viernes, 22 de julio de 2016

Hernia discal puede calificarse como enfermedad ocupacional

SALA     DE   CASACIÓN    SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1” representada judicialmente por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun (INPREABOGADO N° 78.952) contra la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE “DRA. NANCY LOZANO” (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato (C.I. N° 10.171.805).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de octubre de 2015, contra la sentencia del 5 de octubre del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de enero de 2016, la abogada María Daniela Valente (INPREABOGADO N° 162.511), actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció como primer vicio que el acto supra identificado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.  

Como segundo vicio, indicó que el acto impugnado incurría en falso supuesto de hecho debido a que la administración fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, sobre los cuales se concluyó que la enfermedad que padece el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial, sin haberse establecido una relación de causalidad entre la actividad desplegada por la trabajadora y el ambiente de trabajo.



II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 142 al 193, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-13-0580, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 25/02/2013, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de los diversos criterios que llevaron a la Administración a considerar laboral el padecimiento del mencionado trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral, certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…omissis…)

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera eficiente por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ni de las pruebas documentales aportadas a los folios 233 al 299, relacionadas con recibos de pago e informes médicos privados, ni de la declaración del testigo Pedro Erick Ramírez Colmenares, testigo inhábil para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante; se puede desprender una conclusión diferente a la establecida por el INPSASEL.

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos válidos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece. (Sic).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa por no haberse aplicado el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se les notificó del procedimiento.

En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente sin haber realizado una investigación que involucre los cinco criterios y sin que se determinara la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por el identificado trabajador.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015 por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la decisión dictada el día 5 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)“pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, afirmando que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se le notificó del procedimiento.

Con relación al aludido vicio esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el procedimiento aplicado por la administración pública estuvo ajustado a derecho.

Respecto a lo indicado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión expuso:

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 142 al 193, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-13-0580, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 25/02/2013, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de los diversos criterios que llevaron a la Administración a considerar laboral el padecimiento del mencionado trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral, certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide. (Sic).

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

En el asunto sub examine, se evidencia que la “SOLICITUD DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 60 de la pieza N° 1 del expediente), en la que consta que el trabajador Jhonny Alexander Valero Prato, fue evaluado por la Dra. Vanessa Cámara, funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien en la impresión diagnostica ocupacional estableció “Hernia discal L5-S1 (…)”, iniciándose así la investigación del origen de enfermedad, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico TAN-13-1042 de fecha 2 de julio de 2013, se autorizó al funcionario Juvenal Alexis Borjas Urueña, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A.

De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 11 de julio de 2013, suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la aludida Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) (folios 63 al 74 de la pieza N° 1 del expediente) donde se establece que el prenombrado ciudadano laboró en la referida sociedad mercantil siete (7) años y once (11) meses, desempeñando el cargo de Operario III. Dicho informe está firmado por las ciudadanas Keyla Bracho (Coordinadora de Riesgo y Continuidad Operativa) y Yenny Daboin (Analista de Riesgo y Continuidad Operativa), actuando ambas como representantes de la sociedad de comercio demandante. 

Finalmente, mediante Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por el médico Dra. Lurley Rodríguez de Monsalve, adscrita a laGerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en virtud de la existencia de agentes disergonómicos, que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio delatado por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se decide.

En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente sin haber realizado una investigación que involucre los cinco criterios y sin que se determinara la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por el identificado trabajador.

Respecto al vicio invocado esta Sala de Casación Social observa que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quoal fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes al determinar que el acto administrativo estableció la relación de causalidad.

Por su parte, el juzgado a quo determinó en su sentencia que:

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
(…omissis…)

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera eficiente por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ni de las pruebas documentales aportadas a los folios 233 al 299, relacionadas con recibos de pago e informes médicos privados, ni de la declaración del testigo Pedro Erick Ramírez Colmenares, testigo inhábil para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante; se puede desprender una conclusión diferente a la establecida por el INPSASEL.

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos válidos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece.

Visto lo anterior, se observa que el juez a quo desestimó el aludido vicio con fundamento en que el recurrente no presentó pruebas suficientes que desvirtúen lo establecido en la Certificación.

Ahora bien, se observa de la certificación impugnada que el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato acudió a la “(…) consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…)” donde se determinó “una vez realizada la evaluación”, tomando en consideración las actividades laborales desempeñadas por la prenombrada ciudadana, así como el tiempo de antigüedad, ambos que constan en el Informe de Origen de Investigación, la existencia de la patología “Hernia discal L4-L5-S1, Radiculopatía L4-L5-S1 Severa (…) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. (Sic). (Destacado del original).

De igual modo, en el referido acto administrativo se precisó que cursan en el expediente copia de: i) informe de especialista en neurocirugía; ii) informe de fisiatra; y iii) informe de resonancia magnética.

Por otra parte, del Informe de Origen de Investigación (folios 63 al 74 de la pieza N° 1 del expediente) se pudo evidenciar, entre otros particulares, que el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato cumplió funciones como Operario III por once (11) años y siete (7) meses en la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y que en el ejercicio de sus labores debió asumir las posturas siguientes: sedestación prolongada con flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores; y ii) movimientos repetitivos de flexo-extensión de tronco y cuello.

En este contexto, resulta evidente que se efectuó la evaluación médica, mediante la cual con base en los datos recogidos en el informe de investigación de origen de enfermedad y los exámenes médicos que le fueron practicados por distintos especialistas, la funcionaria Dra. Lurley Rodríguez de Monsalve, actuando en su condición de médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) procedió a certificar como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato, llegando a la conclusión de que la misma fue producto de las actividades laborales cumplidas por el aludido trabajador y el tiempo de exposición a factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

Por otra parte, como efectivamente determinó el juez a quo, entre las documentales presentadas por la actora, aparte de la certificación impugnada, el informe de origen de investigación, la solicitud de investigación de origen de enfermedad y la descripción de actividades según el trabajador, cursan dos documentos denominados “PAUSAS ACTIVAS OPERARIO III” (no consta que haya sido recibido por el trabajador) y “RECOMENDACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES” del cual sólo se verifica que la empresa informó al ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato de las medidas de seguridad que debía implementar para realizar sus labores de trabajos, lo cual no desvirtúa la existencia de la enfermedad ocupacional y ni su causa.

En tal sentido, se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil  CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano Jhonny Alexander Valero Prato.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




  _______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO


La



Vicepresidenta y Ponente,                                                     Magistrado,                           



______________________________________          __________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ


Magistrado,                                                                           Magistrado,




__________________________________             ______________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO              JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario Temporal,



_____________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS

R.A AA60-S-2015-001350
Nota: Publicada en su fecha a las




El Secretario Temporal,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/186748-0316-4416-2016-15-1350.HTML

jueves, 21 de julio de 2016

Requisitos para demostrar la requisito de acreditar la presunción de buen derecho en el recurso de nulidad con amparo cautelar

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de solicitud de medida de amparo cautelar de acto administrativo, en el marco de la acción de nulidad propuesta por la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirada, bajo el nro. 93, Tomo 21-A, Sgdo, en fecha 07 de julio de 1975, representada judicialmente por los abogados Alí Ramón Zambrano Hernández, Juan Andrés Giordano Palancares, Alí Alberto Zambrano Van Bochove, Samantha Álvarez, Rafael Fuguet, Alejandro Plana, Mauro Ruiz y Keisys Armas, contra la Certificación N°. 00023-14 de fecha 19 de marzo de 2014, el Informe Pericial identificado Oficio Nro. 0283-2014 de fecha 03 de abril de 2014 y el Informe de Investigación de fecha 23 de octubre de 2013, todos emitidos por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegados de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).  
La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de octubre de 2014, conforme al cual admitió la demanda de nulidad propuesto por la parte recurrente y declaró  improcedente el amparo cautelar propuesto.  
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de enero de 2015, el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.
El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Mediante auto del 26 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto”.
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones: 
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 20 de octubre del año 2014, el  apoderado judicial de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA BICOLOR, C.A; interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, contra la Certificación N°. 00023-14, de fecha 19 de marzo de 2014; el informe pericial identificado con Oficio Nro. 0283-2014, de fecha 03 de abril de 2014, y el informe de investigación, de fecha 23 de octubre de 2013. emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegados de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alega la parte actora, que en fecha 13 de septiembre de 2013, el ciudadano Juan de Dios Bracho, titular de la cedula de identidad Nro. 6.958.259 sufrió un accidente mientras ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de su representada, lo cual notificó ante la GERESAT-Miranda, los días lunes 16 y martes 17 de septiembre de 2013.
Arguye, que en fecha 23 de octubre de 2013, sin previa notificación, se presentó el funcionario Trini Sair Ramos Tejada, quien luego de señalar que ostentaba el cargo de Inspector, procedió a realizar una visita con ocasión al accidente ocurrido, redactando el informe respectivo, negándose a dejar constancia sobre observaciones y alegatos expuestos, por la representante de la empresa ciudadana Zaida Quijada, así como de  documentos que tuvo a su vista tales como avisos de seguridad y de advertencia.
Asegura que entre los documentos agregados al informe de levantamiento de investigación se encuentran: el informe y las conclusiones evacuadas el 23 de septiembre de 2013 por el experto en higiene y seguridad laboral Licenciado Pablo Ruiz, informes médicos, facturas de las diversas intervenciones quirúrgicas, participaciones de riesgos, charlas dictadas por expertos en seguridad laboral al trabajador, documentales de donde se desprende que el infortunio había ocurrido por causas imputables al trabajador.
Expone que en la investigación no se le permitió la participación de la representante de la empresa Zaida Quijada durante las declaraciones efectuadas a los testigos, impidiéndole interrogar o repreguntarles ni se le permitió a su representada la promoción de otros testigos. 
Señala que  el funcionario debió haber valorado la declaración del testigo Enrique Quijada, cuando tuvo que apagar la máquina para liberar la mano del trabajador Juan Bracho, y concluir, que el trabajador en lugar de apagar la troqueladora y asegurarla antes de introducir su mano en ella, la dejó encendida, resultando eso la causa del accidente.
Indica, que en fecha 07 de noviembre de 2013, acudió a la GERESAT y presentó alegatos y promovió medios probatorios, lo cual no consta en las copias certificadas correspondientes al expediente administrativo, y lo cual fue omitido en la certificación expedida.
Con respecto al informe de indemnización correspondiente, efectuado por la GERESAT, señala que se encuentra viciado por incompetencia, dado que por mandato de ley, le corresponde a un órgano jurisdiccional. Igualmente, señala      que viola el principio de proporcionalidad, al no ponderar el monto entre los dos extremos o limites, de acuerdo a las atenuantes y agravantes, en su término medio.
Por las consideraciones anteriores, denuncia la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, durante la sustanciación del procedimiento previo a la certificación, al no permitírsele la defensa de su representada, la promoción y evacuación de pruebas.
Del mismo modo, alega el vicio de incongruencia de los actos emitidos en marzo y abril de 2014, dado que no se recogieron los alegatos de su representada ni la  valoración de las pruebas promovidas. 
Por otra parte, señala que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto, ya que en ellos se declara que fue amputado el dedo medio de la mano izquierda como consecuencia directa del accidente ocurrido, y el funcionario investigador solo tomó del expediente del trabajador un único informe médico elaborado por la Dra. Magally Ortiz y lo agregó al acta de investigación, donde se establece la amputación de dedos anular, meñique, dedo medio lesionado y perdida de piel en el dorso de la mano izquierda.
Denuncia que los actos impugnados adolecen del vicio de inmotivación, toda vez que la Administración no tomó en consideración  el hecho aceptado de que la maquina se encontraba encendida cuando ocurrió el accidente y que  debió ser desconectada del fluido eléctrico para poder sacar la mano.
De igual forma, denuncia que existió desviación de poder por parte del órgano administrativo, al haber afirmado el investigador, que no habían señalizaciones de advertencia y seguridad en el lugar del accidente, ni había sido advertido el trabajador sobre los riesgos del cargo y manejo específico de la troqueladora, y porque el funcionario actuante  no quiso hacer la reconstrucción de los hechos solicitada por su representada.
Por otra parte, ejerce acción de amparo constitucional cautelar, en razón de que la Administración violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída su representada, a ser notificada de la existencia de una investigación, al inobservar el principio de proporcionalidad en los términos delatados y al no permitirle el derecho a promover y evacuar pruebas, ni controlar las evacuadas el día 23 de septiembre de 2013.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos, alega que el fumus boni iuris, se encuentra cumplido, como se evidencia de los hechos que sirve de base de la petición de amparo, y el pericullum in mora y el pericullum in damni, derivan de las consecuencias de los actos que se están generando.
Finalmente, solicita se declaren con lugar la demanda y la solicitud de amparo cautelar.
II
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 20 de febrero del año 2013, declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos: 
(…) Sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco) (sic) en el caso de autos, la recurrente solicitante de la medida de amparo cautelar, en el capítulo referente a la misma, no cumplió con la carga de argumentar de donde deviene la alegada violación a sus derechos constitucionales, remitiéndose a los anexos acompañados, cuando la medida cautelar no puede, ni debe sustituir el fondo ni prejuzgar sobre el mismo.
De manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos mencionados en este fallo, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar (sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que el a quotramitó la acción de amparo cautelar conforme a la sentencia Nro. 402, dictada por la Sala Político  Administrativa en fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, donde se señala la necesidad de los requisitos de la existencia del fumus boni iuris  y la argumentación acreditada de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no conforme a la sentencia Nro. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, caso: Corporación L´ Hotels C.A, y que además, la recurrida debió aplicar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Manifiesta que la administración violó el derecho a la defensa, el debido proceso de su representada, dado que no notificó a su patrocinada de la investigación ni le permitió  alegar, promover y evacuar pruebas.
Expone, que en el supuesto que se determine se deba tramitar la acción de amparo cautelar conforme a la sentencia N° 402, dictada por la Sala Político Administrativa, indica que en cuanto al fumus boni iuris, se encuentra cumplido, de los anexos consignados  y en cuanto al pericullum in mora y el pericullum in damni, aduce que derivan de los actos inconstitucionales que se están generando, pues, se le señala a su representada como culpable y generadora de un accidente, cuando por el contrario, el mismo devino de un acto inseguro de la víctima.
Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y procedente la medida cautelar solicitada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones de la recurrente así como  la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el punto medular de esta apelación radica en determinar, por una parte, si la recurrida aplicó correctamente el procedimiento para el amparo cautelar peticionado en el escrito recursivo y por la otra, si existen o no suficientes elementos probatorios que configuren el fumus boni iuris y el periculum in mora para dictar la tutela anticipada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al fundamental derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en atención a ello,  esta Sala advierte:
En relación con la tramitación del amparo cautelar peticionado conjuntamente en la demanda de nulidad, esta Sala de Casación Social mediante  sentencia Nro 1149, de fecha 11 de agosto de 2014 (caso: Transportes Expresos, C.A) estableció lo siguiente:
La medida cautelar de amparo constitucional está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De la norma transcrita se desprende que en caso de riesgo o de una efectiva vulneración de una garantía o derecho constitucional, mediante un acto administrativo, se puede interponer contra él acción de amparo; siempre que no haya otro medio que permita el restablecimiento de la garantía o derecho menoscabado; y que en el caso de actos administrativos de efectos particulares que lesionen derechos constitucionales, dicha acción se presentará simultáneamente con el recurso administrativo de nulidad.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos y el amparo constitucional cautelar, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 del 19 de enero de 2011 caso: José Chacón, Marco Laya, María Graterol y otros Jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) e integrantes de la Asociación Civil de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, A.C. (AJUPTEL-CARACAS) interponen recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2010-0190 de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, determinó lo siguiente:
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente, estima necesario esta Sala atender a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 103 unifica el tratamiento que debe dársele a las solicitudes cautelares, incluyendo las de amparo constitucional cautelar. En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica en referencia establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares  (…)
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas (…)
Particularmente, en cuanto al amparo constitucional cautelar, ha sido criterio de esta Sala que los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar ameritan ser adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Ver sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (…)
De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo, puede acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas,  siendo que en caso de amparo constitucional cautelar, el buen derecho que alega el solicitante requiere de una adecuada argumentación y demostración de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de derechos constitucionales.
En el caso concreto, la apelación se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, lo cual examinará esta Sala, sin que ello constituya adelanto sobre el fondo de la controversia o mérito.
Pues bien, del análisis en conjunto a lo expresado por la parte recurrente como fundamento de su apelación y la motivación expuesta por la sentencia impugnada, se aprecia que el alegato central de la parte apelante consiste en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derivada de la falta de notificación a la entidad de trabajo, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Inpsasel), del inicio del procedimiento administrativo que produjo los actos impugnados; de la incompetencia del médico que dictó la certificación y el informe pericial,  de la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la motivación de los actos impugnados que demostrara la relación de causalidad en la ocurrencia del accidente, el derecho a exponer en su defensa los alegatos que creyera convenientes, aportar y evacuar  las pruebas que demostraran que la ocurrencia del accidente fue producto de un acto inseguro de la víctima.
En este orden, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no observa la Sala que se haya demostrado la falta de notificación del procedimiento administrativo alegado, toda vez, que consta específicamente del informe de investigación del accidente; que en fecha 23 de octubre  de 2013 le fue asignada Orden de Trabajo N° MIR13-1522 a la Ing. Trini Sair Ramos Tejada,  en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, para realizar la investigación del accidente, la cual fue atendida por la ciudadana Zaida Quijada, en su condición de Gerente de Administración, de la empresa recurrente.
Tampoco se comprobó la violación del procedimiento legalmente establecido pues es criterio de la Sala que el procedimiento mediante el cual el INPSASEL verifica la ocurrencia de un accidente o la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, no está basado en el principio contradictorio ya que no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante la falta de incumplimiento del infractor, sino de la confirmación de la existencia de una relación causa y efecto entre una circunstancia personal del trabajador y las labores desempeñadas por éste.
Así, al no demostrar seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no se cumplió con el requisito de acreditar a la Sala de la presunción de buen derecho que asiste al recurrente; por lo que se comparte la conclusión a la cual arribó la recurrida y se declara improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.
En consecuencia, esta Sala de Casación Socialconcluye en la declaratoria sin lugar  la apelación interpuesta con relación a la solicitud de la medida cautelar de amparo y por ende, se confirma el fallo apelado.  Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantilLITOGRAFÍA BICOLOR, C.A; contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29  de octubre del año 2014, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al   primer    (1) día del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,





_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO



La-

Vicepresidenta,                                                                                                Magistrado,           




__________________________________                _____________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ



Magistrado,                                                                                                       Magistrado,




_______________________________              _________________________________
DANILO A. MOJICA MONSALVO                JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO


El Secretario Temporal,




_____________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS


A.L. N° AA60-S-2014-001618.
Nota: Publicada en su fecha a las
                                                                                 


El Secretario

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