del ciudadano era por unidad de tiempo, pagada semanalmente, no
sobre la base de su rendimiento, sino en consideración a la disposición de su
fuerza de trabajo dentro de la jornada; que los conceptos de prestación de
antigüedad, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o
bonificaciones especiales derivados de la relación de trabajo no debían
computarse con base a un supuesto y negado promedio de los últimos 12 meses de
salario sino en razón de la base salarial fija percibida por el trabajador en
cada período; sostiene que existen meses en el año compuesto por 4 semanas, por
lo que podrían existir días adicionales sin pagarse que son compensados en el
mes siguiente y nunca se dejó de pagar una semana por concepto de salario; afirma
que los complementos salariales correspondientes a horas extras nocturnas, bono
de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades,
adelanto de caja de ahorro, bono vacacional no pueden ser considerados como
parte de salario, no obstante, haberlos devengado; que su representado pagó
oportunamente el beneficio de las vacaciones conforme lo previsto en la
convención colectiva y le canceló los días continuos de disfrute con el pago
del bono vacacional, que la parte actora no especifica el número de días que
presuntamente le adeuda su representada y sólo se limita a señalar que existe
una diferencia; que consta en los recibos de pago que cuando se generaban los
días de asueto y feriados los mismos eran cancelados en forma oportuna; que la
parte actora tiene derecho al pago de la bonificación contemplada en la
cláusula 65 de la convención colectiva a razón de un salario promedio de los
últimos doce meses; que el pago de la actora se hizo con base a su salario
integral tal como se evidencia en la planilla de pago por liquidación
consignada a los autos; que se evidencia que se pagó adicionalmente a las
prestaciones sociales, un concepto denominado prestación social especial a los
fines de compensar supuestas diferencias.
HECHOS
ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
-La prestación de
servicio a partir del 3 de octubre de 1994 en el cargo de Técnico Electricista
I hasta el 6 de octubre de 2011 por fallecimiento, con un tiempo de servicio de
17 años y 3 días.
-Que para el 27
de enero de 2010 la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 3.354,74
como se evidencia en los recibos de pago cursantes en los autos.
-Que le fue
entregado a la parte actora el 18 de octubre de 2011 planilla de liquidación de
prestaciones sociales.
-Que hizo entrega
a la actora a los fines de dar cumplimiento a la cláusula 57 del contrato
colectivo, el pago por servicios funerarios el 18 de octubre de 2011.
HECHOS NEGADOS
POR LA PARTE DEMANDADA
-Que el ciudadano
Daniel José Hidalgo Briceño haya devengado un salario mixto cancelado
semanalmente por una cantidad fija semanal mas una suma variable semanal
compuesta por horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción,
primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de
prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones
sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales.
-El
incumplimiento de la aplicación de las convenciones colectivas del trabajo y
demás leyes o normas aplicables.
-El supuesto
salario mensual a razón de 28 días y no a razón a 30 o 31 días.
-Que se haya
aplicado incorrectamente los aumentos salariales implícitos en las convenciones
del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62 y que se haya
cancelado a razón de 28 días. Así como que se hubiere incumplido en forma
alguna lo previsto en las cláusula 15, 20 y 25 de la convención colectiva in
comento.
-Niega todos los
conceptos demandados por la parte actora en su escrito libelar correspondientes
a: diferencia por derecho de antigüedad, diferencia por derecho a intereses
sobre antigüedad derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
(1997), diferencia en cuantificación de dos (2) días de salario por falsa
aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo ,
incidencia en el resultado con respecto a la antigüedad e intereses sobre
antigüedad, diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 32 y 62
relativa a aumentos salariales anuales y por antigüedad con incidencia sobre
antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional,
días festivos, días de asueto, diferencia por errada aplicación de las
cláusulas 20 o 25 de las convenciones colectivas del trabajo, intereses e
indexación monetaria.
LIMITES
DE LA CONTROVERSIA
Vista la
pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la
demandada en la contestación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al
establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la
carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya
contestado la demanda, observa esta Sala que los puntos controvertidos se
centran básicamente en determinar: 1) El salario mixto cancelado semanalmente,
integrado por una cantidad fija, mas una suma variable compuesta por horas
extras diurnas y nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días
feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto
de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional,
transporte, alimento y prestaciones contractuales, su pago a razón de 28 días y
no a razón a 30 o 31 días. La no aplicación de los aumentos salariales regulados
en las convenciones del trabajo, así como lo previsto en las cláusulas 32 y 62
y que se haya pagado a razón de 28 días. Finalmente, la procedencia o no en
derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia por derecho de
antigüedad, diferencia por derecho a intereses sobre antigüedad derivados del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), diferencia en
cuantificación de dos (2) días de salario, por falsa aplicación de la cláusula
15 de la convención colectiva del trabajo, incidencia en el resultado con
respecto a la antigüedad e intereses sobre antigüedad, diferencia por errada
aplicación de las cláusulas 32 y 62 relativa a aumentos salariales anuales y
por antigüedad con incidencia sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad,
utilidades, vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de asueto,
diferencia por inexacta aplicación de las cláusulas 20 o 25 de las convenciones
colectivas del trabajo, intereses e indexación monetaria.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Según escrito que
cursa a los folios 41 al 44 de la primera pieza del expediente, promovió:
A los folios 45
al 48 marcada “I-A” de la pieza n° 1 del expediente, constancias de trabajo
emitidas por Laboratorios Vargas S.A, el 13 de septiembre de 2006, 25 de
septiembre de 2009, 27 de enero de 2010 y 22 de julio de 2011, mediante el cual
hace constar que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, prestó servicio para
ella como electricista I adscrito a la gerencia de mantenimiento y producción,
devengando un último salario mensual de Bs. 2.089,00, que se aprecian conforme
a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada
aportan en vista de que la relación de trabajo no está controvertida.
Al folio 49 de la
pieza n° 1 del expediente, marcada “I-B” planilla de movimiento de finiquito
emitida por Laboratorios Vargas S.A. firmada por la demandante, que se aprecia
conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la
cual se desprende el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional
fraccionado, utilidades fraccionadas, corte de cuenta, prestaciones de
antigüedad, diferencia de abono, intereses sobre prestaciones sociales,
bonificación especial, prestación social de antigüedad y las deducciones de ley
por la suma total de Bs. 75.421,13, que coincide con las promovidas por la
parte demandada a los folios 123 al 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” folio
125 del cuaderno de recaudos nº 2.
Al folio 50 de la
pieza n° 1 del expediente, marcada “I-C”, comunicación emitida por Laboratorios
Vargas S.A., mediante el cual hizo entrega a la demandante Milady Sánchez de
Hidalgo, del cheque n° 03627338 del Banco Provincial S.A. por Bs. 154.370,63
por finiquito de la relación laboral y depósito en efectivo por Bs. 4.750,00 de
Banesco Banco Universal C.A. a nombre de Milady Sánchez, que se aprecia
conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
desprendiéndose dichos pagos.
A los folios 51
al 58 de la pieza n° 1 del expediente, marcada “I-D”, liquidación de vacaciones
correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2007, que se
desechan del proceso porque carecen de firma.
A los folios 59
al 67 marcada “I-E” de la pieza n° 1 del expediente, comprobantes de retención
del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2004,
2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, que se
aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pero resultan impertinentes porque nada aportan a lo controvertido.
Al folio 68
marcado “I-F” de la pieza n° 1 del expediente, recibo de pago correspondiente
al año 2010, por concepto de utilidades por Bs. 14.309,63, que se aprecia
conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde
consta dicho pago.
A los folios 69
al 77, ambos inclusive de la pieza n° 1 del expediente, marcado “I-G” pago de
intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente a los años 1998 al
2007, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, evidenciándose dicho pago.
Al folio 78 de la
pieza n° 1 del expediente, pago de intereses sobre prestación de antigüedad,
que se desecha porque no contiene firma.
A los folios 79
al 96 marcada “I-H” de la pieza n° 1 del expediente, copias certificadas de
actuaciones del expediente n° AP21-L-2011-006005, contentivo del escrito de
promoción de pruebas de Laboratorios Vargas, S.A., que si bien tiene valor
conforme a los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del
Código de Procedimiento Civil, nada aporta porque no se refiere al presente
juicio, sino a uno seguido por la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado
contra la demandada.
A los folios 334
al 337 de la pieza n° 1 del expediente, certificado de solvencia de sucesiones
y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones nº 00106665 del
27 de marzo de 2013, de la sucesión del ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño,
donde figura la demandante Milady Sánchez Hidalgo como representante legal o
responsable de la sucesión.
Promovió la
exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente a los años 1997 al
2011, que no fueron exhibidas en la audiencia de juicio, acto en el cual la
parte demandada alegó que constan en el expediente por haberlas promovido, en
vista de lo cual se analizarán como documentales y no hay consecuencia jurídica
que aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Según escrito que
cursa a los folios 97 al 101 de la primera pieza del expediente, promovió:
De los folios 3
al 26, ambos inclusive, marcadas “A-1” a la “A-24” del cuaderno de recaudos n°
1, comunicaciones suscritas por el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño,
mediante las cuales se le notificó el aumento de salario diario durante la
prestación de su servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995,
1° de julio de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de
1998, 1° de septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de
julio de 2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1°
de enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007,
1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008, el 18 de agosto de 2008: recibió
aumento por antigüedad cláusula 62, incidencia en conceptos laborales, aumento
a partir del 1° de enero de 2008, 1° de septiembre de 2009, 1° de febrero de
2009 y 1° de enero de 2010, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los aumentos de salario
otorgados al mismo.
A los folios 27
al 163, ambos inclusive, de cuaderno de recaudos n° 1 marcados “B-1” al “B-137”
recibos de pago que se precian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el pago del salario en
forma semanal, sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, bono comida,
retroactivo y las deducciones de ley correspondiente a los años 1997, 1998,
1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
A los folios 3 al
33, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “C-1” al “C-31”
recibos de pago por concepto de pago de utilidades y adelanto correspondiente a
los ejercicios económicos 1993 al 2010, que se precian conforme a los artículos
10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde constan dichos pagos.
A los folios 34
al 64, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 marcados “D-1” al “D-31”
recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional que se
aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, salvo las D2, D4, D6, D8, D10, D13, D16, D19 y D23, folios 35, 37, 39,
41, 43, 46, 49, 52 y 56 que carecen de la firma del causante, los apreciados
demuestran los pagos por dichos conceptos.
Al folio 65 marcado
“E-1” del cuaderno de recaudos nº 2, constancia de del 6 de mayo de 1996
mediante el cual el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hizo constar que
recibió la suma de Bs. 40.000,00 en calidad de préstamo sin intereses, que se
aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
A los folios 66
al 118, ambos inclusive, marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº
2, notificación de status de prestaciones sociales, pago de intereses
año 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,
2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010,
anticipos de antigüedad, declaración de que se acredite en la contabilidad de
la empresa, pago de corte de cuenta, que se aprecian conforme a los artículos
10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose dichos pagos y
la declaración en cuestión.
A los folios 119
al 122 marcadas “E-55” a la “E-58” del cuaderno de recaudos nº 2, se desechan
del proceso porque carecen de firma.
A los folios 123
y 124 marcadas “F-1” y “F-2” y “G-1” y folio 125 del cuaderno de recaudos nº 2,
planilla de movimiento de finiquito que se aprecia, se da por reproducida la
valoración efectuada al analizar las documentales que cursan al folio 49
marcada “I-B” promovidas por la actora.
Promovió informes
al Banco Provincial S.A. y Banco Mercantil C.A.; el primero no constan las
resultas; la del Banco Mercantil C.A. constan a los folios 164 al 306 de la
pieza n° 1 del expediente, no obstante la impugnación de la actora se aprecian
conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
porque se incorporaron legalmente al proceso, de los cuales se evidencian los
estados de cuenta del causante correspondientes a los períodos 2004, 2006,
2009, 2010, 2011 y 2012.
A los folios 126
al 184, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos n° 2 y folios 2 al 222 del
cuaderno de recaudos n° 3, contratos colectivos de trabajo correspondiente a
los años: 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, por lo cual se
procede a señalar un extracto de la sentencia n° 1122 del 27 de septiembre de
2004 de esta Sala, en la cual se estableció:
Respecto al
carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia
N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su
origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el
mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con
competencia pública, (...).
Estos
especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter
jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo
que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia,
debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales
de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos
aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de
hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración (…).
En tal sentido
debe observar esta Sala que el mismo se constituye en cuerpo normativo -el cual
debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia- y como
tal no configura medio de prueba.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En lo que
respecta a la falta de cualidad para demandar de la ciudadana Miladys Sánchez
Hidalgo como única y universal heredera del causante Daniel José Hidalgo
Briceño, promovida por la parte demandada, se debe señalar que la declaratoria
sin lugar emanada del a quo, no fue apelada por la accionada en
la oportunidad correspondiente, en consecuencia, está firme sin que forme parte
de la controversia en esta Sala.
De las pruebas
aportadas al proceso, concretamente las cursantes a los folios 27 al 163, ambos
inclusive, cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “B-1” a la “B-137” que consisten
en recibos de pago, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, se
desempeñaba como obrero en el cargo de Electricista I, que devengó un salario
semanal durante toda la relación laboral, esto es, durante los años 1997, 1998,
1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que en
los recibos se evidencia el pago de sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno,
bono comida, retroactivo y las deducciones de ley, conceptos estos que no
convierten la remuneración en un salario mixto, pues el salario mixto es aquel
que tiene una porción fija y una variable.
En el caso de
autos el salario fue pactado por unidad de tiempo conforme a lo previsto en los
artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no por unidad de
obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, no se trata de un
trabajador que por la naturaleza de su servicio trabajó bajo la modalidad de
salario variable o mixto, de manera que es improcedente acordar el pago de los
descansos y feriados y cualquier incidencia derivada de una porción variable
del salario que el actor no percibió, por tanto, no existe, porque el salario
fue por unidad de tiempo.
Afirmar, que el sobre
tiempo, bono comida, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de
producción, primas, recargos por días feriados, convierte el salario por unidad
de tiempo en mixto es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como
sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario por unidad de
tiempo o fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas
extras, primas o bonos, por una parte; y, por la otra aceptar como se pretende
en el libelo que los conceptos de adelanto de utilidades, adelanto de
prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones
sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales,
integran una porción variable del salario, para el pago de prestaciones
sociales y demás conceptos laborales, sería violatorio del artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo (1997), según el cual la antigüedad se depositará y
liquidará en forma definitiva, y del principio según el cual ningún concepto
laboral puede tener incidencia sobre si mismo, por lo que no proceden
diferencias ni recálculo de prestaciones sociales. Así se declara.
Con respecto al
pretendido pago de dos días adicionales y su incidencia en la antigüedad e
intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no acumuló conforme lo prevé
el literal “e” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como
su incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde
el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011, de las pruebas aportadas
al proceso ya analizadas, cursantes a los 27 al 163 cuaderno de recaudos n° 1
marcadas “B-1” a la “B-137”, consta que el ciudadano Daniel José Hidalgo
Briceño, devengaba un salario semanal.
El artículo 150
de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que el trabajador y el patrono
acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de
una quincena, pero podrá ser hasta un mes cuando el trabajador reciba del patrono
alimentación y vivienda.
Con fundamento en
dicha norma es que generalmente se estipula el pago de los empleados por
quincenas y el de los obreros por semanas, en ambos casos se respetan los
parámetros establecidos para ello, esto es, en un lapso no mayor de una
quincena por regla general, siendo la excepción el pago mensual en cuyo caso
debe el patrono suministrar alimentación y vivienda.
El actor no
objeta que el salario se haya pagado en forma semanal, ni alega que no se haya
pagado durante todas las semanas de vigencia de la relación laboral, señala,
que la semana tiene 7 días y el mes tiene 4 semanas más 2 días adicionales, es
decir: 7 días por 4 semanas igual a 28 días, que como le pagaban semanal, le
deben 2 días por mes de salario durante toda la relación laboral así como su
incidencia en utilidades, días feriados, días de asueto contractuales, desde el
19 de junio de 1997 hasta el 6 de octubre de 2011; de las pruebas aportadas al
proceso ya analizadas, cursantes a los folios 27 al 163 cuaderno de recaudos n°
1 marcadas “B-1” a la “B-137”, consta como se estableció anteriormente, que el
ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño, devengó un salario semanal.
Demostrado como
está que al causante se le pagaban todas las semanas comprendido los descansos
y feriados, incluso en los recibos de pago se discrimina a qué semana
corresponde el pago (semana 1, semana 2, semana 3, sucesivamente), significa
para esta Sala que fueron pagados todos los días durante la relación laboral, por
tanto, improcedente la demanda derivada de dicha diferencia que no existe, no
se generó, en consecuencia, no procede el pago de 2 días adicionales durante
toda la relación laboral, ni diferencia alguna por el referido concepto en la
antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, días feriados,
días de asueto contractuales, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de
octubre de 2011. Así se decide.
En lo que
respecta a la diferencia por intereses demandada -que en criterio de la actora
no los acumuló conforme lo prevé el literal “e” del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo (1997)-, se observa que la aludida disposición, vigente
para la fecha de culminación de la relación laboral, 6 de octubre de 2011, no contiene
literal “e”, por tanto, infiere la Sala que la demanda se fundamenta en
el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón
del tiempo, según el cual los intereses sobre prestaciones sociales están
exentos del impuesto sobre la renta y serán acreditados o depositados
mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el
trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos, texto que
ratifica el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una noción
es capitalizar y otra distinta acreditar o depositar mensualmente.
Así, según dicha
norma, bien sea que el patrono deposite la prestación de antigüedad
mensualmente en un fideicomiso individual o la acredite en la contabilidad de
la empresa, debe igualmente acreditar o depositar los intereses que genere
dicha cantidad, también mensualmente y pagarlos (los intereses) al trabajador
al cumplir cada año de servicio, salvo que este decida capitalizarlos. Es
decir, se depositan o acreditan mensualmente, pero se pagan anualmente, salvo
que el trabajador decida capitalizarlos. El lapso anual se refiere al pago de los
intereses al trabajador, no al depósito o acreditación, por tanto no procede la
capitalización mensual.
No consta en
autos que el ciudadano Daniel José Hidalgo Briceño hubiere solicitado que se
capitalizaran los intereses sobre prestaciones sociales y aún de haberlo hecho,
se causan mensualmente y se capitalizan una vez al año, no mensualmente; en el
caso objeto de estudio la demandada demostró con las documentales cursantes a
los folios 66 al 118 marcadas “E-2” a la “E-54” del cuaderno de recaudos nº 2, haber
notificado el estado de las prestaciones sociales y pago de los intereses sobre
prestaciones sociales en los años 95, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001,
2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,
2008-2009 y 2009-2010, así como anticipos de antigüedad y que el causante solicitó
que la misma se acreditara en la contabilidad de la empresa, en consecuencia,
no existe diferencia por dicho concepto.
En lo que se
refiere al pago de diferencia por errada aplicación de las cláusulas 32 y 62 de
la convención colectiva sobre aumentos salariales anuales y por antigüedad con
incidencia sobre la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades,
vacaciones, bono vacacional, días feriados y días de asueto, consta de las
documentales que cursan a los folios 3 al 26 marcadas “A-1” a la “A-24”
cuaderno de recaudos n° 1, que la demandada le notificó al ciudadano Daniel
José Hidalgo Briceño, el aumento de salario diario durante la prestación del
servicio a partir del 1° de febrero de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de julio
de 1996, 1° de octubre de 1996, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de
septiembre de 1999, 1° de mayo de 2000, 1° de julio de 2000, 1° de julio de
2001, 1° de julio de 2002, 1° de junio de 2003, 1° de enero de 2004, 1° de
enero de 2005, 1° de julio de 2005, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2007,
1° de octubre de 2007, 1° de julio de 2008 y el 18 de agosto de 2008, además, recibió
el aumento por antigüedad establecido en la cláusula 62 de la convención
colectiva, incidencia en conceptos laborales, aumento a partir del 1° de enero
de 2008, 1° de enero de 2009, 1° de febrero de 2009 y 1° de enero de 2010, es
decir, que la demandada cumplió con los aumentos contractuales, por tanto, es
improcedente la diferencia demandada. Así se declara.
En lo que respecta
a la diferencia por “mala aplicación de las cláusulas 20 o 25” de la
convención colectiva atinente a vacaciones durante toda la relación laboral,
alega la parte actora que la cláusula ordena el disfrute de un número continuo
de días con el pago de una cantidad diferente al término del disfrute, pero
siempre pagó la demandada por la cantidad de días de disfrute y la diferencia
las imputó a un presunto bono vacacional, cuando ninguna convención colectiva,
salvo la que regula el período 2008-2010 obligó al patrono a pagar bono
vacacional y este la “disfrazó con esa argucia”, es decir, que se debe
el bono vacacional que según afirma la actora no estaba previsto en la
cláusula.
Esta Sala debe
señalar que la cláusula 20 de las convenciones colectivas 95-98 y 98-2000 y la
cláusula 25 de las convenciones 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010,
establecen que la empresa de conformidad con lo previsto en los artículo 219 al
235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de acuerdo a los años de servicio, la
empresa concede a sus trabajadores un determinado número de días de disfrute
con pago de un número mayor de días, luego, como quiera que la cláusula se
refiere a los artículos 219 al 235 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en
cuyos beneficios se encuentran las vacaciones y el bono vacacional así como su
respectivo pago fraccionado, es claro que los días de disfrute previstos en la
cláusula están referidos a las vacaciones y los días de pago al bono vacacional
(días de disfrute menos días de pago es igual al bono vacacional), forma usual en
que se redactan múltiples convenciones colectivas, sin que deba pagarse
cantidad alguna por bono vacacional que al entender de la actora no fue pagado,
ni procede alguna diferencia derivada de dicha circunstancia, más cuando consta
de documentales que cursan a los folios 34 al 64 cuaderno de recaudos n° 2
marcados “D-1” al “D-31”, entre otras, que fueron valoradas correspondientes al
pago de las vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral. Por
lo antes expuesto se declara la improcedencia de la solicitud de pago por dicho
concepto. Así se decide.
En lo que se
refiere a la diferencia en la bonificación especial según las cláusulas 65.2 y
65.4 de la convención colectiva, que a decir de la accionante no se calcularon con
base al salario promedio de los últimos 12 meses y la bonificación especial
cláusula 65.5 por falta de aplicación, es decir, una prestación dineraria
equivalente al régimen prestacional de empleo, por 5 meses equivalente al 60%
del promedio de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, correspondiéndole
por culminación de la relación laboral por fallecimiento del trabajador con 14
o más años de servicio.
Esta Sala debe
señalar que son improcedentes los pagos por diferencias de las indemnizaciones
establecidas en los numerales 2 y 4 de la cláusula 65 de la convención
colectiva, en vista de que el salario del causante era fijo semanal y no
variable, como se analizó suficientemente de manera precedente. Así se decide.
En lo que
respecta al concepto previsto en el numeral 5 de la cláusula 65 de la
convención colectiva 2008-2010, referido a un pago por fallecimiento
equivalente a la indemnización establecida en el régimen prestacional de empleo
(antiguo paro forzoso), el tribunal a quo condenó su pago sin cuantificarla,
la demandada reconoció en la audiencia de apelación que es equivalente a Bs.
3.450,00, y que la misma se adeuda, pero alegó que debía compensarse con la
cantidad de Bs. 18.267,00 denominada “Prestación Social Especial”,
pagada en la liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 123 y
124 del cuaderno de recaudos nº 2, sostuvo que esa cantidad se pagó en exceso
para cubrir cualquier diferencia, siendo este el motivo por el cual recurrió en
casación la parte demandada por no haberse acordado la compensación solicitada.
Esta Sala debe
establecer en primer lugar, que al existir el reconocimiento de la deuda por
parte de la demandada debe declararse procedente el pago de la indemnización
establecida en el numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva
2008-2010 por Bs. 3.450,00. Así se decide.
Ahora bien, esta
Sala como ya lo señaló en la resolución de la denuncia que dio lugar al
conocimiento del fondo de la presente controversia, determinado como fue la
existencia de un pago en exceso por voluntad del
patrono, por concepto de "prestación social especial" por la
cifra de Bs. 18.267,00, cualquier monto condenado a favor de
la actora deberá descontarse esta cantidad.
Es por lo antes
expuesto que debe deducirse lo condenado por indemnización establecida en el
numeral 5 de la cláusula 65 de la convención colectiva 2008-2010 de Bs.
3.450,00, del monto de Bs. 18.267,00 que la accionada pagó a título de "prestación
social especial", de esta forma la Sala concluye que nada adeuda la
demandada a la actora. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el
recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil Laboratorios
Vargas, S.A., contra el fallo del Juzgado
Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas del 8 de julio de 2014. SEGUNDO: ANULA
la sentencia recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la
acción intentada por la ciudadana Milady Sánchez de Hidalgo, contra Laboratorios
Vargas, S.A.
No hay
condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines
consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes
mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
No
firman la presente decisión la Presidenta de esta Sala, Magistrada Dra.
Marjorie Calderón Guerrero y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9)
días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156°
de la Federación.
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El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
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R.C.
AA60-S-2014-001156
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181778-0920-91015-2015-14-1156.HTML