sábado, 22 de octubre de 2016

Suspendido el Revocatorio: ¿y ahora qué?; por José Ignacio Hernández

“¿Por qué continúas predicando, si sabes que no puedes cambiar a los malvados?”,
le preguntaron a un rabino. “Para no cambiar yo”, fue su respuesta.
Norman Manea


Por donde menos se espera salta la liebre, señala el dicho. Y la liebre saltó.

¿Qué puede decirse de los todavía confusos acontecimientos que la tarde del 20 de octubre de 2016 suspendieron el Referendo Revocatorio? ¿Y después de eso, qué puede hacerse?

Un fraude a la Constitución

En el intercambio que ayer pude hacer en Prodavinci sobre lo que estaba sucediendo, muchos me respondían que no tenía sentido explicar por qué era inconstitucional lo que estaba pasando. Algunos de esos comentarios, por insólito que parezca, venían de abogados.

En el mismo momento en que el ciudadano renuncia a razonar por qué se está defendiendo la Constitución, está renunciando, también, a la defensa de la Constitución.

Por eso, hay que explicar por qué lo sucedido ayer es un fraude a la Constitución. Un fraude muy mal montado, pues sus artífices dejaron una cantidad notable de evidencias. Veamos.

El primer acto del fraude fue la sentencia de la Sala Electoral que “interpretó” que el 20% debía cumplirse por estados. Ahora entendemos por qué la Sala aclaró lo obvio: bastó la suspensión del 20% en algunos estados, para que el CNE suspendiera todo el procedimiento.

Segundo acto del fraude: varios Gobernadores del sector oficial, casi simultáneamente, anuncian sentencias de Tribunales Penales que habrían anulado el revocatorio. En concreto, se trataron de varias decisiones de Carabobo, Aragua, Bolívar y Apure, por lo menos. Presumamos la buena fe. ¿Qué probabilidad hay de que distintos Tribunales, sin ponerse de acuerdo, decidan dictar decisiones similares en el mismo momento? Ninguna. Lo que sucedió fue, simplemente, un plan coordinado de manera muy tosca: varios Tribunales ejecutaron un plan concebido para suspender el revocatorio.

Tercer acto. Los Tribunales que suspendieron el revocatorio son Tribunales Penales. Aquí la liebre saltó, como se esperaba, pero no saltó de donde se esperaba. No fue así el Tribunal Supremo de Justicia ni el CNE los que suspendieron el revocatorio: fueron Tribunales Penales. Pero hay un detalle: los Tribunales Penales no tienen competencia para suspender o afectar procedimientos electorales, como el procedimiento de recolección del 1% y el procedimiento del 20%. Basta leer el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal para darse cuenta de eso. Aquí los artífices del fraude dejaron más de una evidencia que, por razones de espacio, no puedo detallar.

Cuarto acto. El CNE decide, sobre las ocho de la noche del 20 de octubre, que debía acatar las sentencias de las cuales había sido notificado. Eso es muy sospechoso. Me explico. Para notificar sentencias de Tribunales, deben cumplirse ciertos trámites: hay que sacar copias, sellar oficios, y lo más importante: hay que llevar físicamente esas copias a quien es notificado, que en este caso es el CNE. ¿Todo eso se hizo en tan poco tiempo? ¿Cómo pudo haber sido el CNE notificado de esas sentencias, cuando nadie —ni siquiera los supuestos responsables de los delitos penales investigados— conocía con exactitud de las sentencias?

Tanta celeridad genera sospechas.

Si a todo esto le sumamos un viaje presidencial que “coincidió” con todos estos acontecimientos, sólo nos queda recordar a Ernesto Sabato: las causalidades no existen.

Simplemente, lo que sucedió es un fraude a la Constitución: varios órganos del Poder Público se pusieron de acuerdo para crear la apariencia de una decisión jurídica válida y legítima que, en el fondo, desconoce a la democracia y a la Constitución. Pero el fraude es tan claro que el esfuerzo resultó inútil: las decisiones de ayer, ni siquiera, tienen la más mínima apariencia de ser decisiones legítimas dictadas en el marco de la Constitución.

¿Se suspendió el revocatorio
o se anuló el revocatorio?

En teoría el revocatorio está suspendido: hasta que los Tribunales Penales no dispongan lo contrario, el CNE no retomará el revocatorio. Sin embargo, esa suspensión no será sólo temporal en la práctica. Allí está el caso de Amazonas. La suspensión durará indefinidamente, al menos, hasta tanto no cambien las actuales condiciones.

Con lo cual, por ahora, no hay procedimiento revocatorio.

¿Y ahora qué?

Para tratar de explicar qué puede pasar ahora, es preciso exponer, en términos sencillos, cuál es la utilidad del Derecho Constitucional.

Una de las muchas funciones que cumple el Derecho Constitucional es permitir que los conflictos políticos sean resueltos de manera pacífica. Para ello existen instituciones. Por ejemplo: en vez de caerle a golpes a su vecino por los ruidos molestos, usted acude a la Alcaldía. Estas instituciones funcionan, especialmente, frente al Estado. Si un órgano del Poder Público abusa, ya no es necesario —como sucedía antes— iniciar una guerra civil: bastará con acudir a mecanismos institucionales para, por ejemplo, lograr de un Tribunal la nulidad del acto abusivo.

Pero esto funciona sí, y sólo sí, las instituciones actúan bajo el Estado de Derecho, con suficientes pesos y contrapesos como para asegurar que, en un momento dado, el conflicto pueda canalizarse por vías institucionales. Al día de hoy, todos las vías institucionales que dependen de los Poderes Públicos, y a las cuales se ha acudido para solucionar la crisis por la que atraviesa Venezuela, han sido cerradas. La última vía institucional que quedaba —el referendo— fue “suspendido” en un fraude a la Constitución.

Obviamente, que se cierren esas vías institucionales no significa que el conflicto político se acaba. Todo lo contrario: ese conflicto persistirá. Pues el CNE y los Tribunales pueden suspender los actos jurídicos del referendo. Pero no pueden suspender la crisis política, ni mucho menos pueden suspender el derecho ciudadano a solicitar la revocatoria del mandato.

¿Y qué hacer cuando todas las vías institucionales que dependen de los Poderes Públicos se cierran? La respuesta está en la Constitución. No me refiero aquí, solamente, a la Constitución de 1999: me refiero a la Constitución histórica, o sea, a toda la tradición constitucional venezolana que arrancó formalmente hace más de doscientos años. Quienes diseñaron la Constitución de 1811 previeron que algo como lo que hoy pasa en Venezuela podía suceder. Y por ello, venezolanos como Juan Germán Roscio se encargaron de acotar que sólo es legítima la autoridad que se ejerce dentro de la Constitución. Fuera de ella, la autoridad es ilegítima, con lo cual, no hay deber de obediencia ciudadana y, además, todo ciudadano deberá restablecer la Constitución. Palabras más, palabras menos, eso fue lo que los venezolanos que sancionaron esa Constitución hicieron a partir del 19 de abril de 1810.

¿Qué quiere decir todo esto? Que la responsabilidad de restablecer la Constitución y lograr una solución pacífica, ahora, recae en el soberano, o sea, en los ciudadanos que conforman al pueblo.

Esto no quiere decir que ya no hay Constitución, como algunos parecen señalar. Lo repito: la Constitución no existe cuando la Sala Constitucional, el CNE o unos Tribunales así lo digan. La Constitución existe cuando cada ciudadano decide sujetar su conducta a la Constitución y actuar, en consecuencia, para restablecerla. Eso sí: no por cualquier medio. Como dijo Martin Luther King Jr., la oscuridad no puede acabar con la oscuridad: sólo la luz puede hacerlo.

No podemos restablecer la Constitución violando los principios superiores sobre los cuales se ha fundado nuestra tradición constitucional.

Por ello, es falso que todas las vías institucionales se acabaron y que, en lo jurídico, ya no hay nada que hacer. Si eso fuera así, lo que vendría es, simplemente, la barbarie, el desorden o, como lo dijo Miranda, el bochinche. En realidad, sí hay una vía constitucional. De hecho, queda en vigor la más importante de todas las vías institucionales: la soberanía popular.

¿Y ahora qué? La respuesta es sencilla, pero su ejecutoria es compleja: ahora hay que restablecer la vigencia de la Constitución, haciendo valer los principios superiores que, desde 1811, han regido nuestro destino como país. ¿Y cómo hacer eso? Corresponde a las fuerzas organizadas de la sociedad conducir el proceso que, basado en esos propios principios constitucionales, logre tal cometido.

El reto no es fácil, ciertamente. Pero no será la primera vez que los venezolanos lo logren.
 
Disponible en http://prodavinci.com/blogs/suspendido-el-revocatorio-y-ahora-que-por-jose-ignacio-hernandez-1/
 

sábado, 23 de julio de 2016

El TSJ de Castilla La Mancha califica el suicidio de un trabajador como accidente de trabajo

Ha lugar al recurso interpuesto y se concede la pensión de orfandad solicitada a favor de la hija del trabajador que se suicidó en el centro de trabajo y durante el horario laboral.

Iustel
La Sala, tras exponer la evolución de la jurisprudencia en relación al suicidio en el trabajo, llega a la conclusión de que en este caso se dan diversas circunstancias que permiten entender que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo. Así, prestaba sus servicios en un Centro Psicosocial realizando las tareas de vigilancia de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del centro para vigilar las instalaciones y asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad. El trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que pueden ser elemento de distorsión mental, y más cuando había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Estos elementos, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten al Tribunal sostener que la decisión llevada a efecto por el fallecido, se incluye dentro de la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Albacete
Sección: 1
N.º de Recurso: 1672/2014
N.º de Resolución: 123/2016
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: JESUS RENTERO JOVER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
Sala de lo Social
SENTENCIA
En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 123/16
En el Recurso de Suplicación número 1672/14, interpuesto por la representación legal de María Luisa (MENOR DE EDAD) y Alejandra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2014, en los autos número 766/12, sobre Orfandad, siendo recurrido FREMAP, CIUSEGUR SL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta D.ª. Alejandra, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, representadas y asistidas por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la Letrada D.ª. Pilar Ordoñez Carrasco, la Mutua de FREMAP representada y asistida por el Letrado D. José Luis Velasco Sánchez y la mercantil CIUSEGUR, S.L., representada por D. Juan Carlos y asistida por el Letrado D. Dámaso Arcediano González, debo absolver y absuelvo a las Codemandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- D.ª. Alejandra, con DNI NUM000, es la viuda de D. Leon con DNI NUM001, padres de María Luisa con NIF NUM002, según Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción y Libro de Familia obrantes en actuaciones, dándose íntegramente por reproducidos.
SEGUNDO.- D. Leon prestaba servicios para CIUSEGUR, S.L., con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, teniendo dicha mercantil concertadas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
El día 11/12/2011 D. Leon, mientras prestaba sus servicios laborales, sufrió accidente que le ocasionaron quemaduras, produciéndose su fallecimiento el día 08/02/2012.
TERCERO.- Con fecha 04/05/2012 (fecha de salida 07/05/2012), se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, Expediente NUM003 sobre Pensión de Orfandad, siendo beneficiaria la menor María Luisa, con derecho a percibir la prestación mensual de 265,29 €, equivalente al 20% de la Base Reguladora calculada conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el RD 1795/2003, al que se remite el art. 17.1 de la Orden de 13 de febrero de 1967, siendo la contingencia Accidente No Laboral.
CUARTO.- D.ª. Alejandra actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, INTERPONE Reclamación previa contra la Mutua FREMAP mediante escrito fechado el 19/06/2012 siendo desestimada mediante escrito de la Mutua FREMAP de fecha 27/06/2012; y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 21/06/2012, siendo desestimada mediante Resolución de fecha 22/06/2012 (fecha salida 28/06/2012).
QUINTO.- Según la prueba practicada en las presentes actuaciones, consistente en Expediente Administrativo, documental, grabación de las cámaras de seguridad del centro de trabajo donde prestaba servicios el difunto el día 11/12/2011 situadas en el garaje y hall del edificio, actuaciones realizadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, actuaciones del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4179/2011, Atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004, Informe de investigación del suceso efectuado por CERECO PREVENCIÓN, Evaluación Inicial de Riesgos de la Residencia Psicosocial y UME realizada por el Servicio de Prevención y Medicina de la Diputación Provincial de Albacete, Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO PREVENCIÓN, Partes de Incidencias del trabajador desde el día 01/10/2009 y hasta l fecha de su fallecimiento (exceptuando los períodos de IT), interrogatorio de D.ª. Alejandra y de D. Jose Miguel representante de la mercantil empleadora del difunto, testifical de D. Juan Carlos trabajador de la mercantil empleadora del difunto, dándose todo ello íntegramente por reproducido y destacando lo más reseñable a los efectos que nos ocupan:
Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete se dictó Sentencia 614/11 de fecha 11/11/2011 en Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1189/2011, por la que se decreta el Divorcio del matrimonio formado por D.ª. Alejandra y D. Leon aprobando Convenio Regulador.
D. Leon prestaba servicios para la empresa CIUSEGUR, S.L. desde el 01/10/2009 con antigüedad en su puesto en virtud de la sucesión empresarial prevista en el Convenio Colectivo de empresas de Seguridad Privada, de 19 años de antigüedad, en el centro de trabajo "Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa" sito en Albacete, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en turnos alternos de mañana (07:00 horas a 15:00 horas), tarde (15:00 horas a 23:00 horas) y noche (23:00 horas a 07:00 horas). Su puesto de trabajo está situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una vez verificado se abre la puerta de forma automática, disponiendo de distintas cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la Policía ante cualquier urgencia.
Consistiendo su funciones en acceder a los lugares del centro cuando este se encuentra cerrado, para vigilar que las instalaciones están cerradas (ventanas externas, puertas), en su defecto las cierra y si oyen algún ruido se acercan para asegurarse de que no existe ningún problema. Las funciones del puesto de trabajo no conllevan el uso de productos químicos.
Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO PREVENCIÓN, en el puesto de trabajo de Vigilante existen riesgos denominados "accidentes causados por seres vivos", siendo sus causas "in itinere o por asalto", "delincuentes armados o en gran número", "personal potencialmente peligroso", "trabajos a turnos durante el día", "trabajos a turnos durante la noche", "falta de capacidad del trabajador", "referidas al lugar de trabajo"; riesgo de "fatiga mental y física", siendo su causa "trabajos a turnos de día y noche mal planificados".
El domingo 11/12/2011, sobre las 14:00 horas, D. Leon prestando servicios para CIUSEGUR, S.L.
sufrió accidente que ocasionó su fallecimiento, consistente en que D. Leon accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio que conforma su centro de trabajo y contiguo al garaje, cuarto donde se almacenan diversos productos de higiene personal, supuestamente cogiendo una garrafa de 5 litros de líquido inflamable con marca comercial PROTAK-A gel hidroalcohólico para manos, R-11 fácilmente inflamable con contenido de alcohol del 70%, entre otros componentes, y supuestamente vertiéndose dicho líquido en la parte superior del cuerpo, pudiéndose observar en el suelo un charco del líquido de medio metro de diámetro aproximadamente, procediendo supuestamente a prenderse fuego con papeles quemados, cuyos restos se observan en el lugar, dirigiéndose por unas escaleras del garaje hacia el hall del edificio situado en la planta baja, donde tras acceder es atendido por unos enfermeros y por el Servicio Médico, presentando quemaduras de tercer grado sobre el 30% de su cuerpo, siendo trasladado por medio aéreo a la Unidad de Quemados de Hospital La Fe de Valencia, falleciendo el día 08/02/2012.
Según Parte de Novedades del Día, realizado por el difunto, el día 11/12/2011 comenzó su jornada a las 07:00 horas, constando "... se inicia el servicio sin novedad; se dejan abiertos accesos para entrada de personal; se realiza durante el servicio control de accesos, central alarmas, monitores de seguridad, y efectúan rondas por las instalaciones con normalidad; se deja abierto acceso principal para efectuare relevos tarde; a las 15.00 se finaliza servicio sin anomalías...".
Según Partes de Novedades del trabajador fallecido, los servicios desde el día 01/10/2009 y hasta el día 11/12/2011 en que sufrió el accidentes, han sido prestados con normalidad, destacando únicamente el día 16/10/2009 que es requerido por el Director Médico para colaborar, controlar e inmovilizar a un paciente, tareas que se realizan "sin problemas"; 13/12/2009 sube a un paciente junto con ATS y Auxiliares a sala (ilegible) por indicación de la Psicóloga al poner se agresivo y colabora con un problema causado por un paciente en la cafetería; 23/11/2009 actuación ante conducta agresiva de paciente en Sala de buenos días en pasillo administración, junto con ATS y Auxiliares subiéndolo a sala de contención con normalidad; 11/01/2010 llama la atención a un paciente por estar agresivo con otros pacientes y enfrentándose al personal auxiliar y ATS;
12/01/2010 es requerido por el personal Auxiliar y ATS al no hacer caso de la normativa a seguir un paciente, se le tranquiliza y llama al orden, se acompaña y se calma; 08/09/2010 control ante la falta de un paciente;
10/09/2010 requerido por personal Auxiliar al estar un paciente fumando fuera de hora y haciendo caso omiso a los Auxiliares, se le llama al orden y se le hace entrar al centro, colabora con Auxiliares y se calma, igualmente colabora calmando a otro paciente que rompe cámara habitación y está en actitud desafiante.
En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete se tramitaron Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4179/2011, en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004.
Según Informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, (31/10/2012, 14/01/2013), D. Leon inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental desde el 18/01/2010 hasta el 28/01/2010, requiriendo ingreso en la UHP por descompensación psicótica (ideación delirante de tipo autorreferencial y persecutoria presente desde hacía años pero reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), siendo diagnosticado de Trastorno Delirante tipo persecutorio (ideas delirantes no extrañas que implican situaciones que ocurren en la vida real como ser seguido, envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño), prescribiéndose tratamiento psicofarmacológico (Solian 100; Invega 3 y Tofranil 25) en seguimiento con apoyo psicológico por Salud Mental, con evolución favorable, habiéndose reincorporado en agosto de 2010 a su actividad laboral habitual (Incapacidad Temporal iniciada el 18/01/2010 con diagnóstico de "psicosis no especificada", Enfermedad Común, siendo alta el 25/08/2010 por mejoría que permite trabajar) y ausencia de síntomas psicóticos en la última valoración por Psiquiatría en fecha 22/11/2011.
Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete se sigue Procedimiento Ordinario 941/2013 en virtud de Demanda de reclamación de Cantidad presentada por D.ª. Alejandra actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, contra CCM VIDA Y PENDSIONES de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, de fecha 10-3-2014, recaída en los autos 766/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Orfandad interpuesta por parte de D.ª Alejandra en representación de su hija menor D.ª María Luisa contra FREMAP, INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa "CIUSEGUR S.L.", se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A los efectos de dar adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, procede primeramente destacar, de los hechos tenidos como probados, y de lo actuado, los siguientes extremos:
a) El fallecido trabajador D. Leon venía prestando sus servicios laborales como Vigilante de Seguridad (hecho probado primero), por cuenta de la empresa "CIUSEGUR S.L." (hecho probado segundo), desarrollando su trabajo en el centro "Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa", de Albacete (hecho probado quinto, tercer párrafo).
b) Prestaba sus servicios laborales en turnos alternos de mañanas, tardes y noches, estando su puesto de trabajo en una Sala a la entrada del edificio (hecho probado quinto, tercer párrafo), siendo su función esencial de vigilancia de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del centros, para vigilar las instalaciones y que las mismas estén cerradas y asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad (ídem).
c) En la evaluación de riesgos laborales realizada por el pertinente Servicio de Prevención, se describen, junto a otros, a la existencia de riesgos causados "por agentes vivos", de asalto por delincuentes, o por "personal potencialmente peligroso", así como a riesgos de fatiga mental, derivados especialmente de "turnos de día y noche mal planificados" (hecho probado tercero, cuarto párrafo).
d) Consta acreditado que el citado trabajador inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental, en Albacete, del 28-1-2010 al 25-8-2010, con ingreso en la UHP, por descompensación psicótica (ideario delirante de tipo autorreferencial y persecutoria presente desde hacía años, reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), con diagnóstico de Trastorno Delirante tipo persecutoria, con ideas delirante no extrañas, que implican situaciones que ocurren en la vida real, como ser seguido, envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, que excepto por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la actividad psicosocial, según el Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, no está deteriorada de forma significativa y el comportamiento no es raro ni extraño (hecho probado quinto, párrafo noveno). Constan ciertos percances con internos, anteriores al inicio del brote mencionado, por agresividad de algún paciente, incumplimiento de la normativa del centro, colaborando con el personal auxiliar en tales situaciones (hecho probado quinto, séptimo párrafo).
e) Se le prescribió al trabajador tratamiento farmacológico, en apoyo con seguimiento psicológico por Salud Mental, evolucionando de modo favorable, reincorporándose a su actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la situación de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar (mismo hecho probado, párrafo noveno), con diagnóstico de "psicosis no especificada"..
f) En 22-11-2011 se le hace la última evaluación por Psiquiatría, que señala la ausencia de síntomas psicóticos (ídem).
g) El domingo día 11-12-2011, sobre las 14 horas, cuando prestaba su trabajo para la mencionada empleadora, falleció dicho trabajador, como consecuencia de que accedió a un cuarto sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para las manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%, supuestamente vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo, procedió a prenderse fuego con papales quemados (hecho probado quinto, quinto párrafo).
h) Tras ser atendido y hospitalizado, falleció el 8-2-2012 (ídem).
i) En el parte de Novedades de dicho día, realizado por el propio trabajador difunto, no consta ningún suceso especial (hecho probado quinto, sexto párrafo).
j) Se reclama por la viuda del trabajador, en nombre de su hija menor, la calificación del fallecimiento como derivado de accidente laboral, a los efectos de la prestación de Orfandad, que no le fue reconocida con tal origen por el INSS, que lo califica como originado en accidente no laboral. La Sentencia de instancia confirma dicha decisión y desestima la Demanda presentada, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el presente recurso.
TERCERO.- La genérica cuestión del suicidio en el trabajo, que ha sido objeto frecuente de la atención de la doctrina científica (así, como ejemplos, Romero Rodenas, Luque Parra, García González o Chacartegui Jávega), ha sufrido una palpable evolución, en su conceptuación jurisprudencial, inicialmente no entendido siquiera como accidente, al considerarlo como un acto voluntario que rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo, entendido así como un acto de autoagresión, para, en el estado actual de la misma, en una paulatina evolución, entender básicamente, que ello dependerá de las circunstancias específicas del caso concreto, analizadas en su conjunto, en el que sin duda, son relevantes las relacionadas con el trabajo, las características del mismo, las condiciones de su prestación, y posibles elementos desencadenantes de tal extrema respuesta y reacción (discusiones, acoso, tensión laboral con compañeros, superiores o clientes, estrés laboral, conflictividad laboral), incluso aunque concurra, o pueda concurrir, con otro elemento causal extralaboral, y con la preexistencia de enfermedad, física o psíquica pudiendo así tener un origen multicausal (García González), uno de los cuales pude ser el trabajo. Así, cabe destacar lo que se señala en la STS de 25-9-2007, que realiza un análísis muy detallado de la evolución de la doctrina, señalando que:
"TERCERO.- Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo.
En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
Una primera sentencia que se suele citar en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo.
También se descarta la calificación de accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29 de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto "directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 ) resuelve también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años sesenta ( STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".
El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas", circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 ( STS 26-4-1974 ).
El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía "trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público.
CUARTO.- Las consideraciones de los apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar estas circunstancias".
CUARTO.- El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente "in itinere"), o encontrándose "en misión" (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca "con ocasión" del trabajo (y no sólo como "consecuencia" de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS. Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como "conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes" ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete).
No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).
QUINTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular del presente caso, entiende esta Sala que son resaltables, de modo especial, diversas circunstancias: a) Que de modo incuestionado, el hecho de donde derivó el posterior fallecimiento del trabajador se produjo en el centro de trabajo y durante el horario de su trabajo; b) Que había estado algunos meses antes del accidente (ya no se cuestiona la calificación, en cualquier caso, de accidente del suicidio), en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de internamiento, y permaneciendo en situación de IT durante casi ocho meses; c) Que no consta que se hiciera una nueva valoración de riesgos laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, tras el alta médica y su reincorporación al trabajo, en relación con la enfermedad que le había sido diagnosticada, y eventuales problemas de seguridad propia y ajena; d) Tampoco consta que se valorara la repercusión sobre su estabilidad mental de la prestación del trabajo en régimen de turnos, pese a considerarse causante de "fatiga mental".
Es sin duda complejo poder determinar la incidencia que el trabajo puede tener en el estado anímico de las personas, y en sus ideas autolíticas, teniendo en cuenta la especial incidencia que el contacto con personas o situaciones puede inadvertidamente causar en quienes pueden tener una mayor sensibilidad para ello. Lo cierto es que el trabajo del fallecido no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con pacientes, pese a no ser su trabajo como de personal sanitario, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro, que sin duda pueden ser elemento de distorsión mental, incidiendo en persona que había padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Elementos que, analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten mantener la presunción de que, ocurrido el evento en el centro de trabajo, y en horario de trabajo, y con elementos existentes en las instalaciones del centro de trabajo, es fácilmente presumible la relación entre la decisión autolitica llevada a efecto por el trabajador fallecido el día 11-12-2011, y el trabajo que venía prestando, por las propias peculiaridades del mismo, incluible así dentro de la presunción del artículo 115,3 LGSS. Lo que conduce, en el entender de esta Sala, en considerar que, tal y como se postula en el recurso, el fallecimiento del trabajador debe calificarse como equiparable a accidente de trabajo, y en su consecuencia, que la prestación de Orfandad reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al hijo del fallecido, sobre la que se debate, debe de tener tal consideración, a efectos del cálculo de la prestación económica de la misma, conforme a la Orden de 13.2.1967, que se remite a las reglas del Decreto de 22-6-1956, como se postula en la Demanda presentada. De lo que será responsable la Mutua FREMAP, no cuestionada (hecho probado segundo), y ello, con los pertinentes efectos retroactivos desde el 9-2-2012 (hecho probado segundo, segundo párrafo). Debiéndose dilucidar, en caso de desavenencia cuantitativa, en trámite incidental de ejecución de Sentencia ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos concretos procede estimar el recurso formalizado, revocar parcialmente la Resolución del INSS de fecha 4-5-2011 objeto de la Demanda, en cuanto a la calificación del fallecimiento de D. Leon, que debe considerarse originada por accidente laboral, y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Alejandra, en representación de su hija menor María Luisa contra la Sentencia de fecha 10-3-2014 del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, dictada en los autos 766/12, recaída resolviendo Demanda sobre calificación del fallecimiento del trabajador D. Leon, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y contra "CIUSEGUR S.L.", procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se revoque la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 4-5-2011, se reconozca que el fallecimiento del mencionado trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo, con la consecuencia de que la prestación de ORFANDAD de su hija María Luisa debe de abonarse de acuerdo con tal calificación, desde que la misma le fue reconocida, efectos del 9-2-2012, condenando a la codemandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns n.º 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1672 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.

http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?idseccion=45

Perención de la instancia en el proceso laboral

En materia laboral, la figura procesal de la perención de la instancia se encuentra consagrada en el Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, Capítulo II Régimen Procesal Transitorio, específicamente en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, para ser aplicado a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, la perención de la instancia cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, fue concebida para ser aplicada a aquellas causas que para la entrada en vigencia de la ley se encontraban en curso, razón por la cual su eficacia es de carácter temporal.
Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201 Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa , sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Sobre el alcance de la referida disposición legal, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Suelatex, C.A., según el cual la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 eiusdem, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales de las partes tendentes a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas.
Dicho criterio quedó expresado en los términos siguientes:
En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.
Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas. (Resaltado de la Sala)
En el caso sub examine, considera la Sala que no resulta aplicable la perención de la instancia solicitada por la parte actora, por no tratarse de una causa sustanciada ni tramitada durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, es preciso resaltar que el recurso de casación una vez anunciado y admitido por el Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, es remitido a la Sala de Casación Social a los fines de la sustanciación del recurso, que comprende la recepción del expediente; los lapsos para la formalización y contestación del recurso; la designación del ponente a fin de dictar sentencia; y, la fijación de la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya actividad corresponde única y exclusivamente a la Sala, de acuerdo con el orden cronológico de las causas ingresadas pues –se insiste- tal actividad administrativa, como es la fijación de la audiencia por auto expreso, corresponde a la Sala.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la referida norma, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 179 de fecha 15 de marzo de 2016, anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la parte que dispone lo siguiente. “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”, por resultar contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora no recurrente. Así se decide.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187054-0349-12416-2016-14-1030.HTML

Lapso de caducidad para intentar la pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares


SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
           
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante oficio n° JS-017-2015, del  22 de enero de 2015,  remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, ejercida por la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.(GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador, el 9 de diciembre de 1997, bajo el n° 60, Tomo 143-A SGD, representada judicialmente por las abogadas Carmen Sulbarán Villamizar y Carmen Josefina Miere Blanco, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.869 y 97.741, respectivamente, contra la providencia administrativa n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y su respectiva planilla de liquidación de multa n° 00001081, emanada de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, actualmente, GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA Y MUNICIPIO PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante el 30 de octubre de 2014, contra la decisión proferida en la misma fecha por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad interpuesta.

Recibido el expediente, el 16 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: MagistradaDra. Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 1° de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  la sociedad mercantil GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A. (GUPROSE), ejerció demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo contra la providencia administrativa n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y  planilla de liquidación de multa n° 00001081, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la cual se resolvió sancionar a la demandante con una multa de dos millones doscientos ochenta y un mil doscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.281.240,00), por no elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Plan de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con la Norma Técnica Programa de Seguridad  y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). De igual forma, por no realizar los exámenes médicos ocupacionales (preempleo, pre y post vacacional y egresos) a los trabajadores;  finalmente, por no adecuar y notificar por escrito de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a las cuales se encuentran expuestos los trabajadores de acuerdo con las actividades que realizan, así como, las medidas para prevenir los riesgos, infracciones previstas en los artículos 119 numerales 6, 16 y 22 y, 118 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El  2 de abril de 2014, fue distribuido el asunto al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por el mencionado tribunal  el 4 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

El 14 de mayo de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sedeen San Cristóbal,  quien declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por caducidad de la acción.

II
DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión proferida el 30 de octubre de 2014, declaró inadmisible la pretensión de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos:

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la providencia administrativa sancionatoria N° PA-US-T-015-2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Conforme se dejó establecido ut supra, esta instancia jurisdiccional procedió a admitir la presente demanda, y cumplidas las notificaciones y certificaciones correspondientes se fijó la audiencia de juicio por auto separado de fecha 08 de octubre de 2014, conforme a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Sin embargo, para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:
(Omissis).

Visto que la parte demandante contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación, a partir del día siguiente a su notificación. Es de resaltar que en el presente caso se evidencia que desde la fecha de la notificación de la publicación de la providencia administrativa, la cual tuvo lugar el día 02 de octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 01 de abril de 2014, transcurrieron 181 días continuos, los cuales se computan de la manera indicada up (sic) supra, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.
 En consecuencia, puesto que fue erróneamente admitida la demanda de nulidad, y por cuanto luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador considera que resultaría un contrasentido darle continuidad al presente procedimiento para que luego del tiempo transcurrido termine decretando igualmente la caducidad de la acción, por lo que de manera anticipada debe revocar el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2014, y anular todo lo actuado a partir de la fecha de la admisión señalada; procediendo a desestimar in limine litis la acción propuesta. Y así se decide. (Énfasis de la cita).

                                                           
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


La recurrente consignó el 25 de febrero de 2015 ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes alegaciones:

Señala que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, resulta contraria a la pretensión propuesta, por tanto, le ocasiona un gravamen que afecta su esfera jurídica.

Indica que la decisión cuestionada, incurre en error de juzgamiento, al apreciar indebidamente los hechos y establecer que el acto administrativo hoy recurrido, fue notificado el  2 de octubre de 2013, oportunidad a partir de la cual contaba con la posibilidad de interponer la demanda de nulidad, resultando la misma extemporánea,  por haber sido presentada con posterioridad a los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

Expresa que la notificación de la providencia administrativa se efectuó el 2 de octubre de 2013, tal como se aprecia del cartel de notificación aportado en el expediente administrativo, lo cual -a su juicio- no es cierto, toda vez que,  la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE), no se encontraba en el domicilio procesal señalado en el oficio de notificación n° DT/1532/13, del 2 de octubre de 2013, además no se identificó la persona que lo recibió, solo se señaló la fecha y la hora.

Alega que, al revocar el auto de admisión del 16 mayo de 2014, el juez superior yerra al señalar que la notificación fue el 2 de octubre de 2013, a pesar de que en el expediente cursa que la misma fue realizada en un domicilio procesal diferente y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo no podría considerarse como válida a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el numeral 1° del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agrega que toda providencia administrativa de efectos particulares debe ser notificada a su destinatario y  dicha notificación debe realizarse de manera personal a los interesados que resulten lesionados directamente por el acto, es decir, aquellos afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para lo cual deben cumplirse con las formalidades establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.   

Finalmente aduce que el error de juzgamiento consiste en que al emplear como fundamento que el acto recurrido fue notificado el 2 de octubre de 2013, la sentencia recurrida concluyó que la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE), interpuso extemporáneamente la demanda, en consecuencia, yerra al declararla inadmisible por caducidad de la acción, razón por la cual solicita se revoque la sentencia apelada.

IV
DE  LA  COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en dicha ley y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.
                                            
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez determinada la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad, “por haberse consumado el lapso legal de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, pasa esta Sala a conocer del mismo, previo las siguientes consideraciones:  


Se advierte que el recurso de apelación es ejercido contra un fallo que declara ab initio inadmisible la pretensión de nulidad, sobre lo cual, como se ha venido sosteniendo, el procedimiento aplicable al mismo, es el dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo único aparte consagra que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; por lo que el tribunal de alzada deberá decidir sobre el recurso presentado “con los elementos cursantes en autos”. Desprendiéndose de dicha norma que en ese caso, la parte apelante no tiene la carga procesal de fundamentar su recurso –como lo exige el artículo 92 eiusdem para aquellos casos en que se apele de una sentencia definitiva–, en virtud de que el sentenciador ad quem debe examinar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad exigidos en la referida ley (Vid. Sentencias números 1186 del 29 de octubre de 2012 y 91 del 20 de marzo de 2013, entre otras).

            No obstante lo anterior, se procede al análisis correspondiente a los efectos de verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho.   

Delata la sociedad mercantil apelante que la notificación del acto administrativo impugnado se efectuó el 2 de octubre de 2013, tal como se aprecia del cartel de notificación cursante en el expediente administrativo, lo cual no es cierto, por cuanto, la compañía Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE), no se encontraba en el domicilio procesal señalado en el referido cartel, sostiene asimismo, que  no se identifica a la persona que lo recibió, que solo se señala el día y la hora, a pesar de las formalidades establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que la sentencia apelada incurre en un error de juzgamiento al apreciar indebidamente los hechos, al declarar la caducidad de la acción, ya que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado- 2 de octubre  de 2013- hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad -1° de abril de 2014-, habían discurrido ciento ochenta y un (181) días continuos, de conformidad con el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige lo siguiente: “la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

 Dentro de este mismo contexto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
            
Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).
(Omissis).
 Por su parte, el artículo 35 eiusdem dispone:
 Inadmisibilidad de la demanda.
 Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
Omissis).

De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar la pretensión de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta  (180)  días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora, ha establecido esta Sala de Casación Social, que “la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar”. (Sentencia n° 1.544 de 18 de diciembre de 2012).

Así, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el accionante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comenzaría a transcurrir lapso alguno.

De la revisión de las actas del expediente, especialmente de los antecedentes administrativos consignados por la ciudadana Nancy Esperanza García Torres, en su carácter de Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, verifica esta Sala informe de notificación suscrito por el ciudadano Juan Pablo Vargas Ramón , en su condición de notificador de la Unidad de Sanción de la referida gerencia (folio 161 de la pieza principal), el cual es del tenor siguiente: 
Quien suscribe, Juan Pablo Vargas Ramón, titular de la cédula de identidad N° 10.164.424, en mi carácter de notificador de Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el presente informe dejo constancia de haberme trasladado en fecha 02/10/2013, a las 3:00 pm, a la entidad de trabajo GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A,(GUPROSE C.A ), ubicada en la calle 15, entre carrera 20 y 21, Sector Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de notificar a la entidad de trabajo antes identificada, de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/015-2013, dictada por la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, al apersonarme a la dirección antes mencionada se verificó que la entidad de trabajo ya no presta sus servicios en la mencionada dirección, se logra hablar con unos de los vecinos el cual no se identificó, informándome que en la actualidad la empresa GUPROSE C.A,se encuentra ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo frente a la Panadería Funchal por lo que me trasladé a dicha dirección; a tales efectos hice entrega de la misma y de un ejemplar del oficio, el cual fue recibido por el ciudadano que se identificó como GEOVANNY CARDENAS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-10.155.375 y quien dijo ser CENTRALISTA y firmó conforme. Siendo las 3:10 pm, me retiré de las instalaciones de la entidad de trabajo  GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A, (GUPROSE C.A). (Énfasis de la cita).      
De lo anterior se colige, que la Administración cumplió con los requisitos exigidos para  la notificación de los actos administrativos de efectos particulares establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, la misma se entregó en el domicilio del interesado, quien firmó conforme y se dejó constancia de la fecha, nombre y cédula de identidad de la persona que la recibió,  tal como se evidencia del oficio n° DT/1532 del 02 de octubre de 2013, el cual cursa inserto al folio 162 de la primera pieza del presente expediente, en tal sentido, concluye esta Sala que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa n° PA-US/T/015-2013 del 1 de octubre de 2013 y su respectiva planilla de liquidación de multa n° 00001081, quedó válidamente notificado el 2 de octubre de 2013. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a examinar la caducidad para interponer la acción, para lo cual procede a efectuar las siguientes consideraciones:  

En la sub lite, se observa de las actas procesales que conforman  el presente expediente (folio 45 de la pieza principal), que la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE), fue notificada del acto administrativo impugnado el 2 de octubre de 2013, mediante el Oficio n° DT/1532/2013 de la misma fecha, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel),  mediante la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz  del Estado Apure, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz  del Estado Apure; el  1° de abril de 2014, la referida empresa procedió a interponer la demanda de nulidad contra el acto administrativo en cuestión (folio 67 de la pieza principal); fue distribuida el 2 de abril de 2014 al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  quien se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el cual declaró la inadmisibilidad,  por caducidad.

El acto recurrido fue notificado el 2 de octubre de 2013, por lo que, a partir del 3 de octubre de 2013, día siguiente a la notificación del acto recurrido al 1° de abril de 2014 (fecha de interposición de la demanda de nulidad) transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos; con lo cual se hace evidente que para el momento de ejercer la acción, se había superado el lapso establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual juzgó inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el  artículo 35 numeral 1 eiusdem. Así se decide.


VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A. (GUPROSE) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad, contra el acto administrativo dictado el 1 de octubre de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a través de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, actualmente, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure. SEGUNDO:CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce  (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,


________________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

La Vicepresidenta,



___________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Magistrado Ponente,



____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,



______________________________________
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

Magistrado,



__________________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El-

Secretario Temporal,



_________________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS





A.L. Nº AA60-S-2015-000190
Nota: Publicada en su fecha a
                                                                      El Secretario,

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187052-0348-12416-2016-15-190.HTML