viernes, 15 de noviembre de 2013

El Procedimiento de Autorización para el Despido, Traslado o Desmejora y el Procedimiento de Reenganche o Reposición



1.- El Procedimiento de Autorización para el Despido, Traslado o Desmejora
            Dicho procedimiento se refiere a la llamada solicitud de calificación de faltas o “desafuero sindical”, que persigue la obtención de una licencia para el empleador, a fin de lograr despedir, trasladar de su sitio habitual, o desmejorar en sus condiciones laborales, a un trabajador con goce de fuero sindical o investido de inamovilidad[1], por encontrarse dentro de cualquiera de los supuestos de hecho en que la LOTTT otorga este tipo de privilegios, cuando haya estado incurso en alguna de las causas de despido justificado señalados taxativamente en el artículo 79 LOTTT.
            Una vez efectuada la solicitud por la parte patronal, deberá el Inspector notificar al trabajador a fin de que éste argumente los elementos de defensa que a bien tenga exponer, con el propósito de desvirtuar los alegatos aducidos por el empleador que constituyan justa causa, ya sea para despedirlo, para trasladarlo de su  puesto de trabajo habitual, o para desmejorarlo en las condiciones laborales pactadas previamente[2].
            De las defensas y demás alegatos expuestos por el trabajador amparado por fuero sindical o por inamovilidad, y de las pruebas aportadas por ambas parte al procedimiento administrativo, se determinará el thema decidendum, lo cual delimitará las potestades decisivas y eminentemente jurisdiccionales que la nueva LOTTT otorga a los Inspectores del trabajo, a fin de dilucidar el conflicto sometido a su consideración, siempre y cuando se haya instado a la conciliación a las partes, siendo este un deber para el funcionario del trabajo.
            PROCEDIMIENTO
  1. El empleador debe presentar su solicitud dentro de los 30 días siguientes (lapso de caducidad, el cual vencido sin que se proceda a la respectiva calificación configura el perdón de la falta) a la fecha de la falta cometida por el trabajador para justificar el despido o como causa del traslado o modificación de condiciones de trabajo.
  2. Debe dirigirse escrito al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador presta servicios, que indicará:
- Nombre y domicilio del solicitante, carácter con el que actúa.
- Nombre y cargo o función del trabajador.
- Causas que se invoquen para el despido, traslado o modificación.
  1. El Inspector notificará al trabajador dentro de los 3 días hábiles siguientes para que comparezca a una hora determinada del 2º día hábil siguiente a su notificación.
  2. En el Acto, el trabajador dará contestación a la solicitud presentada y expondrá sus razones y alegatos. El Inspector exhortará a las partes a la conciliación. La incomparecencia del patrono se entenderá como desistimiento de la solicitud. La incomparecencia del trabajador se entenderá como rechazo de las causales invocadas.
  3. De no haber conciliación, se abrirá una articulación probatoria de 8 días hábiles, 3 para promover y 5 para evacuar. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la LOPTRA.
  4. Las partes tienen 2 días hábiles siguientes para presentar sus conclusiones.
  5. El Inspector tiene un lapso de 10 días hábiles para decidir.
  6. La decisión es inapelable en vía administrativa, quedando a salvo el derecho a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación respecto a la providencia dictada contentiva de la decisión ante los Tribunales Laborales.
EXCEPCIÓN A LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN PROPUESTA POR EL PATRONO
La LOTTT contempla en su artículo 423 una excepción a la solicitud de calificación previa. Cuando el trabajador haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores, del patrono o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono podrá separar de manera excepcional al trabajador que se trate por un tiempo no mayor a 48 horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario del trabajo competente la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. El trabajador tendrá derecho a recibir el sueldo y demás beneficios legales mientras dure la separación.
Si en el curso del procedimiento de calificación de falta, el empleador despide al trabajador, antes de la decisión del Inspector, éste último ordenará el reenganche inmediato del trabajador y el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
2.- El Procedimiento de Reenganche o Reposición
Es aquel que se inicia mediante la solicitud de un trabajador con goce de inamovilidad o fuero sindical, con el fin de ser reenganchado en el caso de que haya sido despedido sin justa causa, o para su reinstalación a las condiciones previas ante el evento de un traslado o desmejora en sus condiciones, siempre que el empleador no haya agotado el procedimiento antes estudiado. Este procedimiento se encuentra previsto en el artículo 425 LOTTT.
PROCEDIMIENTO
La solicitud de Reenganche o Reposición, debe interponerse dentro de los 30 días continuos (lapso de caducidad) a la fecha del despido, por mandato expreso del artículo 425 LOTTT. Algunos autores como Iván Darío Torres, han sugerido que este lapso es excesivo, y deja a la parte patronal durante un mes en la incertidumbre de saber si el trabajador despedido va a hacer uso del derecho que le consagra dicha norma de solicitar su reenganche, a la vez que no se le ve utilidad alguna el transcurso de un mes para que el trabajador reclame su derecho a la reincorporación al empleo.
SOLICITUD O DEMANDA
En la solicitud deben indicarse:
1)    Identificación y domicilio del trabajador solicitante,
2)    Identificación de la empresa,
3)    Puesto de trabajo y condiciones mediante las cuales se presta el mismo,
4)    La mención de sus razones para solicitar el reenganche o restitución de derechos,
5)    Fecha de inicio de la relación de trabajo,
6)    Fecha del despido, traslado o desmejora,
7)    Salario devengado por el trabajador,
8)    La inamovilidad que se invoca y
9)    El cargo o función desempeñada.
Dicha solicitud debe estar acompañada de toda la documentación necesaria a las menciones o requisitos antes señalados.
El Inspector del Trabajo, debe admitir la solicitud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la misma si cumple con los requisitos antes distinguidos, lo cual a nuestro juicio y de acuerdo a la lectura del artículo 425 LOTTT y siguiendo los postulados del artículo 4 del Código Civil venezolano, que ordena atribuirle a la ley el significado y sentido evidente de las palabras individualizadas, y la vinculación de todas ellas entre sí; sólo procederá el reenganche inmediato si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral alegada por el trabajador y se notificará al patrono o a sus representantes en el sitio de la empresa, con la respectiva afluencia del funcionario del trabajo.
Repetimos, si quedan demostradas tales situaciones (procedencia del fuero o inamovilidad), resultará facultado ope legis el Inspector del Trabajo competente para ordenar el reenganche o restitución de derechos, y ante dicho evento el funcionario del trabajo respectivamente autorizado procederá inmediatamente a notificar a la parte patronal sobre la denuncia interpuesta en su contra, la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios no percibidos por el trabajador durante la situación.
En ese sentido, el funcionario del trabajo contará con los más amplios poderes probatorios, debido a que en procura de la verdad material o aquella inserta en los hechos o apariencias por encima de las formalidades, podrá ordenar cualquier tipo de prueba en el sitio, así como solicitar cualquier documentación e interrogar a cualquier trabajador que considere necesario a los fines de solventar el conflicto.
ACTO DE CONTESTACIÓN
Cuando el funcionario competente se apersone al lugar de la empresa, el patrono podrá en su defensa presentar alegatos y documentos pertinentes. Así mismo, se interrogará al patrono sobre los siguientes aspectos:
a)    Si el solicitante presta servicio en su empresa; con lo cual se procura la constatación de la existencia de la relación de trabajo
b)    Si reconoce la Inamovilidad –para verificar la inamovilidad invocada por el trabajador– y,
c)    Si efectivamente efectuó el despido, traslado o desmejora del trabajador solicitante.
Se le concede una hora de espera al empleador.
El artículo 222 RLOT aún vigente, determina con más exactitud el contenido del interrogatorio del empleador. El literal A) Contiene un concepto más amplio que el de “Prestación de Servicios” el cual está expresado en tiempo presente, por lo que sólo podría formularse en el caso de traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, al expresar el Reglamento la pregunta en el sentido de “si existió el vínculo laboral está comprendiendo en caso de que el trabajador efectivamente ya está separado de sus labores en forma definitiva.
El Literal B) busca determinar si la extinción del vínculo laboral se produjo por la voluntad unilateral del empleador o, en su caso, si el empleador efectúo el traslado o desmejora alegados, finalmente, el literal C) Es más exacto formulando el interrogatorio de manera indiferente a si el patrono ignore o reconoce la inamovilidad expresamente. Basta que el trabajador efectivamente goce de Fuero Sindical para la fecha de terminación o de la desmejora en las condiciones de empleo.
Si la respuesta es negativa a cualquiera de las tres interrogantes antes señaladas, en principio el respectivo funcionario deberá abrir la articulación probatoria prevista en la LOTTT que permita a las partes probar sus alegatos, que derive la trabazón de la controversia, situación capaz de vincular la actividad funcionarial al momento de la toma de la decisión definitiva.
Afirmamos que en principio debe abrirse la articulación probatoria porque en el caso de que el patrono niegue la procedencia de la inamovilidad en los casos de fuero sindical, dicha apertura no haría falta ya que el Inspector del Trabajo siempre tendría dicha información en su Despacho por ser él precisamente quien tramite todo lo referido a constitución de sindicatos, elecciones sindicales, conflictos colectivos, negociación colectiva, etc[3].
INASISTENCIA O NO PRESENCIA DEL EMPLEADOR EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN O FISCALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
¿Qué efectos produce la inasistencia del patrono al Acto de Contestación en el supuesto de no haberse demostrado la condición de trabajador o su inamovilidad? ¿Deberá el Inspector del Trabajo verificar la Inamovilidad invocada por el trabajador, ordenando el reenganche si la procedencia del fuero o inamovilidad no quedó demostrada? o, ¿Tiene que abrirse el lapso probatorio para que el empleador contumaz pruebe lo que tenga a su favor?
Colegimos que, la contumacia de una de las partes no excepciona a la otra de su obligación de probar. Ello significaría descargar al demandante de su carga probatoria, transformando la no comparecencia en un asentimiento del demandado. Atendiendo a esta situación, el Inspector debe ordenar la apertura del Lapso Probatorio, dentro del cual podrá desvirtuar los hechos imputados.
RESULTADO DEL INTERROGATORIO
El resultado del Interrogatorio va a determinar la suerte del Procedimiento.
EXCEPCIONES O DEFENSAS POR EL PATRONO
¿Qué tipos de excepciones y defensas puede plantear el patrono a la solicitud de Reenganche propuesta? Puede negar la inamovilidad invocada, o que ha cesado porque no se efectuó notificación alguna al Inspector del Trabajo de la constitución de un Sindicato, o porque transcurrió el plazo máximo de su vigencia, o porque los trabajadores no formalizaron la inscripción del Sindicato, después de efectuada la participación de su constitución. O porque no se hubiera efectuado o convocado la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, o porque el solicitante no es de aquellos a quienes estatutariamente les corresponde la inamovilidad.
Así mismo el patrono puede negar la inamovilidad porque no se hubiere presentado ningún Proyecto de Convención Colectiva, o porque ésta hubiera cesado al transcurrir los ciento ochenta (180) días de su vigencia, o los de su prórroga. En igual sentido, puede negar la inamovilidad porque no sea cierta la presentación del pliego de peticiones, o que cesó porque el conflicto terminó. O que no existe ninguna solicitud de Reunión Normativa laboral, de modo que son infinitos los medios de defensa que puede esgrimir. Igualmente puede negar la Inamovilidad pues tiene su origen en una falsa interpretación legal, o porque se trata de un trabajador distinto de los señalados en el decreto presidencia.
En resumen, y siguiendo las referencias del autor Iván Darío Torres, se conciben las siguientes hipótesis:
1. Que el patrono admita como ciertos todos los puntos del Interrogatorio, caso en el cual el Inspector del Trabajo ordenará el Reenganche;
2. Que el patrono reconozca la condición del trabajador reclamante y admita haber producido el despido, pero manifiesta ignorar o no conocer de la Inamovilidad invocada, ante lo cual el Inspector verificará de oficio si procede la Inamovilidad, y de ser cierta, debe ordenar el Reenganche del trabajador a su situación anterior con el pago de los salarios caídos;
3. Que el patrono niegue y demuestre la condición de trabajador de quién solicita el reenganche o el despido. El Inspector debe ordenar la apertura de la articulación probatoria;
4. Que el patrono reconozca que el reclamante prestaba servicios bajo su dependencia, admite el despido, pero coloca en discusión la Inamovilidad del trabajador, bien porque alegue que el despido se produjo antes de la Inamovilidad, o porque la misma no ampara al trabajador, debe igualmente el Inspector ordenar la apertura del Lapso Probatorio;
5. Que el patrono admita que el trabajador reclamante le prestaba servicios y que estaba también en conocimiento la inamovilidad alegada por aquél, pero niega haberlo despedido o que han transcurrido los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 425 LOTTT.
Por eso, sería conveniente agregarle al mencionado artículo que la articulación probatoria deberá abrirse también cuando se discuta la condición de inamovilidad alegada por el trabajador, y asimismo, cuando se niegue por el patrono el hecho del despido.
Lapso Probatorio
La articulación probatoria es de ocho (8) días hábiles; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. La LOTTT hace referencia a pruebas pertinentes y procedentes.
¿Que entendemos por pruebas pertinentes en los procedimientos administrativos?
Son las destinadas a comprobar o verificar hechos relevantes para la decisión. En este caso son hechos relevantes la condición de trabajador del solicitante, el origen y fundamento de la Inamovilidad y su cesación si este fuera el caso (Duque Corredor, 1991: 86).
Se admiten como medios de prueba, los que determina el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil; conservando el funcionario administrativo, las más amplias facultades de investigación. De hecho, el Inspector del Trabajo soporta la carga de verificar la Inamovilidad, ello no impide que las partes puedan participar de esta actividad probatoria, controlando los elementos que serán traídos al procedimiento.
DECISIÓN
La decisión del Inspector del Trabajo, debe pronunciarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento de la articulación.
La decisión es inapelable, pudiendo ejercer las partes el recurso administrativo de anulación.
Irrecurribilidad de la Providencia Administrativa del Trabajo
Las decisiones de los Inspectores del Trabajo en los Procedimientos Administrativos de Inamovilidad son irrecurribles, ya que agotan la vía administrativa. Contra ellas, no puede ejercerse el Recurso de Apelación, solo el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, y para que se le de entrada a dicha pretensión, constituye requisito impretermitible que la providencia que declare el reenganche o restitución de derechos se cumpla por el empleador eventualmente recurrente, el cual deberá además de cumplirla, procurar que la autoridad administrativa laboral certifique efectivamente que el empleador interesado la está cumpliendo.
En consecuencia, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como Corporación Bamundi, C.A., asignó a la jurisdicción laboral competencia para conocer de estos juicios de nulidad, lo cual recientemente por el TSJ ha sido suficientemente reiterado, aunque con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en atención a que las Inspectorías del Trabajo, son órganos de carácter administrativos insertos en el Poder Ejecutivo; y los órganos jurisdiccionales para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural.
EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Una de las críticas más profundas al sistema de protección de inamovilidad tiene que ver con la ejecución de la Solicitud de Reenganche. Si el patrono y/o sus representantes se niegan a cumplir con la orden del Inspector, impiden su cumplimiento u obstaculizan la ejecución, el funcionario que se encuentre en el cumplimiento de la misma podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento de la providencia. De igual forma, si aquéllos persisten en dicha conducta, se considera la misma como flagrancia, y deberá el funcionario poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público a fin de que éste los presente ante un tribunal penal en funciones de control.
Por otra parte, la LOTTT, establece como sanción al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical o inamovilidad, una multa no menor a 60 UT ni mayor a 120 UT (art. 532).


[1] CASOS DE INAMOVILIDAD:
1. Las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo, hasta dos años después del parto (el 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito en el estado Bolívar, indicó que la protección a la maternidad no excluye el período de prueba –según la LOT de 1997–, es decir, que si se pretende despedir a una trabajadora embarazada en dicho período –ahora presuntamente de un mes– debe solicitarse la calificación de despido ante la Inspectoría competente).
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, y hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores que adopten niños menores de tres años, hasta dos años después que el niño sea dado en adopción.
4. Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo. (INAMOVILIDAD PERMANENTE).
5. Los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. Los trabajadores tercerizados.
7. Los señalados por Decreto Presidencial.
CASOS DE FUERO SINDICAL:
1. Los trabajadores solicitantes del registro de un sindicato y los que se adhieran a dicha solicitud, desde dicho acto hasta quince días después de su registro o su negación.
2. Integrantes de la junta directiva, en los variados casos previstos en el artículo 419 LOTTT.
3. Los trabajadores mientras estén en elecciones para una junta directiva sindical, así como los trabajadores optantes a dichos cargos.
4. Los trabajadores mientras se trámite y negocie una convención colectiva o de un pliego de peticiones, así como de una reunión normativa laboral.
5. Los trabajadores mientras se encuentren en el ejercicio del derecho fundamental a la huelga legalmente tramitada.
[2] Francisco Rafael Verde Marval, “Ensayo sobre la Eficacia de los Procedimientos Administrativos de Inamovilidad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Propuestas para una Reforma Legal” en “Estudios sobre Derecho del Trabajo”, Libro homenaje a José Román Duque Sánchez – Volúmen II.
[3] Alfonzo-Guzmán, Rafael, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Caracas, 2000, p. 392).

viernes, 27 de septiembre de 2013

viernes, 20 de septiembre de 2013

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Suposición falsa en el derecho laboral

Suposición falsa en el derecho laboral


Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0530-10713-2013-12-149.html

Mediante sentencia N° 530 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos. En particular, en materia laboral ese vicio se puede concretar de la siguiente manera:

“El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
(…)

Ahora bien, de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138 y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano Rafael Marcano, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la parte reclamada expuso:
(…)

De la transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios”.

Incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral

 Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0529-10713-2013-11-1204.html

Mediante sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (cao: Jorge Luis Echevarría Maúrtua), según el cual esas causas deberán ajustarse a los siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.

En particular, se sostuvo que aunque no se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse la audiencia en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar, pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreará como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de la incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción. En concreto, se afirmó que:

“Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
(…)

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)”.

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martes, 13 de agosto de 2013

Sobre la redacción de demandas y escritos judiciales, por el jurista Enrique M. Falcón

Los libros de derecho procesal suponen, generalmente, que quien los lee ya tiene una serie de conocimientos. En nuestro caso se cree -fundamentalmente - que se sabe redactar. He aquí el primer error. Porque a pesar de que el proceso es esencialmente escrito, en nuestro medio, a los estudiantes no se les enseña redacción, y menos esa redacción especial que tiene el proceso. A lo más se podrá saber redactar
una carta, una composición, una poesía, o una novela, lo que de por sí ya es mucho, pero de seguro que no se sabe redactar una demanda. Enrique M. Falcón

La Corrupción Privada en Venezuela

La Corrupción Privada en Venezuela
Es un mito que la corrupción sea un mal intrínseco a la administración pública, éste se sostiene sobre la confusión que consiste en la creencia de que como la misma trata de la apropiación de los bienes públicos, sus límites son funcionarios públicos. Según el diccionario de la lengua española, Corrupción significa: Vicio o abuso introducido en las cosas no materiales, una etimología más interesante da cuenta que la palabra Corrupción viene del latín Corrumpere que significa sobornar, falsificar, dañar, echar a perder y que está formada por dos raíces latinasCor y Rumpere que significan Corazón y Romper, es decir queCorrumpere significaba, para los romanos, romper desde adentro, lo que significa romper el corazón.
En Venezuela se cuenta con un solo instrumento que para combatir la corrupción que es la Ley contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial número 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, esta ley que si bien es cierto es aplicable tanto a funcionarios públicos como a los particulares se refiere principalmente al mal manejo del herario público y a las conductas desviadas de los primeros, lo anterior se evidencia de las Disposiciones Generales de la Ley Especial cuando la misma menciona a los sujetos que están regulados por esta ley, haciendo referencia a los funcionarios públicos y personas naturales o jurídicas que tengan alguna relación directa con el patrimonio del Estado.
Lo anterior ha provocado que nuestro país esté alejado de la realidad en cuanto a la corrupción, que no acaba en la administración pública; existiendo una demora legislativa, que hace necesaria una reforma a esta ley que incluya los diferentes tipos de corrupción que la doctrina ha aceptado y definido como la Corrupción empresarial” o la “Corrupción entre Particulares” entre otros fenómenos de la corrupción que evolucionan a pasos agigantados, y que significan una ventaja para las organizaciones dedicadas a delinquir.
En España, el nuevo Código Penal publicado en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regula como delito una serie de prácticas que se identifican como “Corrupción entre Particulares”, esto como fruto de la transposición de la Decisión Marco 2003/568 de la Unión Europea sobre Corrupción Privada, que pretende trasladar algunas de las conductas constitutivas del cohecho en la Administración Pública al ámbito privado (El cohecho es un delito que consiste en que una autoridad o funcionario público acepta o solicita una dádiva a cambio de realizar u omitir un acto inherente a su cargo) en la Administración Pública al ámbito privado, es decir termina con la falsa creencia de que el delito de corrupción es exclusividad de la función pública.
Así el artículo 286 bis del Código Penal Español establece lo que sigue:
 «1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.
2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer  frente a terceros a quien le otorga o del que espera el beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales.
3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.
4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.
Resulta claro entender pues, que tanto la Corrupción Pública como la Corrupción Privada son conductas igualmente dañinas para la sociedad, haciendo énfasis en este última dado que es la que con menos voluntad se ataca por parte del Estado, siendo entonces necesario que desde los mismos entes empresariales se decida firmemente por medio de acciones de buen gobierno corporativo como el Corporate Compliance evitar conductas que puedan afectar a los dueños, directivos y trabajadores personalmente así como en sus patrimonios.
El anterior artículo fue redactado por el Dr. Alberto Jurado Salazar quien es Director de la firma de abogados Asesoría Legal Corporativa, con la colaboración de la abogada Silvia Katalina Perea.

jueves, 25 de julio de 2013

Algunas nociones sobre la transacción en materia laboral



Se concibe la transacción laboral como un medio de disposición relativa de los derechos del trabajador, luego del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su existencia y validez, sin coartar la facultad del trabajador de buscar a través de la justicia y equidad el resarcimiento de daños cuando se sienta vulnerado, en ocasión al acto de autocomposición procesal.
La legislación de manera expresa plantea la posibilidad de celebrar transacciones en materia laboral, pero que las mismas estén sometidas a varios requisitos de fondo y de forma, además de los requisitos generales de los contratos, con una fisonomía enteramente propia e inspirada en el principio de la protección de los derechos del débil jurídico de la relación laboral.
Un trabajador hace concesiones a costa de su patrimonio laboral, el cual es acervo de sus derechos, a los fines de precaver o terminar un litigio, siempre y cuando se respete los principios de intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De haberse legislado sobre el asunto transaccional de forma amplia e irrestricta hubiera desvirtuado el sistema tuitivo característico de la rama laboral, en ese sentido, tanto la legislación (CRBV, LOTTT) y la jurisprudencia han fijado categóricos limites a su ejercicio, por encima de las amplias características de la norma de exclusión (Código Civil). Por tales razones, el constituyente fijó el principio fundamental haciendo la remisión al legislador del trabajo ordinario para su desarrollo, a la luz de las condiciones mínimas constitucionales para evitar extralimitaciones.
Resulta entonces que a través de dicha institución el Estado faculta al trabajador a negociar la cuantificación que se genera al final de la relación de trabajo, bien por los depósitos trimestrales (garantía de prestaciones sociales) o por el recálculo de 30 días por año en base al último salario devengado, constituyentes estos del patrimonio laboral, que una vez ingresados son disponibles por medio de la transacción a pesar de ser derechos irrenunciables, generantes de nuevas obligaciones para el patrono sobre su liquidación y pago.
No obstante, el aparente desafío ostentar signos de flexibilización, la experiencia reglamentaria la circunscribe a que verse sobre derechos litigiosos o discutidos susceptibles de solución convencional.
En consecuencia, los derechos objeto del contrato transaccional deben constar por escrito, como una relación circunstanciada de los hechos que motivan a la misma así como los derechos comprendidos en dicho contrato, el cual para conquistar el perfil de cosa juzgada, deberá ser aprobado por el Inspector o por  el Juez del Trabajo, amén del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la comprobación del cumplimiento de los requisitos sin constreñimiento alguno, además de verificar que no se trata de una forma de fraude a la ley frecuentemente vinculada con la renuncia de los derechos.
Por la periodicidad en su empleo para ponerle fin a una relación laboral, o como una eventual salida un proceso judicial o administrativo, se le suele confundir con el desistimiento y el convenimiento, así como al carácter instrumental del escrito contentivo del acto transaccional. En dicho documento, cada parte implicada le establece una consideración según su concepción –a veces errada– sobre dicho modelo de autocomposición; es decir, que mientras la representación legal de la empresa considera y establece que se trata de un convenimiento, el representante legal del trabajador se refiere al desistimiento, para luego el funcionario de la administración del trabajo clasifique al acto jurídico –lo califico de tal porque es producto de seres conscientes en procura de consecuencias jurídicas, aunque con posiciones disímiles y excluyentes entre sí– como una transacción[1].
Mientras que según el Código Civil ex artícula 1713, la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, el desistimiento “es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como es sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento solo extingue el procedimiento que puede ser intentado de nuevo”, y por convenimiento “se entiende, la renuncia que hace el demandado a las defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pide la parte demandante”, así lo define Mille.
El punto neurálgico de la transacción en materia laboral es que aun firmada por el trabajador, sino cumple con los requisitos establecidos, no podrá ser homologada y en consecuencia, no tendrá carácter de cosa juzgada por no cumplir con los extremos legales, tal como lo establece Carballo Mena. Ello es consecuencia de la protección especial que el estado venezolano brinda al trabajador y al trabajo como hecho social, concretándose en el principio de irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Aún así podría resultar algo confusa la opinión de nuestro máximo Tribunal en fecha 25 de Octubre de 1978, donde señaló que “...la transacción es admisible en el campo del derecho laboral, naturalmente rodeada de las seguridades requeridas para que por esta vía no se desconozca el mínimum de los derechos y prestaciones que corresponden al trabajador al concluir la relación de trabajo”[2]… cuando es bien sabido que los derechos mínimos conquistados por la disciplina laboral a lo largo de su historia son derechos irrenunciables y de orden público, constituyentes de la tarifa legal a cumplir por cada persona natural o jurídica que requiera la prestación de servicios personales.  Además adujo:
…para afirmar en forma indiscutible la inderogabilidad de ese mínimum de condiciones de trabajo se ha formulado como principio universal de derecho laboral el de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas del derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, se concilie una vez concluida la relación con posibilidad de transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En este momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso. Pero al propio tiempo con el fin de evitar que por esta vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de algunas de sus obligaciones, se rodea el contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales…
La inspiración de la pauta protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, sobre la base de un texto transaccional que contenga inequívocamente expresados los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda valorar y calcular las ventajas y desventajas que se producirían una vez manifestada su conformidad ante el funcionario administrativo del trabajo, si las concesiones del patrono a obtener justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
No obstante, debe tenerse muy en consideración que a pesar de ser la transacción laboral una forma de solucionar con rapidez la divergencia entre las partes, el trabajador, débil de relación laboral, por su desventaja económica se encuentra en posición de inferioridad, y realizará a través de aquélla concesiones a costa de su único patrimonio, motivado en la mayoría de los casos sino en todos, por la necesidad económica característica de la mayoría de los trabajadores venezolanos, y en poner fin o precaver un litigio con el adversario poderoso, el patrono. Podría decirse entonces que la transacción obtenida por el temor de un pleito largo y costoso, incluso para la parte vencedora, adolece de vicio en el consentimiento prestado.
Se somete entonces a consideración del lector que la transacción laboral significaría en virtud de lo antes expuesto, un ataque a la justicia y equidad, conseguida por una coacción que surge de la evidencia de los hechos. Si el trabajador así como la ley, estima inobjetable su derecho, transige, ya porque desea obtener más rápidamente un beneficio al serle reconocido en parte su demanda o pretensión, o estando en juicio carezca de los elementos de prueba que acrediten la certeza de los hechos básicos, de su pretensión ya por cualquier otra circunstancia, es evidente que lo hace en menoscabo de sus propios intereses; y al realizarlo daña a la justicia, a las normas laborales llamadas para proteger al hecho económico social trabajo, no dictadas para servir de especulación, sino para aplicarse con todo su rigor, dando a cada parte lo que le corresponda.


[1] Mervy González (1998). ‘’La transacción Civil y la transacción Laboral en la legislación venezolana”. Maracaibo, Venezuela.
[2] Pierre Tapia, O. (1998). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Editorial. Pierre Tapia. Caracas.