Iustel
La Sala, tras
exponer la evolución de la jurisprudencia en relación al suicidio en el
trabajo, llega a la conclusión de que en este caso se dan diversas
circunstancias que permiten entender que el fallecimiento del trabajador
se produjo como consecuencia de accidente de trabajo. Así, prestaba sus
servicios en un Centro Psicosocial realizando las tareas de vigilancia
de entradas y salidas, control de accesos, acceder a los distintos
lugares del centro para vigilar las instalaciones y asegurarse de la
inexistencia de problema alguno de seguridad. El trabajo del fallecido
no estaba apartado del trato con personas externas e internas, y con
pacientes, con situaciones en ocasiones de cierta agresividad, tensión e
incluso violencia con algunas de las personas internadas en el centro,
que pueden ser elemento de distorsión mental, y más cuando había
padecido trastorno delirante tipo persecutorio. Estos elementos,
analizados en su conjunto, y puestos en relación con la realidad del
suicidio, permiten al Tribunal sostener que la decisión llevada a efecto
por el fallecido, se incluye dentro de la presunción de laboralidad del
art. 115.3 LGSS.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Albacete
Sección: 1
N.º de Recurso: 1672/2014
N.º de Resolución: 123/2016
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: JESUS RENTERO JOVER
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
Sala de lo Social
SENTENCIA
En Albacete, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 123/16
En el Recurso de Suplicación número
1672/14, interpuesto por la representación legal de María Luisa (MENOR
DE EDAD) y Alejandra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 3 de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2014, en los autos
número 766/12, sobre Orfandad, siendo recurrido FREMAP, CIUSEGUR SL, EL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia
recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la
demanda interpuesta D.ª. Alejandra, actuando en nombre y representación
de su hija menor de edad María Luisa, representadas y asistidas por el
Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representados y asistidos por la Letrada D.ª. Pilar Ordoñez Carrasco, la
Mutua de FREMAP representada y asistida por el Letrado D. José Luis
Velasco Sánchez y la mercantil CIUSEGUR, S.L., representada por D. Juan
Carlos y asistida por el Letrado D. Dámaso Arcediano González, debo
absolver y absuelvo a las Codemandadas de las pretensiones ejercitadas
en su contra".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
" PRIMERO.- D.ª. Alejandra, con DNI
NUM000, es la viuda de D. Leon con DNI NUM001, padres de María Luisa con
NIF NUM002, según Certificado de Matrimonio, Certificado de Defunción y
Libro de Familia obrantes en actuaciones, dándose íntegramente por
reproducidos.
SEGUNDO.- D. Leon prestaba servicios
para CIUSEGUR, S.L., con categoría profesional de Vigilante de
Seguridad, teniendo dicha mercantil concertadas las contingencias
profesionales con la Mutua FREMAP.
El día 11/12/2011 D. Leon, mientras
prestaba sus servicios laborales, sufrió accidente que le ocasionaron
quemaduras, produciéndose su fallecimiento el día 08/02/2012.
TERCERO.- Con fecha 04/05/2012 (fecha de
salida 07/05/2012), se dictó resolución por la Dirección Provincial del
INSS de Albacete, Expediente NUM003 sobre Pensión de Orfandad, siendo
beneficiaria la menor María Luisa, con derecho a percibir la prestación
mensual de 265,29 €, equivalente al 20% de la Base Reguladora calculada
conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Decreto 1645/1972, de 23 de
junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia
de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en la
redacción dada por el RD 1795/2003, al que se remite el art. 17.1 de la
Orden de 13 de febrero de 1967, siendo la contingencia Accidente No
Laboral.
CUARTO.- D.ª. Alejandra actuando en
nombre y representación de su hija menor de edad María Luisa, INTERPONE
Reclamación previa contra la Mutua FREMAP mediante escrito fechado el
19/06/2012 siendo desestimada mediante escrito de la Mutua FREMAP de
fecha 27/06/2012; y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en fecha 21/06/2012, siendo desestimada mediante Resolución de fecha
22/06/2012 (fecha salida 28/06/2012).
QUINTO.- Según la prueba practicada en
las presentes actuaciones, consistente en Expediente Administrativo,
documental, grabación de las cámaras de seguridad del centro de trabajo
donde prestaba servicios el difunto el día 11/12/2011 situadas en el
garaje y hall del edificio, actuaciones realizadas por la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, actuaciones del
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Albacete Diligencias Previas
Procedimiento Abreviado 4179/2011, Atestado de la Brigada Provincial de
Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004,
Informe de investigación del suceso efectuado por CERECO PREVENCIÓN,
Evaluación Inicial de Riesgos de la Residencia Psicosocial y UME
realizada por el Servicio de Prevención y Medicina de la Diputación
Provincial de Albacete, Evaluación de Riesgos Laborales del puesto de
trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO PREVENCIÓN,
Partes de Incidencias del trabajador desde el día 01/10/2009 y hasta l
fecha de su fallecimiento (exceptuando los períodos de IT),
interrogatorio de D.ª. Alejandra y de D. Jose Miguel representante de la
mercantil empleadora del difunto, testifical de D. Juan Carlos
trabajador de la mercantil empleadora del difunto, dándose todo ello
íntegramente por reproducido y destacando lo más reseñable a los efectos
que nos ocupan:
Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6
de Albacete se dictó Sentencia 614/11 de fecha 11/11/2011 en
Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 1189/2011, por la que se
decreta el Divorcio del matrimonio formado por D.ª. Alejandra y D. Leon
aprobando Convenio Regulador.
D. Leon prestaba servicios para la
empresa CIUSEGUR, S.L. desde el 01/10/2009 con antigüedad en su puesto
en virtud de la sucesión empresarial prevista en el Convenio Colectivo
de empresas de Seguridad Privada, de 19 años de antigüedad, en el centro
de trabajo "Unidad de Media Estancia Psicosocial La Milagrosa" sito en
Albacete, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, en turnos
alternos de mañana (07:00 horas a 15:00 horas), tarde (15:00 horas a
23:00 horas) y noche (23:00 horas a 07:00 horas). Su puesto de trabajo
está situado en una sala en la entrada del edificio con un gran ventanal
donde se ve a todas aquellas personas que quieren entrar o salir y una
vez verificado se abre la puerta de forma automática, disponiendo de
distintas cámaras que controlan los accesos y teléfono para avisar a la
Policía ante cualquier urgencia.
Consistiendo su funciones en acceder a
los lugares del centro cuando este se encuentra cerrado, para vigilar
que las instalaciones están cerradas (ventanas externas, puertas), en su
defecto las cierra y si oyen algún ruido se acercan para asegurarse de
que no existe ningún problema. Las funciones del puesto de trabajo no
conllevan el uso de productos químicos.
Evaluación de Riesgos Laborales del
puesto de trabajo de Vigilante del centro UME realizada por CERECO
PREVENCIÓN, en el puesto de trabajo de Vigilante existen riesgos
denominados "accidentes causados por seres vivos", siendo sus causas "in
itinere o por asalto", "delincuentes armados o en gran número",
"personal potencialmente peligroso", "trabajos a turnos durante el día",
"trabajos a turnos durante la noche", "falta de capacidad del
trabajador", "referidas al lugar de trabajo"; riesgo de "fatiga mental y
física", siendo su causa "trabajos a turnos de día y noche mal
planificados".
El domingo 11/12/2011, sobre las 14:00 horas, D. Leon prestando servicios para CIUSEGUR, S.L.
sufrió accidente que ocasionó su
fallecimiento, consistente en que D. Leon accedió a un cuarto sito en la
planta baja del edificio que conforma su centro de trabajo y contiguo
al garaje, cuarto donde se almacenan diversos productos de higiene
personal, supuestamente cogiendo una garrafa de 5 litros de líquido
inflamable con marca comercial PROTAK-A gel hidroalcohólico para manos,
R-11 fácilmente inflamable con contenido de alcohol del 70%, entre otros
componentes, y supuestamente vertiéndose dicho líquido en la parte
superior del cuerpo, pudiéndose observar en el suelo un charco del
líquido de medio metro de diámetro aproximadamente, procediendo
supuestamente a prenderse fuego con papeles quemados, cuyos restos se
observan en el lugar, dirigiéndose por unas escaleras del garaje hacia
el hall del edificio situado en la planta baja, donde tras acceder es
atendido por unos enfermeros y por el Servicio Médico, presentando
quemaduras de tercer grado sobre el 30% de su cuerpo, siendo trasladado
por medio aéreo a la Unidad de Quemados de Hospital La Fe de Valencia,
falleciendo el día 08/02/2012.
Según Parte de Novedades del Día,
realizado por el difunto, el día 11/12/2011 comenzó su jornada a las
07:00 horas, constando "... se inicia el servicio sin novedad; se dejan
abiertos accesos para entrada de personal; se realiza durante el
servicio control de accesos, central alarmas, monitores de seguridad, y
efectúan rondas por las instalaciones con normalidad; se deja abierto
acceso principal para efectuare relevos tarde; a las 15.00 se finaliza
servicio sin anomalías...".
Según Partes de Novedades del trabajador
fallecido, los servicios desde el día 01/10/2009 y hasta el día
11/12/2011 en que sufrió el accidentes, han sido prestados con
normalidad, destacando únicamente el día 16/10/2009 que es requerido por
el Director Médico para colaborar, controlar e inmovilizar a un
paciente, tareas que se realizan "sin problemas"; 13/12/2009 sube a un
paciente junto con ATS y Auxiliares a sala (ilegible) por indicación de
la Psicóloga al poner se agresivo y colabora con un problema causado por
un paciente en la cafetería; 23/11/2009 actuación ante conducta
agresiva de paciente en Sala de buenos días en pasillo administración,
junto con ATS y Auxiliares subiéndolo a sala de contención con
normalidad; 11/01/2010 llama la atención a un paciente por estar
agresivo con otros pacientes y enfrentándose al personal auxiliar y ATS;
12/01/2010 es requerido por el personal
Auxiliar y ATS al no hacer caso de la normativa a seguir un paciente, se
le tranquiliza y llama al orden, se acompaña y se calma; 08/09/2010
control ante la falta de un paciente;
10/09/2010 requerido por personal
Auxiliar al estar un paciente fumando fuera de hora y haciendo caso
omiso a los Auxiliares, se le llama al orden y se le hace entrar al
centro, colabora con Auxiliares y se calma, igualmente colabora calmando
a otro paciente que rompe cámara habitación y está en actitud
desafiante.
En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de
Albacete se tramitaron Diligencias Previas Procedimiento Abreviado
4179/2011, en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de Policía
Judicial de la Comisaría Provincial de Albacete n.º NUM004.
Según Informes del Servicio de
Psiquiatría del Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, (31/10/2012,
14/01/2013), D. Leon inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental
desde el 18/01/2010 hasta el 28/01/2010, requiriendo ingreso en la UHP
por descompensación psicótica (ideación delirante de tipo
autorreferencial y persecutoria presente desde hacía años pero
reagudizado durante el mes previo a su ingreso hospitalario), siendo
diagnosticado de Trastorno Delirante tipo persecutorio (ideas delirantes
no extrañas que implican situaciones que ocurren en la vida real como
ser seguido, envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, excepto
por el impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la
actividad psicosocial no está deteriorada de forma significativa y el
comportamiento no es raro ni extraño), prescribiéndose tratamiento
psicofarmacológico (Solian 100; Invega 3 y Tofranil 25) en seguimiento
con apoyo psicológico por Salud Mental, con evolución favorable,
habiéndose reincorporado en agosto de 2010 a su actividad laboral
habitual (Incapacidad Temporal iniciada el 18/01/2010 con diagnóstico de
"psicosis no especificada", Enfermedad Común, siendo alta el 25/08/2010
por mejoría que permite trabajar) y ausencia de síntomas psicóticos en
la última valoración por Psiquiatría en fecha 22/11/2011.
Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º
2 de Albacete se sigue Procedimiento Ordinario 941/2013 en virtud de
Demanda de reclamación de Cantidad presentada por D.ª. Alejandra
actuando en nombre y representación de su hija menor de edad María
Luisa, contra CCM VIDA Y PENDSIONES de SEGUROS Y REASEGUROS, S.A".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la
parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior
Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete, de fecha 10-3-2014,
recaída en los autos 766/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio
la demanda sobre Orfandad interpuesta por parte de D.ª Alejandra en
representación de su hija menor D.ª María Luisa contra FREMAP, INTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y contra la empresa "CIUSEGUR S.L.", se formaliza el presente
recurso de Suplicación mediante un único motivo que, con respeto a su
contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho
aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que
viene establecido en el artículo 115,3 y 4 de la Ley General de la
Seguridad Social. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A los efectos de dar adecuada
respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este
Tribunal, procede primeramente destacar, de los hechos tenidos como
probados, y de lo actuado, los siguientes extremos:
a) El fallecido trabajador D. Leon venía
prestando sus servicios laborales como Vigilante de Seguridad (hecho
probado primero), por cuenta de la empresa "CIUSEGUR S.L." (hecho
probado segundo), desarrollando su trabajo en el centro "Unidad de Media
Estancia Psicosocial La Milagrosa", de Albacete (hecho probado quinto,
tercer párrafo).
b) Prestaba sus servicios laborales en
turnos alternos de mañanas, tardes y noches, estando su puesto de
trabajo en una Sala a la entrada del edificio (hecho probado quinto,
tercer párrafo), siendo su función esencial de vigilancia de entradas y
salidas, control de accesos, acceder a los distintos lugares del
centros, para vigilar las instalaciones y que las mismas estén cerradas y
asegurarse de la inexistencia de problema alguno de seguridad (ídem).
c) En la evaluación de riesgos laborales
realizada por el pertinente Servicio de Prevención, se describen, junto
a otros, a la existencia de riesgos causados "por agentes vivos", de
asalto por delincuentes, o por "personal potencialmente peligroso", así
como a riesgos de fatiga mental, derivados especialmente de "turnos de
día y noche mal planificados" (hecho probado tercero, cuarto párrafo).
d) Consta acreditado que el citado
trabajador inició seguimiento en el Servicio de Salud Mental, en
Albacete, del 28-1-2010 al 25-8-2010, con ingreso en la UHP, por
descompensación psicótica (ideario delirante de tipo autorreferencial y
persecutoria presente desde hacía años, reagudizado durante el mes
previo a su ingreso hospitalario), con diagnóstico de Trastorno
Delirante tipo persecutoria, con ideas delirante no extrañas, que
implican situaciones que ocurren en la vida real, como ser seguido,
envenenado... de por lo menos 1 mes de duración, que excepto por el
impacto directo de las ideas delirantes o sus ramificaciones, la
actividad psicosocial, según el Informe del Servicio de Psiquiatría del
Hospital Perpetuo Socorro de Albacete, no está deteriorada de forma
significativa y el comportamiento no es raro ni extraño (hecho probado
quinto, párrafo noveno). Constan ciertos percances con internos,
anteriores al inicio del brote mencionado, por agresividad de algún
paciente, incumplimiento de la normativa del centro, colaborando con el
personal auxiliar en tales situaciones (hecho probado quinto, séptimo
párrafo).
e) Se le prescribió al trabajador
tratamiento farmacológico, en apoyo con seguimiento psicológico por
Salud Mental, evolucionando de modo favorable, reincorporándose a su
actividad laboral en 25 agosto de 2010, en que es dado de alta de la
situación de Incapacidad Temporal, por mejoría que permite trabajar
(mismo hecho probado, párrafo noveno), con diagnóstico de "psicosis no
especificada"..
f) En 22-11-2011 se le hace la última evaluación por Psiquiatría, que señala la ausencia de síntomas psicóticos (ídem).
g) El domingo día 11-12-2011, sobre las
14 horas, cuando prestaba su trabajo para la mencionada empleadora,
falleció dicho trabajador, como consecuencia de que accedió a un cuarto
sito en la planta baja del edificio del centro de trabajo, contiguo al
garaje, donde se almacenan diversos productos de higiene, y cogiendo una
garrafa de 5 litros de un material inflamable, gel hidroalcohólico para
las manos, fácilmente inflamable, con contenido de alcohol del 70%,
supuestamente vertiéndose el líquido en la parte superior del cuerpo,
procedió a prenderse fuego con papales quemados (hecho probado quinto,
quinto párrafo).
h) Tras ser atendido y hospitalizado, falleció el 8-2-2012 (ídem).
i) En el parte de Novedades de dicho
día, realizado por el propio trabajador difunto, no consta ningún suceso
especial (hecho probado quinto, sexto párrafo).
j) Se reclama por la viuda del
trabajador, en nombre de su hija menor, la calificación del
fallecimiento como derivado de accidente laboral, a los efectos de la
prestación de Orfandad, que no le fue reconocida con tal origen por el
INSS, que lo califica como originado en accidente no laboral. La
Sentencia de instancia confirma dicha decisión y desestima la Demanda
presentada, siendo contra la misma que se anuncia y formaliza el
presente recurso.
TERCERO.- La genérica cuestión del
suicidio en el trabajo, que ha sido objeto frecuente de la atención de
la doctrina científica (así, como ejemplos, Romero Rodenas, Luque Parra,
García González o Chacartegui Jávega), ha sufrido una palpable
evolución, en su conceptuación jurisprudencial, inicialmente no
entendido siquiera como accidente, al considerarlo como un acto
voluntario que rompía el nexo causal entre trabajo y evento lesivo,
entendido así como un acto de autoagresión, para, en el estado actual de
la misma, en una paulatina evolución, entender básicamente, que ello
dependerá de las circunstancias específicas del caso concreto,
analizadas en su conjunto, en el que sin duda, son relevantes las
relacionadas con el trabajo, las características del mismo, las
condiciones de su prestación, y posibles elementos desencadenantes de
tal extrema respuesta y reacción (discusiones, acoso, tensión laboral
con compañeros, superiores o clientes, estrés laboral, conflictividad
laboral), incluso aunque concurra, o pueda concurrir, con otro elemento
causal extralaboral, y con la preexistencia de enfermedad, física o
psíquica pudiendo así tener un origen multicausal (García González), uno
de los cuales pude ser el trabajo. Así, cabe destacar lo que se señala
en la STS de 25-9-2007, que realiza un análísis muy detallado de la
evolución de la doctrina, señalando que:
"TERCERO.- Las sentencias del Tribunal
Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar
automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del
suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean
sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de
trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen
siempre el mismo signo.
En ocasiones se estima la reclamación de
las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los
familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión
contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme
sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien de la
consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas
de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas
veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores
determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de
causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en
la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología
laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que
conduce a la decisión suicida.
Una primera sentencia que se suele citar
en las exposiciones en la materia es la dictada por esta Sala de lo
Social el 31 de marzo de 1952. En ella se niega la calificación de
accidente de trabajo, a pesar de la inmediación entre el suicidio del
trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de
trabajo.
También se descarta la calificación de
accidente del trabajador en otra sentencia de la casación social de 29
de marzo de 1962, razonando que en el suicidio de un trabajador
internado en un hospital por causa de un accidente de trabajo previo ha
de haber, y no la hubo en el caso, una relación de causa a efecto
"directa" y exclusiva entre el trastorno mental padecido por el
trabajador (obsesión por quedar inútil para el trabajo) y la decisión de
suicidarse. Otra sentencia del año siguiente ( STS 19-2-1963 ) resuelve
también con signo negativo, "pues establecida la voluntariedad de la
muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación
de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro
acaecido". A la misma conclusión llegó otra sentencia de los años
sesenta ( STS 28-1-1969 ), donde se acredita que el trabajador (cocinero
de un barco) se suicidó, arrojándose al mar, como "consecuencia de un
estado patológico mental", pero sin que constara "la menor indicación de
que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave,
ni que fuera por ello agravado ni desencadenado".
El análisis del suicidio del trabajador
desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto
suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la
última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia
estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.)
es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de
octubre de 1970. Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado
por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las
vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de
instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares
sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el
recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un "trastorno
mental de tipo depresivo" derivado de una "larga hospitalización" por
accidente de trabajo y de "repetidas intervenciones quirúrgicas",
circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha
seguido la estela de esta sentencia otras del año 1974 ( STS 26-4-1974
).
El mismo enfoque, pero desestimando la
reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala
de 15 de diciembre de 1972, que no aprecia la existencia del nexo causal
en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia
se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las
lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la
conclusión de que la "privación voluntaria de la vida" es "prueba en
contrario" que impide en principio el despliegue de los efectos
habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación
de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad
Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987; se
resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío "desde
lo alto de la fábrica donde trabajaba" de un trabajador que padecía
"trastornos psíquicos", que no constaban producidos por el medio de
trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de
neuropsiquiatría de un hospital público.
CUARTO.- Las consideraciones de los
apartados anteriores ponen de manifiesto la relevancia que en el
enjuiciamiento de los supuestos de suicidio tienen las circunstancias de
cada supuesto concreto. Si bien es cierto que la presunción de
laboralidad del actual art. 115.3 LGSS puede ser enervada por el
carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida,
no es menos verdad que el suicidio se produce a veces por una situación
de estrés o de trastorno mental que puede derivar tanto de factores
relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo. El
análisis de la contradicción de sentencias en casos de suicidio, y en
particular en casos de suicidio en el lugar de trabajo, debe ponderar
estas circunstancias".
CUARTO.- El concepto legal de accidente
de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento
social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de
20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo
con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona
con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio,
ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del
Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al
Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión
del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de
causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de
la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador
al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente "in itinere"), o
encontrándose "en misión" (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea
con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso,
y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca "con ocasión" del
trabajo (y no sólo como "consecuencia" de la prestación directa del
mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo,
pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e)
del citado artículo 115 LGSS. Y debiendo además de tomarse en
consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto
siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia
temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS
), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la
misma en el ámbito penal, conceptuada como "conducta que asume riesgos
manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de
las gentes" ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias
legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha
indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias
no determina de una manera automática, sin más, la calificación de
existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete).
No confundible, además, para su
calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ),
surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del
trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la
consideración de laboral del accidente.
Por extensión legal, también se
considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la
de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva
del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas
situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al
siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin
exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior,
bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la
repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se
ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia,
o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o
bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y
su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada
para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08,
Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces
como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14,
Rollo1455/13).
QUINTO.- Pues bien, pasando de lo
general a lo particular del presente caso, entiende esta Sala que son
resaltables, de modo especial, diversas circunstancias: a) Que de modo
incuestionado, el hecho de donde derivó el posterior fallecimiento del
trabajador se produjo en el centro de trabajo y durante el horario de su
trabajo; b) Que había estado algunos meses antes del accidente (ya no
se cuestiona la calificación, en cualquier caso, de accidente del
suicidio), en situación de Incapacidad Temporal, necesitado de
internamiento, y permaneciendo en situación de IT durante casi ocho
meses; c) Que no consta que se hiciera una nueva valoración de riesgos
laborales, ni de adecuación personal al puesto de trabajo, tras el alta
médica y su reincorporación al trabajo, en relación con la enfermedad
que le había sido diagnosticada, y eventuales problemas de seguridad
propia y ajena; d) Tampoco consta que se valorara la repercusión sobre
su estabilidad mental de la prestación del trabajo en régimen de turnos,
pese a considerarse causante de "fatiga mental".
Es sin duda complejo poder determinar la
incidencia que el trabajo puede tener en el estado anímico de las
personas, y en sus ideas autolíticas, teniendo en cuenta la especial
incidencia que el contacto con personas o situaciones puede
inadvertidamente causar en quienes pueden tener una mayor sensibilidad
para ello. Lo cierto es que el trabajo del fallecido no estaba apartado
del trato con personas externas e internas, y con pacientes, pese a no
ser su trabajo como de personal sanitario, con situaciones en ocasiones
de cierta agresividad, tensión e incluso violencia con algunas de las
personas internadas en el centro, que sin duda pueden ser elemento de
distorsión mental, incidiendo en persona que había padecido trastorno
delirante tipo persecutorio. Elementos que, analizados en su conjunto, y
puestos en relación con la realidad del suicidio, permiten mantener la
presunción de que, ocurrido el evento en el centro de trabajo, y en
horario de trabajo, y con elementos existentes en las instalaciones del
centro de trabajo, es fácilmente presumible la relación entre la
decisión autolitica llevada a efecto por el trabajador fallecido el día
11-12-2011, y el trabajo que venía prestando, por las propias
peculiaridades del mismo, incluible así dentro de la presunción del
artículo 115,3 LGSS. Lo que conduce, en el entender de esta Sala, en
considerar que, tal y como se postula en el recurso, el fallecimiento
del trabajador debe calificarse como equiparable a accidente de trabajo,
y en su consecuencia, que la prestación de Orfandad reconocida por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al hijo del fallecido, sobre
la que se debate, debe de tener tal consideración, a efectos del cálculo
de la prestación económica de la misma, conforme a la Orden de
13.2.1967, que se remite a las reglas del Decreto de 22-6-1956, como se
postula en la Demanda presentada. De lo que será responsable la Mutua
FREMAP, no cuestionada (hecho probado segundo), y ello, con los
pertinentes efectos retroactivos desde el 9-2-2012 (hecho probado
segundo, segundo párrafo). Debiéndose dilucidar, en caso de desavenencia
cuantitativa, en trámite incidental de ejecución de Sentencia (
artículo 238 LRJS ). En cuyos términos concretos procede estimar el
recurso formalizado, revocar parcialmente la Resolución del INSS de
fecha 4-5-2011 objeto de la Demanda, en cuanto a la calificación del
fallecimiento de D. Leon, que debe considerarse originada por accidente
laboral, y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
FALLAMOS
Que, con estimación del
recurso formalizado por parte de la representación letrada de Alejandra,
en representación de su hija menor María Luisa contra la Sentencia de
fecha 10-3-2014 del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete,
dictada en los autos 766/12, recaída resolviendo Demanda sobre
calificación del fallecimiento del trabajador D. Leon, interpuesta
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y contra "CIUSEGUR S.L.", procede la
revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada,
se revoque la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
de fecha 4-5-2011, se reconozca que el fallecimiento del mencionado
trabajador se produjo como consecuencia de accidente de trabajo, con la
consecuencia de que la prestación de ORFANDAD de su hija María Luisa
debe de abonarse de acuerdo con tal calificación, desde que la misma le
fue reconocida, efectos del 9-2-2012, condenando a la codemandada
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 61, a estar y pasar por dicha declaración de
condena.
Notifíquese la presente resolución a las
partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente
cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se
preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los
DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes,
el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su
disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando
proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del
beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el
Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la
Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/
Marqués de Molíns n.º 13,indicando el nombre o razón social de la
persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible,
el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto
(cuenta expediente) 0044 0000 66 1672 14, pudiéndose sustituir dicha
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en
el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de
trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos
dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio
de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS
EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá
ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer
entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría
de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas
para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el
original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la
suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés
de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?idseccion=45