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Ponencia
del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO.
En
el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones
sociales tiene incoado el ciudadano RODOLFO
LEÓN VARGAS ESCALANTE, representado
judicialmente por la abogada Ana Verónica Salazar Cáceres,
contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL
NACIONAL, representada
judicialmente por el abogado Miguel Felipe Gabaldón
Gabaldón; el Juzgado Sexto Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el fallo proferido en fecha 8
de febrero del año 2013, declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra
la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre del año 2012, por el Juzgado
Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial y en consecuencia confirmó
el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda.
Contra
el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representante judicial de la
parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 11 de marzo del año
2013. No hubo impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22
de abril del año 2013 y en esa misma fecha,
se designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Esther
Gómez Cabrera.
Por cuanto el 29 de
diciembre del año 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra.
Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio
Mojica Monsalvo y Dra.Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre
de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por
un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de
Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada
Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica
Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia
Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón
Guerrero.
Mediante auto de fecha 12
de enero del año 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al
Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto de
fecha 6 de febrero del año 2015, se fijó la realización de la audiencia pública
y contradictoria para el día 9 de marzo del año 2015 a las 10:10 a.m.
El 11 de febrero del
año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo
Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como
Presidenta de la Sala de Casación
Social
a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero y como Vicepresidenta a la
Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella.
Por
auto de fecha 12 de febrero del año 2015, se acordó diferir la audiencia para
el día 12 de marzo del año 2015 a las 2:30 p.m.
El
12 de febrero del año 2015 se reconstituyó
esta Sala, quedando conformada
de la manera
siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero;
Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada Dra.
Carmen Elvigia Porras de Roa; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el
Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la
ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por
auto de fecha 11 de marzo del año 2015, se acordó diferir la audiencia para el
día 27 de abril del año 2015 a las 2:30 p.m.; a la que compareció la parte
actora recurrente, así como su apoderada y expusieron sus alegatos, contestando
el demandante las preguntas que se le formularon.
Concluida la
sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa
esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
Recurso de Casación
- I –
Por razones
metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y
se resolverá en primer lugar la segunda delación propuesta por infracción de
ley, en el escrito de formalización consignado por la parte actora ciudadano RODOLFO
LEÓN VARGAS ESCALANTE, en cuyo contexto alega:
Con fundamento
en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
denuncia la infracción del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la
sentencia recurrida en el vicio de inmotivación, señalando lo siguiente:
Aduce
el formalizante:
2.- De
conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 3ro. Del (sic) artículo 168
de la LOPTRA en concordancia con el ordinal cuarto del articulo (sic) 243 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por vicio DE
INMOTIVACIÓN
Asi (sic) es
Ciudadanos Magistrados existe vicio de inmotivación, pues el Tribunal está en
la obligación de motivar su sentencia en (sic) base a cada tema planteado todo
de acuerdo a lo relacionado con los principios de exhaustividad y Congruencia.
En nuestro caso el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el día de descanso
compensatorios (sic) solicitado en la demanda cuyos domingos laborados fueron
detallados minuiciosamente (sic) en la misma. Si analizamos la sentencia sólo
se pronuncia sobre el punto de una variabilidad mal reclamada pero no menciona
el día de descanso compensatorio también peticionado.
Para decidir, la
Sala aprecia lo siguiente:
Al
respecto afirma la representación judicial de la parte actora recurrente, que
el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de
inmotivación, sin
embargo de lo expuesto se constata que lo alegado configura una delación por incongruencia,
pues manifiesta que la referida sentencia impugnada, no contiene
pronunciamiento alguno sobre el reclamo efectuado en el libelo de la demanda y
los términos en que fue apelada la decisión del a quo, referente al pago
del día
de descanso compensatorio que le corresponde al trabajador, por cada día
domingo laborado, los cuales no le fueron otorgados durante la vigencia de la relación
laboral y señala haberlos detallado en el libelo.
En este
sentido, la Sala resolverá lo denunciado, tomando en cuenta que el formalizante,
delata que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa,
por cuanto el juez de alzada supuestamente omitió pronunciarse sobre lo alegado
en la apelación realizada en cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo,
respecto al pago del día de descanso compensatorio, al que tiene derecho el
trabajador, por cada día domingo laborado que alega no disfrutado, y tampoco
cancelado.
En el ordinal 5º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación
de que toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
El reseñado
precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual
sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes,
debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos
integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará
padecer la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido,
ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de
este Alto Tribunal con respecto al vicio de incongruencia, que se incurre en el
vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y
en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus
alegatos está regida por el principio de preclusión. Además, también incurre en
el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes
alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso.
Conforme lo
anterior, se entiende que el Juez incurrirá en el vicio de incongruencia cuando
su decisión no se ajuste a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas.
En este mismo
orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir lo que dispone el
artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione
temporis-, seguidamente:
Cuando un
trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá
derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando
haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de
salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben
concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso
semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el
trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo
y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los
declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese
descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o
con su día de descanso semanal.
Del contenido de la
norma supra transcrita, se desprende que la Ley prevé que cuando un
trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le
corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá
derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y, en
caso de haber sido menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día
de salario y de descanso compensatorio.
En este sentido,
se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:
En la Audiencia
Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora
apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: “que existe
violación de lo (sic) principios de congruencia y exhaustividad, en varios
aspectos, siendo el primero que el Juez A-quo no considero (sic) que su
representado laboro (sic) 891 domingos aspecto y no es un hecho controvertido
que fueron trabajados por cuanto constan en el expediente, recibo por recibo,
semana por semana, lo cual se expuso en el escrito de demanda, incluso se busco
(sic) en el calendario el domingo correspondiente a cada semana y se plasmo
(sic) en el escrito libelar, por lo cual solicito (sic) que le pagaran los días
de descanso compensatorio por ser trabajado (sic) y no disfrutados por el
trabajador, el tribunal A-quo no tomo (sic) en consideración dicho petitorio,
cuando en el escrito de contestación la parte demandada ni siquiera lo menciona
(…).
(Omissis)
La presente
apelación se circunscribe en la reclamación formulada por la representación
judicial de la parte actora, expuesta en su escrito libelar, en la cual expone
que no fue considerado para el pago de los conceptos de ley derivados de la
relación de trabajo la denominada variabilidad del salario, dado que no fue
incluida la incidencia salarial de las horas extras laboradas por su
representado.
(Omissis)
Ahora bien,
partiendo de lo anterior, y aplicando los preceptos legales expuestos up supra,
observa esta superioridad, que de otorgar las diferencias reclamadas por el
accionante recurrente referidas a la incidencia de horas extras por considerar
que las misma (sic) eran califican (sic) como salario variable, se incurriría
en el quebrantamiento de Ley, en consecuencia se declara improcedente lo
alegado por la representación de la parte actora recurrente, en cuanto a la
incidencia salarial de las horas extras. Así se decide.-
Ahora bien, esta
Alzada evidenció durante la realización de la audiencia oral del presente
recurso de apelación, que la representación de la parte actora señalo (sic) un
objeto diferente al expuesto en su escrito libelar, trasgrediendo los limites
(sic) de su pretensión, ya que, exige el pago de las diferencias de las horas
extras, en función de la consideración de estas (sic) o (sic) no como salario
normal, lo cual es sumamente distinto a la petición concreta del libelo, la
cual es una petición en función de lo que llaman la variabilidad, dado que
reclama la incidencia de la parte variable sobre domingos y días de descansos y
establece los montos que a su consideración deben ser pagados.
(…) en el caso
de marras, se evidencia que la representación de la parte actora transformo
(sic) su petición, lo cual obviamente afecta el derecho a la defensa de la
parte demandada, dado que ha contestado, en función de una pretensión inicial,
la pretensión de la parte actora fue el reconocimiento de la incidencia
salarial de la parte variable que califico (sic) como horas extras en domingos
y descansos y en función de eso el Juez de la recurrida decidió adecuadamente
al establecer que las horas extras no forman parte del salario variable, con
motivo del carácter accidental motivado por razones especiales previstas en la
ley, incluso la ley establece limites (sic) y da el carácter accidental a las
horas extras, por ser un hecho atípico lo cual lo excluye como concepto del
elemento de la variabilidad, así como de los elementos de la normalidad, dado
que la naturaleza propia de las horas extras son precisamente su
accidentalidad, por lo cual la Ley en protección de la integridad física del
trabajador determina limites (sic) dirigidos a que no sea abusiva la prestación
de servicio mas (sic) allá de las horas legales correspondientes, de modo que
el Juez A-quo hace una acertada consideración acerca de los limites (sic) de la
controversia y de la verificación del acervo probatorio por lo cual concluye
efectivamente que no hay un derecho que corresponda por una variabilidad que
pretende la demandante.
Es necesario
para esta Alzada, establecer que los Jueces de la Republica (sic) en aplicación
de lo referido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
tienen por norte la verdad, por lo cual se le otorga la potestad de actuar de
oficio con la finalidad de declarar o condenar conceptos que debatidos y
probados en el iter procedimental de las causas de las cuales son garantes, en
el caso sub-examine, sucede todo lo contrario dado que la parte accionante
incumplió al hacer las referidas reclamaciones en la Audiencia Oral, con la
carga alegatoria establecida en el proceso y mucho mas (sic) cuando trata de
hacer valer una pretensión reclamando excesos legales que no determina con
claridad. Finalmente cursa en autos el acuerdo de finiquito contentivo de los
folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que evidencia el pago de los
conceptos e indemnizaciones propuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, mas
(sic) el pago de Bonificación especial por años de servicio. Así se establece.
Por las razones
esgrimidas, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso
de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide.-
De manera que,
se evidencia que el sentenciador de alzada, no se pronunció con relación al
reclamo de pago de los días de descanso compensatorios, que no le fueron
otorgados a pesar de haber laborados 891 días domingo, el cual fue planteado en
el libelo de la demanda y en la apelación.
Por lo tanto, se evidencia que efectivamente, tal como lo señaló la
parte actora en su escrito de formalización, el referido sentenciador omite pronunciarse
sobre el reclamo formulado por el accionante, en cuanto al
pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, que no le fueron
cancelados.
En
consecuencia, se concluye que la sentencia recurrida sí adolece del vicio que
se le imputa, motivo por el cual la presente denuncia resulta procedente. Así
se declara.
Dada
la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de
las restantes denuncias formuladas por la parte actora. En consecuencia,
resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se
ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Sexto
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 8
de febrero del año 2013, y pasa
esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el libelo de la
demanda, se alegó que el ciudadano RODOLFO LEÓN VARGAS ESCALANTE, comenzó a
prestar sus servicios personales en fecha 9 de julio del año 2001, para la
sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL, desempeñando el cargo de ayudante
de montaje y bobinero, culminando la relación laboral en fecha 19 de febrero
del año 2010, argumentando que en esa fecha fue despedido injustificadamente,
ya que a pesar de tener inamovilidad absoluta, fue obligado a renunciar,
cancelándosele de forma “disfrazada” bajo la denominación de “bono único
especial”, lo que le correspondía con fundamento en lo dispuesto en el artículo
125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que aduce haber prestado sus
servicios durante 9 años, 7 meses y 10 días.
Asimismo, se señala en
el mencionado escrito, que el trabajador antes citado devengó un salario
variable, compuesto por un salario base de Bs. 997,92, bono nocturno del 30%
que asciende a la cantidad de Bs. 299,37 y el promedio de las horas extras que
aduce haber laborado en forma regular y permanente; señalando que dichos
conceptos ascienden a la suma de Bs. 4.890,00 mensuales.
En cuanto al horario,
se indica que el referido trabajador laboró en un horario nocturno comprendido
de lunes a viernes desde las 06:00 p.m. hasta la 1:00 a.m.
Expresa la parte
actora, que los días de descanso -sábados y domingos- la empresa los cancelaba
a salario básico, cuando lo correcto era que fuesen cancelados a salario
normal, según lo que disponen los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del
Trabajo; incluyéndose los conceptos diurnos y nocturnos. Manifiesta igualmente,
que la empresa utilizaba el factor divisor 7, para impactar los conceptos
integrantes del salario normal a efectos del cálculo del día de descanso legal
y convencional; cuando a su decir, lo correcto hubiese sido dividir o utilizar
el factor divisor 5, el cual coincide con los días trabajados, ya que la
jornada prevista y acordada por la empresa en la convención colectiva es de 5
días de trabajo semanales con 2 días de descanso, es decir, el sábado como día
de descanso convencional y el domingo como día legal.
Respecto a lo anterior,
se señala que el demandante cumplía su horario y seguía diariamente laborando
horas extras de manera regular y permanente, por lo que siempre laboró horas de
sobretiempo diurno y nocturno, tal y como atribuye haberse demostrado en los
recibos de pago promovidos.
Expone el actor que las
horas extras y el bono nocturno cancelado forman parte del salario normal, produciendo
una variabilidad del salario, que se deben cancelar las incidencias de la
producción semanal, a saber, las horas extras regulares y permanentes y el bono
nocturno, sobre los sábados y los domingos; debiendo calcularse con base al
promedio diario de lo percibido por salario variable, durante el último mes de
trabajo efectivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y
217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el accionante
que los domingos siempre fueron laborados y que al salario hay que agregarle en
consecuencia el 50% que corresponde al recargo establecido en el artículo 154
de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante indica que los domingos laborados
fueron cancelados sólo con la parte fija del salario y no se utilizó el factor
de 26 días, sino de 30 días.
Por otra parte,
manifiesta la parte actora que nunca disfrutó los días de descanso compensatorio,
que le correspondían por haber laborado el día de descanso legal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y señala que éstos ascienden a 891 días.
Igualmente señala la
parte actora, que la empresa cancelaba 39 días de bono vacacional anual y 97
días de utilidades anuales.
Según todo lo antes
expuesto, el accionante reclama las sumas y conceptos que considera que se le
adeudan, discriminando los días sábados y domingos que a su decir, deben
cancelársele con la variabilidad del salario; los días de descanso
compensatorios; la incidencia del salario variable en los días de descanso; vacaciones
y bono vacacional 2001-2009; incidencia en las utilidades desde el año 2001
hasta el año 2009; y la diferencia en la prestación de antigüedad y en sus
intereses. Estimando su reclamación en la cantidad de Bs. 421.740,54.
Ahora bien, la parte
demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
Negó que el demandante
hubiese sido despedido injustificadamente, en fecha 19 de febrero del año 2010;
manifestando que el actor en la referida fecha renunció voluntariamente.
Indicó que no es
cierto, que la empresa se encontrara obligada a cancelarle lo correspondiente a
los días de descanso tomando como base de cálculo el salario integral,
constituido como la suma del salario base, más el bono nocturno del 30% y el
promedio de las horas extras que laboró en forma regular. Al respecto señaló,
que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que para el cálculo
de lo que le corresponde al trabajador por causa de descanso semanal y días
feriados, de horas extras y de trabajo nocturno, debe tomarse como base el
salario normal devengado por él durante la semana respectiva.
Señaló que no es cierto,
que el actor laborara para la empresa en un horario nocturno comprendido de las
6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m.; indicando que su horario no siempre fue nocturno
y para el momento de su egreso trabajaba en el turno establecido desde las 2:00
p.m. hasta las 9:00 p.m., el cual no constituye un horario nocturno.
Negó el salario normal
que alegó el accionante haber percibido, señalando que su último salario fue de
Bs. 1.197,90 mensuales, a razón de Bs. 39,93 diarios; tal y como a su decir, se
desprende de las certificaciones de pagos de nómina, de la prueba de informes y
del finiquito suscrito con el trabajador.
Afirmó que en virtud de
la renuncia del trabajador, le canceló a éste al término de su relación
laboral, la cantidad Bs. 151.038,50, por todos los conceptos de carácter
laboral que le correspondían según la ley; por lo que no considera procedente
el cobro que pretende en su libelo; sin embargo, indicó que de resultar
procedente el pago demandado, requería que la cantidad de dinero que le fue
cancelada previamente, le fuere imputada al monto que en definitiva resultara
como total de sus prestaciones sociales.
Delimitación de
la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la
controversia se circunscribe a determinar, si el salario devengado
por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo que lo
vinculó a la empresa demandada, era mixto o no, es decir, si el mismo estaba o
no compuesto por una parte fija y otra variable, por cuanto como resultado de
ello, deberá determinarse la procedencia o no del pago de la incidencia de la
porción variable en los días de descanso y feriados; y en consecuencia, de la
diferencia de prestaciones sociales reclamada por el accionante; el salario
devengado por el trabajador; el horario regular en el cual éste prestaba sus
servicios; el horario trabajado en los días de descanso; la forma en la cual le
fueron cancelados los días de descanso laborados por el actor como sobretiempo
y el disfrute o no de los días de descanso compensatorios.
Distribución de la
carga de la prueba: La parte demandante tiene la carga de demostrar los días y
el horario en el cual laboró los días de descanso,
puesto que lo pretendido por el accionante constituye un exceso de acuerdo a
los límites previstos en la Ley, siendo necesario que éste cumpla con la carga
procesal de comprobar sus alegatos. Asimismo, dada la forma
como la empresa accionada contestó la demanda, ésta es quien tiene la carga de
la prueba, en cuanto a su alegato referido a que el demandante
no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente; a que
no es cierto, que el actor laborara para la empresa en un horario nocturno comprendido
de las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., sino que su horario para el momento de su
egreso era desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m.; que el salario normal
percibido por el accionante no era cierto, por cuanto su último salario fue de
Bs. 1.197,90 mensuales, a razón de Bs. 39,93 diarios. De igual manera deberá la
demandada demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con el
trabajador y que le canceló a éste al término de su relación laboral, la
cantidad Bs. 151.038,50. Todo lo anterior de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación
se realizará el análisis del material probatorio que fue aportado por las
partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte
actora:
1.- Exhibición: La
parte actora consignó copias de los recibos de pago desde
el período comprendido entre 01/01/2001 hasta 30/11/2008,
que cursan del folio 2 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio 2 al
269 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, con la finalidad que la parte
demandada exhibiera los originales de los mismos.
En aplicación del
artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la empresa
demandada no cumplió con la solicitada exhibición; pero, en virtud de que el
contenido de las documentales promovidas fue ratificado por la misma, esta Sala
pasa a analizar dichos comprobantes de pago, evidenciando de éstos que al actor
durante ese período de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos
de salario semanal, diferencia de 7° día semanal, bono nocturno 30% por jornada
de 7 horas, bono nocturno 30% por jornada de 8 horas, bono asistencial
trimestral, sobretiempo 100% por jornada de 8 horas, sobretiempo 75% por
jornada de 8 horas, sobretiempo 50% por jornada de 8 horas, guardias extras,
domingos trabajados, feriados trabajados, utilidades, vacaciones, bono
vacacional y séptimo día semanal, como se detalla a continuación:
Otras asignaciones percibidas
( 7mo Día Semanal; Domingo Trabajado;
Feriado Trabajado; Bono Nocturno 30% J-7H; Bono Nocturno 30% J-8H; Guardias
Extras; Sobre Tiempo 50%, 75%, 100%; )
|
|||||
Periodo 09-07-01 al 15-07-01 Salario
básico Bs. 54.797,50
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||||
09-07-01
|
56.898,10
|
||||
Periodo 16-07-01 al 12-08-02
- Salario básico Bs. 76.716,50
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
16-07-01
|
75.530,73
|
19-11-01
|
140.130,35
|
25-03-02
|
58.660,50
|
23-07-01
|
113.653,75
|
26-11-01
|
8612,05
|
01-04-02
|
90.598,55
|
30-07-01
|
58.736,05
|
03-12-01
|
47.148,6
|
08-04-02
|
20.457,75
|
06-08-01
|
1.917,93
|
10-12-01
|
1.791,85
|
15-04-02
|
2.191,80
|
13-08-01
|
11.747,15
|
17-12-01
|
44.751,3
|
22-04-02
|
47.148,60
|
20-08-01
|
0,00
|
24-12-01
|
0,00
|
29-04-02
|
2.191,85
|
27-08-01
|
58.736,05
|
31-12-01
|
41.878,75
|
06-05-02
|
49.888,45
|
03-09-01
|
1.917,95
|
07-01-02
|
2.191,85
|
13-05-02
|
84.100,05
|
10-09-01
|
52.742,60
|
14-01-02
|
47.148,6
|
20-05-02
|
47.696,60
|
17-09-01
|
12.346,60
|
21-01-02
|
0,00
|
27-05-02
|
58.226,65
|
24-09-01
|
10.2578,30
|
28-01-02
|
91.790,1
|
03-06-02
|
82.200,50
|
01-10-01
|
0,00
|
04-02-02
|
0,00
|
10-06-02
|
2.191,85
|
08-10-01
|
19.2740,35
|
11-02-02
|
35.081,8
|
17-06-02
|
47.148,60
|
15-10-01
|
2.191,85
|
18-02-02
|
2191,85
|
24-06-02
|
3.191,85
|
22-10-01
|
11.9604,20
|
25-02-02
|
44351,65
|
01-07-02
|
127.221,50
|
29-10-01
|
2.191,85
|
04-03-02
|
2191,85
|
08-07-02
|
2.191,85
|
05-11-01
|
129.650,45
|
11-03-02
|
47148,6
|
12-08-02
|
19.179,05
|
12-11-01
|
2.191,85
|
18-03-02
|
2.191,85
|
||
Periodo 19-08-02 al 07-09-03 -
Salario básico Bs. 83.621,00
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
19-08-02
|
597,25
|
16-12-02
|
0,00
|
14-04-03
|
0,00
|
26-08-02
|
51.391,95
|
29-12-02
|
0,00
|
21-04-03
|
6.839,45
|
02-09-02
|
45.600,55
|
30-12-02
|
0,00
|
28-04-03
|
0,00
|
09-09-02
|
153.481,15
|
06-01-03
|
74.296,80
|
05-05-03
|
7.839,45
|
16-09-02
|
87.281,25
|
13-01-03
|
42.148,45
|
12-05-03
|
0,00
|
23-09-02
|
170.902,25
|
20-01-03
|
17.508,10
|
19-05-03
|
7.839,43
|
30-09-02
|
280.043,10
|
27-01-03
|
1.045,25
|
26-05-03
|
0,00
|
07-10-02
|
138.380,00
|
03-02-03
|
0,00
|
02-06-03
|
7.839,45
|
14-10-02
|
66.635,40
|
10-02-03
|
0,00
|
09-06-03
|
2.700,00
|
21-10-02
|
244.639,60
|
17-02-03
|
0,00
|
16-06-03
|
40.237,35
|
28-10-02
|
170.902,25
|
24-02-03
|
0,00
|
23-06-03
|
16.305,80
|
04-11-02
|
129.221,40
|
03-03-03
|
0,00
|
30-06-03
|
164.735,55
|
11-11-02
|
90.895,10
|
10-03-03
|
0,00
|
07-07-03
|
36.354,75
|
18-01-02
|
66.635,40
|
17-03-03
|
0,00
|
14-07-03
|
7.839,45
|
25-11-02
|
171.747,00
|
24-03-03
|
0,00
|
11-08-03
|
7.839,45
|
02-12-02
|
0,00
|
31-03-03
|
0,00
|
18-08-03
|
0,00
|
09-12-02
|
148.655,00
|
07-04-03
|
0,00
|
25-08-03
|
30.138,45
|
07-09-03
|
67.032,62
|
||||
Periodo 03-10-04 al 14-11-04 -
Salario básico Bs. 92.819,30
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
03-10-04
|
316.551,70
|
24-10-04
|
144.062,89
|
07-11-04
|
312.952,42
|
10-10-04
|
5.801,20
|
31-10-04
|
402.655,51
|
14-11-04
|
205.404,68
|
17-10-04
|
150.959,79
|
||||
Periodo 21-11-04 al 28-11-04 -
Salario básico Bs. 100.224,83
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
21-11-04
|
177.360,38
|
28-11-04
|
315.805,67
|
||
Periodo 05-12-04 al 03-04-05 -
Salario básico Bs. 102.249,74
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
05-12-04
|
257.244,11
|
06-02-05
|
0,00
|
||
12-12-04
|
281.556,00
|
13-02-05
|
112.952,81
|
||
19-12-04
|
96.555,26
|
20-02-05
|
222.526,16
|
||
26-12-04
|
52.855,07
|
27-02-05
|
262.145,10
|
||
02-01-05
|
124.603,83
|
06-03-05
|
393.739,17
|
||
09-01-05
|
118.226,09
|
13-03-05
|
51.470,43
|
||
16-01-05
|
38.473,92
|
20-03-05
|
184.831,78
|
||
23-01-05
|
94.846,10
|
27-03-05
|
79.269,56
|
||
30-01-05
|
6.390,60
|
03-04-05
|
367.379,23
|
||
Periodo 10-04-05 al 18-09-05 -
Salario básico Bs. 116.584,70
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
10-04-05
|
402.337,29
|
03-07-05
|
469.389,55
|
||
17-04-05
|
396.202,31
|
10-07-05
|
479.440,75
|
||
24-04-05
|
430.807,45
|
17-07-05
|
212.969,29
|
||
01-05-05
|
478.226,53
|
24-07-05
|
136.303,49
|
||
08-05-05
|
60.148,35
|
31-07-05
|
314.421,15
|
||
15-05-05
|
393.902,32
|
07-08-05
|
175.924,31
|
||
22-05-05
|
60.148,35
|
14-08-05
|
434.503,36
|
||
29-05-05
|
397.659,36
|
21-08-05
|
434.503,36
|
||
05-06-05
|
397.659,36
|
28-08-05
|
160.086,23
|
||
12-06-05
|
397.659,36
|
04-09-05
|
160.086,23
|
||
19-06-05
|
212.969,29
|
11-09-05
|
184.670,09
|
||
26-06-05
|
138.660,23
|
18-09-05
|
357.889,83
|
||
Periodo 25-09-05 al 25-09-05
- Salario básico Bs. 130.569,60
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||||
25-09-05
|
389.967,95
|
||||
Periodo 02-10-05 al 27-11-05
Salario básico Bs. 116.564,70
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
02-10-05
|
429.105,37
|
23-10-05
|
54.340,12
|
13-11-05
|
122.105,91
|
09-10-05
|
474.603,88
|
30-10-05
|
299.198,55
|
20-11-05
|
533.043,28
|
16-10-05
|
165.934,45
|
06-11-05
|
396.222,31
|
27-11-05
|
531.482,24
|
Periodo 04-12-05 al 04-12-05
- Salario básico Bs. 119.895,12
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||||
04-12-05
|
455.859,28
|
||||
Periodo 11-12-05 al 08-10-06
- Salario básico Bs. 122.392,94
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
11-12-05
|
475.465,91
|
14-05-06
|
456.447,10
|
||
18-12-05
|
187.717,38
|
21-05-06
|
394.457,45
|
||
25-12-05
|
149.937,03
|
28-05-06
|
505.323,33
|
||
05-02-06
|
249.707,03
|
04-06-06
|
518.236,14
|
||
12-02-06
|
189.838,19
|
11-06-06
|
655.373,45
|
||
19-02-06
|
518.236,74
|
18-06-06
|
634.974,26
|
||
26-02-06
|
424.391,79
|
25-06-06
|
533.644,13
|
||
05-03-06
|
113.306,92
|
02-07-06
|
680.834,14
|
||
12-03-06
|
396.205,92
|
13-08-00
|
554.361,36
|
||
19-03-06
|
513.272,56
|
20-08-06
|
554.361,36
|
||
26-03-06
|
396.205,92
|
27-08-06
|
554.361,36
|
||
02-04-06
|
633.180,26
|
03-09-06
|
241.418,17
|
||
09-04-06
|
458.195,56
|
10-09-06
|
132.130,32
|
||
16-04-06
|
122.979,29
|
17-09-06
|
8.742,32
|
||
23-04-06
|
495.350,49
|
24-09-06
|
478.821,07
|
||
30-04-06
|
458.195,56
|
01-10-06
|
629.901,63
|
||
07-05-06
|
185.968,92
|
08-10-06
|
629.901,63
|
||
Periodo 15-10-06 al 03-12-06 -
Salario básico Bs. 138.304,04
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
15-10-06
|
703.453,93
|
12-11-06
|
705.100,80
|
||
22-10-06
|
621.683,29
|
19-11-06
|
757.008,42
|
||
29-10-06
|
883.683,79
|
26-11-06
|
740.073,42
|
||
05-11-06
|
685.342,89
|
03-12-06
|
583.012,69
|
||
Periodo 10-12-06 al 08-07-07 -
Salario básico Bs. 145.647,62
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
10-12-06
|
746.102,03
|
18-02-07
|
739.807,54
|
29-04-07
|
715.532,95
|
17-12-06
|
387.645,93
|
25-02-07
|
739.807,54
|
06-05-07
|
652.698,39
|
24-12-06
|
181.154,24
|
04-03-07
|
723.788,27
|
13-05-07
|
452.885,62
|
31-12-06
|
86.685,49
|
11-03-07
|
739.807,54
|
20-05-07
|
760.973,86
|
07-01-07
|
271.623,51
|
18-03-07
|
739.807,54
|
27-05-07
|
760.782,54
|
14-01-07
|
190.517,24
|
25-03-07
|
739.807,54
|
03-06-07
|
973.109,76
|
21-01-07
|
440.846,89
|
01-04-07
|
739.807,54
|
10-06-07
|
776.635,54
|
28-01-07
|
473.692,49
|
08-04-07
|
659.219,23
|
17-06-07
|
219.713,62
|
04-02-07
|
452.885,62
|
15-04-07
|
299.353,33
|
08-07-07
|
0,00
|
11-02-07
|
452.885,62
|
22-04-07
|
624.955,83
|
||
Periodo 29-07-07 al 09-12-07 -
Salario básico Bs. 160.940,62
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
29-07-07
|
863.815,87
|
07-10-07
|
918.854,71
|
||
05-08-07
|
852.645,09
|
14-10-07
|
1.125.367,31
|
||
12-08-07
|
823.673,09
|
21-10-07
|
897.780,23
|
||
19-08-07
|
848.792,09
|
28-10-07
|
1.259.278,42
|
||
26-08-07
|
852.647,09
|
04-11-07
|
869.040,74
|
||
02-09-07
|
1.120.681,28
|
11-11-07
|
1.164.098,14
|
||
09-09-07
|
852.647,09
|
18-11-07
|
812.085,10
|
||
16-09-07
|
864.142,74
|
25-11-07
|
812.085,10
|
||
23-09-07
|
1.036.578,93
|
02-12-07
|
1.019.008,75
|
||
30-09-07
|
917.462,73
|
09-12-07
|
431.751,03
|
||
Periodo 16-12-07 al 30-12-07 -
Salario básico Bs. 170.407,65
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
16-12-07
|
800.025,54
|
23-12-07
|
523.628,49
|
30-12-07
|
0,00
|
Periodo 06-01-08 al 22-06-08 -
Salario básico Bs. F. 170,45
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
06-01-08
|
1.353,90
|
23-03-08
|
1.228,38
|
||
13-01-08
|
686,63
|
30-03-08
|
0,00
|
||
20-01-08
|
1.141,12
|
06-04-08
|
597,30
|
||
27-01-08
|
1.311,35
|
13-04-08
|
597,30
|
||
03-02-08
|
869,21
|
20-04-08
|
591,98
|
||
10-02-08
|
664,58
|
27-04-08
|
651,12
|
||
17-02-08
|
869,21
|
04-05-08
|
764,46
|
||
24-02-04
|
535,93
|
11-05-08
|
681,25
|
||
02-03-08
|
925,17
|
18-05-08
|
597,30
|
||
09-03-08
|
754,72
|
15-06-08
|
1.254,73
|
||
16-03-08
|
869,21
|
22-06-08
|
1.297,48
|
||
Periodo 29-06-08 al 21-09-08 -
Salario básico Bs. F. 186,48
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
29-06-08
|
1.292,13
|
17-08-08
|
1.036,44
|
||
06-07-08
|
737,62
|
24-08-08
|
804,65
|
||
13-07-08
|
1.226,40
|
31-08-08
|
761,17
|
||
20-07-08
|
591,64
|
07-09-08
|
798,84
|
||
27-07-08
|
662,09
|
14-09-08
|
653,91
|
||
03-08-08
|
667,16
|
21-09-08
|
1.066,45
|
||
10-08-08
|
591,64
|
||||
Periodo 28-09-08 al 30-11-08 -
Salario básico Bs. F. 206,22
|
|||||
Recibo de fecha
|
Bs.
|
Recibo de fecha
|
Bs.
|
||
28-09-08
|
1.045,05
|
02-11-08
|
1.167,98
|
||
15-10-08
|
442,83
|
09-11-08
|
1.167,98
|
||
12-10-08
|
112,78
|
16-11-15
|
1.167,98
|
||
19-10-08
|
24,78
|
23-11-15
|
1.153,55
|
||
26-10-08
|
24,78
|
30-11-08
|
1.167,98
|
Asimismo, se constata
de los mencionados recibos, los días de descanso (domingos) laborados por el
accionante, los cuales se señalan seguidamente:
DOMINGOS LABORADOS (SEGÚN
COMPROBANTES DE PAGO ANALIZADOS)
|
||||||||||||
AÑO
|
MES 1
|
MES 2
|
MES 3
|
MES 4
|
MES 5
|
MES 6
|
MES 7
|
MES 8
|
MES 9
|
MES 10
|
MES 11
|
MES 12
|
2001
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
2
|
0
|
0
|
1
|
2
|
0
|
2002
|
0
|
0
|
0
|
0
|
2
|
0
|
0
|
0
|
3
|
2
|
2
|
0
|
2003
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
2004
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
0
|
3
|
3
|
1
|
2005
|
1
|
3
|
2
|
4
|
3
|
2
|
4
|
2
|
3
|
3
|
3
|
1
|
2006
|
0
|
3
|
3
|
4
|
3
|
4
|
1
|
3
|
1
|
5
|
4
|
1
|
2007
|
0
|
2
|
3
|
5
|
3
|
2
|
1
|
4
|
5
|
4
|
4
|
2
|
2008
|
2
|
3
|
4
|
4
|
1
|
3
|
3
|
5
|
4
|
0
|
9
|
0
|
A dichos recibos se les
otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El a quo ordenó
como prueba ex oficio, la declaración de parte conforme a lo dispuesto en el
artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas
formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló que un grupo de
trabajadores fue obligado a firmar la carta de renuncia, la cual debieron hacer
a puño y letra, según un patrón otorgado por la empresa, bajo la amenaza de que
el promedio iba a bajar, como medio de coacción lo cual fue firmado por más de
treinta (30) trabajadores, esperando hasta 22 días después de la firma de la
renuncia para recibir el cheque por la cantidad de Bs. 151.038,50; que una vez
firmada la carta de renuncia la empresa se desentendía de ellos y no cobraban más
su salario semanal, sin recibir aún el pago; que la empresa actuó de mala
manera al automatizar la máquina donde prestaban sus servicios, porque no
contaban con los permisos correspondientes para trabajar la rotativa en el
galpón donde laboraban. De igual forma afirmó, que trabajaba de lunes a lunes
en un horario de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.; que la renuncia fue entregada al
personal de Recursos Humanos que se desplazó al galpón donde laboraba ubicado
en El Silencio y que incluso colocaron una oficina para tener a mano las
personas que querían anotarse en la lista de renuncia; que al principio la
empresa se reunió con todo el personal y les hablaron de lo que llamaron “cajita
feliz”, desconociendo los trabajadores de qué se trataba, siendo que Recursos Humanos
los llamaba y les pedía que firmaran, verificando después los números
(cantidades a cobrar) hasta que se dirigieran a Los Cortijos, en la sede de
Recursos Humanos, donde era que sabían la cantidad del cheque recibido. Siendo
que la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una
confesión, es decir, que señale un hecho controvertido que le perjudique o
cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas
corroboraciones periféricas -datos que indirectamente acrediten la veracidad de
la declaración- , se aprecia que de lo indicado por el actor, se desprende que éste
afirmó haber suscrito la carta de renuncia, así como haber recibido el cheque por
el monto de Bs. 151.038,50, en razón de los conceptos legales que le fueron
pagados por la demandada, en virtud de la terminación de la relación laboral, comprendiendo
dicha cantidad una bonificación especial por años de servicios; por lo que al
estar confeso el accionante, en cuanto a haber suscrito la mencionada renuncia,
y no constar prueba alguna en cuanto a los vicios de su consentimiento, esta
Sala le otorga valor probatorio a lo manifestado por el declarante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Pruebas de la parte
demandada:
1.- Documentales:
1.1.- Carta de renuncia
de fecha 19 de febrero del año 2010, suscrita por el ciudadano Rodolfo Vargas y
dirigida a C.A. Editora El Nacional, cursante al folio 2 del cuaderno de
recaudos N° 3, sobre la cual la parte actora opuso la tacha de instrumento prevista
en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose
que la referida documental está enmarcada en alguno de los supuestos contenidos
en la citada norma, ya que la tacha de falsedad ideológica debe ser promovida
en atención a las alteraciones materiales que tiene el cuerpo del documento y
no indicó la parte promovente a cuáles alteraciones se refería. Se aprecia a su
vez, que el actor no demostró los vicios del consentimiento que afectaren su
validez. Por lo que, al constatarse que mediante esta documental, el trabajador
antes citado manifiesta que decide renunciar al cargo de ayudante de segunda,
trabajando el preaviso contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Original de acuerdo
de pago por terminación de la relación laboral suscrito por el ciudadano
RODOLFO LEÓN VARGAS ESCALANTE y la empresa C.A.
EDITORA EL NACIONAL, de fecha 12 de marzo del año 2010, cursante del folio 03
al 07 del cuaderno de recaudos Nro. 3; documental sobre la cual la parte actora
opuso la tacha de instrumento contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no evidenciándose que la referida documental está
enmarcada en alguno de los supuestos contenidos en la citada norma, ya que la
tacha de falsedad ideológica debe ser promovida en atención a las alteraciones
materiales que tiene el cuerpo del documento y no indicó la parte promovente a
cuáles alteraciones se refería. Se evidencia que el referido documento no
constituye una transacción válida ya que el trabajador no se encontraba
asistido de abogado y no fue homologado por el funcionario público competente,
por lo cual el mismo, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, se
aprecia únicamente a fin de constatar que con base al salario básico de Bs.
39,93, el actor recibe al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 151.038,50,
discriminada de la manera siguiente: a) Bs. 65.402,94, mediante liberación de
fideicomiso realizado por los Bancos de Venezuela y Banesco, incluyendo los
intereses generados por los depósitos y restándoles los adelantos o préstamos
sobre fideicomiso que el mismo solicitó; b) Bs. 19.315,05 según cheque Nro.
17010667 del Banco Mercantil, emitido por la empresa demandada y a favor del
ciudadano RODOLFO VARGAS; y, c) Bs. 66.320,51 también del Banco Mercantil, emitido
por la demandada y a favor del trabajador antes citado. Todo de acuerdo a los
cálculos que se indican en el cuadro demostrativo siguiente:
CONCEPTO
|
DÍAS
|
SALARIO
|
NETO (Bs.)
|
ASIGNACIONES
|
|||
Indemnización
Art. 108
|
551
|
|
65.402,94
|
Diferencia
De Indemnización Art. 108
|
30
|
261,13
|
7.833,83
|
Adicionales
Indemnización Art. 108
|
16
|
261,13
|
4.178,04
|
Vacaciones
Fraccionadas
|
10,5
|
177,29
|
1.861,54
|
Bono
Vacacional Fraccionado
|
22,8
|
177,29
|
4.033,34
|
Utilidades
|
|
|
1.474,62
|
Bonificación Especial
|
|
|
66.320,51
|
Total Asignaciones
|
|
|
151.104,82
|
DEDUCCIONES
|
|
|
|
Inces
|
|
|
7,37
|
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda
|
|
|
58,95
|
Total Deducciones
|
|
|
66,32
|
Neto a Recibir 151.038,50
|
A esta documental se le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Copias de cheques
Nros. 17010667 y 64010668 correspondientes al Banco Mercantil, emitidos por Bs.
19.315,05 y Bs. 66.329,51, respectivamente, a favor del ciudadano RODOLFO
VARGAS, cursantes a los folios 8 y 9 del cuaderno de recaudos Nro. 3, respecto
a los cuales se solicitó informe a la referida Institución, que no se había
recibido para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; sin embargo
al constatar que coinciden con las cantidades que declara haber recibido el
referido trabajador en el acuerdo suscrito con la empresa demandada; esta Sala
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desechan los
elementos probatorios que se relacionan, en virtud de las razones siguientes:
Promociones de la parte
actora:
1.- TESTIMONIALES:
1.1- Testimonial del
ciudadano GILMER JOSÉ PEÑA GELVIS:
En cuanto al ciudadano
Gilmer Peña: la representación judicial de la parte actora realizó las
siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano
Rodolfo Vargas? R: Sí, lo conozco fue mi compañero de trabajo, P: ¿Desde cuándo
fueron compañeros de trabajo? R: desde el 2001 hasta el 2010, P: ¿Diga usted si
sabe o le consta que el ciudadano Rodolfo Vargas, trabajaba en un horario
nocturno y laboraba horas extras? R: Sí, trabajamos en el mismo horario de 6:00
p.m. a 1:00 a.m. y continuábamos horas extras hasta las 6:00 a.m. que
entregábamos la máquina rodante, P: ¿Diga usted si sabe y le consta que el
ciudadano Rodolfo Vargas trabajaba todos los domingos? R: Sí trabajábamos todos
los domingos, P: ¿Por qué le consta? R: Porque yo trabajaba con él. P: ¿Diga
usted si sabe que el ciudadano Rodolfo Vargas no disfrutó nunca de los días de
descanso compensatorios que le correspondían por haber trabajado los domingos?
R: Nunca los disfrutó, P: ¿Por qué le consta? R: Porque yo tampoco nunca los
disfruté P: ¿Diga usted si sabe y le consta que los trabajadores fueron despedidos
por automatización? R: Sí, hicieron una asamblea donde nos participaron todo
eso, porque íbamos a ser despedidos o renunciáramos porque nos iban a bajar el
promedio, P: ¿Si se puede explicar por qué los hicieron renunciar porque les
iban a bajar el promedio? R: iban a ser una automatización, a nosotros nos
presentaron un proyecto donde nos decían, si ustedes no se van, el promedio que
ustedes tienen, los vamos a liquidar más adelante o le vamos a pagar sueldo
mínimo, nosotros ganábamos más de sueldo mínimo en las horas extras y nos iban
a quitar todos los beneficios que teníamos, P: ¿Las horas extras eran regulares
y permanentes? R: Siempre eran permanentes.
Ahora bien, siendo el
turno de la representación judicial de la parte demandada, formuló las siguientes
preguntas: P: ¿Usted ha demandado a C.A. Editora El Nacional por el pago de sus
prestaciones Sociales? R: No he demandado, P: ¿Diga el testigo cómo le
liquidaron sus prestaciones Sociales ? R: Me dieron un cheque, pero bajo
coacción, me dijeron, mira tienes este dinero aquí, si no te vas dentro de seis
meses te va a tocar menos, P: ¿Usted recibió la liquidación de sus
prestaciones? R: Sí recibí la liquidación de mis prestaciones, P: ¿Por qué si
la consideró injustificada por qué no demando sus diferencias de prestaciones?
R: Porque no estaba en Caracas.
La analizada
testimonial, se desestima por cuanto el mismo tiene interés en las resultas del
presente procedimiento.
1.2.- Testimonial del
ciudadano JUAN CARLOS NARVÁEZ TORRES:
En cuanto al ciudadano
Juan Carlos Narváez: la representación judicial de la parte actora realizó las
siguientes preguntas: P: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano
Rodolfo Vargas? R: Sí lo conozco, fue mi compañero de trabajo, ¿Diga usted si
le consta que el ciudadano Rodolfo Vargas siempre laboró horas extras regulares
y permanentes en un horario nocturno? R: Sí me consta, porque trabajé con él.
P: ¿Diga usted si le consta que el ciudadano Rodolfo Vargas nunca disfrutó de
sus días de descanso compensatorio debido al trabajo del día domingo? R: Sí me
consta porque nosotros trabajamos en el mismo horario. P: ¿Diga el Testigo si
usted trabaja en El Nacional? R: Sí, trabajo en El Nacional. P: ¿Actualmente se
encuentra activo en el Nacional? R: Sí, estoy activo. P: ¿Diga si le consta si
el Departamento donde laboraba el Seños Rodolfo Vargas fue cerrado por
automatización? R: Sí, me consta, fue cerrado por automatización y la empresa
los obligó a ellos a renunciar, y si no firmaban la carta de renuncia a ellos les
bajaba el promedio.
Siendo el turno de la
representación judicial de la parte demandada, formuló las siguientes
preguntas: P: ¿Diga si trabajó en el mismo Departamento que el Señor Vargas? R:
Trabajaba en el mismo Departamento. P: ¿Diga por qué si todo el personal fue
liquidado, por qué no lo liquidaron a Usted? R: O sea, el Departamento como tal,
es prensa, pertenecíamos al mismo Departamento que era prensa y aún estoy en la
empresa. P: ¿Pero ustedes no tenían la misma labor? R: Trabajamos en el área de
prensa. P: ¿Pero es el mismo Departamento? R: En diferentes máquinas, pero
pertenecíamos al mismo Departamento, incluso todavía pertenezco al mismo Departamento.
P: ¿Diga por qué, si como dice el Señor Vargas liquidaron el Departamento, por qué
a usted no lo liquidaron? R: Todavía estoy activo en la empresa. P: ¿Por qué no
lo liquidaron? ¿Lo cambiaron de cargo? R: No, trabajamos en diferentes máquinas,
o sea, le explico el Departamento como tal, es prensa, pero trabajamos en
diferentes máquinas, la máquina donde yo laboro actualmente, todavía está en
servicio.
Dicha testimonial es desestimada,
por cuanto el declarante incurrió en contradicción y confusión en las
respuestas, a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas.
1.3.- En cuanto a la Testimonial
del ciudadano FREDDY MEDINA:
Al no haber comparecido
a declarar el mencionado ciudadano, esta Sala no tiene elementos que analizar y
sobre los cuales pronunciarse.
Promociones de la parte
demandada:
1.- Prueba de informe: Solicitada
al Banco Mercantil a fin de que remitiera información sobre el pago de los
cheques Nros. 17010667 y 64010668, emitidos por Bs. 19.315,05 y Bs. 66.329,51,
a favor del ciudadano RODOLFO VARGAS, respecto al cual se constata, que no se
había recibido para la fecha de la realización de la audiencia de juicio; por
lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2.- Planilla de
acumulado de prestaciones sociales, que no se encuentran suscritas por el
trabajador, cursantes del folio 10 al 25 del cuaderno de recaudos No. 3, se
desechan por cuanto al no estar suscritas por el demandante, no le son
oponibles, en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual
nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo.
3. Tres (3) ejemplares
de las Convenciones Colectivas 2004-2006; 2002-2004; y 2006-2008, cursantes del
folio 26 al 156 del cuaderno de recaudos N° 3, celebradas entre la empresa
C.A., Editora El Nacional y el Sindicato de Trabajadores de El Nacional
(SITRANAC), las cuales deben considerarse derecho y no simples
hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que
rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y por ello
no es procedente su valoración.
Finalizado el análisis
probatorio de la causa, corresponde a esta Sala
de Casación Social decidir el thema decidendum
delimitado precedentemente, considerando que en
virtud del precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo –principio del «onus probandi»–, las partes que sostengan
en juicio hechos, o que los nieguen y aleguen hechos nuevos, soportan la carga
probatoria de los mismos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el
empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus
obligaciones para con el trabajador. Tiene también la carga de demostrar los
hechos por él incorporados al proceso en calidad de nuevos.
Así las cosas, se
tienen por establecidos los siguientes hechos:
El ciudadano RODOLFO LEON
VARGAS ESCALANTE, comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 9 de
julio del año 2001, para la sociedad mercantil C.A., EDITORA EL NACIONAL,
desempeñando el cargo de ayudante general de rotativa, culminando la relación
laboral existente entre las partes en fecha 19 de febrero del año 2010, por
renuncia suscrita por dicho trabajador en la fecha antes indicada.
De acuerdo a la forma
en que la empresa accionada contestó la demanda, el último salario normal
alegado por el actor quedó controvertido, al haber sido rechazado por aquélla,
mientras que el último salario básico mensual alegado en el libelo de Bs.
997,92; se tiene por admitido, en virtud de que el mismo no fue negado
expresamente.
Igualmente, la
demandada en su contestación, negó el horario nocturno que señaló haber
laborado el actor, comprendido de lunes a viernes desde las 06:00 p.m. hasta
la 1:00 a.m.; manifestando que el horario de éste no siempre fue nocturno y que
para el momento de su egreso trabajaba en el turno establecido desde las 2:00
p.m. hasta las 9:00 p.m.; sin embargo, no demostró la veracidad de lo alegado,
por lo que se tiene por cierto el horario indicado por el demandante.
Respecto a las horas
extraordinarias, que aduce el ciudadano RODOLFO LEÓN VARGAS
ESCALANTE, haber laborado de manera “regular y permanente”,
sin establecer quantum alguno, esta Sala evidenció de los recibos de
pago que fueron previamente valorados, simplemente, que el mismo
laboró las horas extras que se reflejan en dichos recibos, sin poderse determinar
de los mismos la regularidad y permanencia; constatándose que las allí
reflejadas le fueron canceladas por parte de la empresa demandada, conforme a
lo dispuesto en la convención colectiva respectiva, tomando en consideración el
día y horario en los cuales fue prestado el servicio, a saber, con un recargo
del 50% de lunes a sábado, de 75% entre las 12:00 p.m. y las 5:00 a.m. y del
100% los domingos y días feriados. También se constató que trabajó durante
algunos días de descanso legal, a saber, los domingos, sin que conste prueba
alguna de que el mismo hubiese disfrutado los días de descanso compensatorios
que le correspondían, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable
ratione temporis-, además de haberse verificado que la accionada al
contestar la demanda, no mencionó nada al respecto; en virtud de lo que se
tiene como cierto que el actor no los disfrutó y que al no haberle sido
cancelados al término de la relación laboral, la misma le adeuda al trabajador
RODOLFO LEÓN VARGAS, el pago de 157 días por este concepto, que es el
equivalente a los domingos que demostró haber trabajado, según los recibos de
pago previamente analizados y valorados, que causaron el derecho al disfrute de
aquéllos.
Al haber admitido el
accionante, que en efecto suscribió la carta de renuncia, así como también haber
recibido el cheque por el monto de Bs. 151.038,50, mediante el cual la empresa
le realizó el pago de los conceptos legales en virtud de la terminación de la
relación laboral, comprendiendo una “bonificación especial por años de
servicios” entendiendo la Sala que corresponde al pago de lo establecido en la cláusula
34 de la convención colectiva (bono de antigüedad) a través de la cual la
empresa conviene en conceder a cada trabajador, una bonificación con carácter
salarial por años de servicios prestados; queda establecido que
en razón de no demostrarse que fue constreñido u obligado a firmarla, se tiene
por cierto que dicha relación culminó por la renuncia del trabajador y no por
el despido injustificado que argumentó en su libelo de demanda.
Si bien es cierto, que
el ciudadano RODOLFO LEÓN VARGAS ESCALANTE, devengó horas extras por sus
servicios prestados en sobretiempo a su jornada, éste tenía un salario básico
que fue pactado de manera fija, por lo que de ninguna manera se puede
considerar su salario variable, por el hecho de habérsele remunerado las horas
extras laboradas fuera de su horario, como se debe realizar a todo trabajador
en la oportunidad en que tal situación se genere.
Al haber quedado
establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
procedencia de los conceptos demandados, de la forma siguiente:
1. Respecto a la
incidencia de la parte variable del salario, que a decir del demandante se le
adeuda en el pago de los días sábados y domingos,
el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal
será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate
de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día
feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana; no obstante
el artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace una distinción entre los
trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a
destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de
trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario
variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que
genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una
remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para
que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual,
pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Sin embargo el
salario percibido por el ciudadano RODOLFO LEÓN VARGAS ESCALANTE, no era
propiamente una salario de naturaleza variable, sino un salario fijo por unidad
de tiempo, y sin bien percibía el pago de algunos conceptos salariales, que
generaban una variación, como el sobre tiempo, ello no lo convierte en un
trabajador a destajo, razón por la cual el pago de los días de descanso y
feriados está incluido en el salario que fue convenido por unidad de tiempo,
motivo por el cual no procede el pago de la incidencia reclamada. Así se
declara.
2. En cuanto al
peticionado pago por los días de descanso compensatorios generados por el
servicio prestado por el trabajador los días domingos, los cuales no fueron
disfrutados, ni incluidos en el pago realizado por la empresa al actor, al
finalizar la relación laboral; resulta procedente lo demandado por este
concepto. El cálculo de lo adeudado deberá ser establecido mediante experticia
complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración,
el salario básico del mes en el que nació el derecho al disfrute, es decir, en
el cual laboró los días de descanso legales –domingos-, los cuales fueron
detallados en el cuadro resumen elaborado al analizar los comprobantes de pagos
valorados previamente, el cual se reproduce a continuación:
DOMINGOS LABORADOS (SEGÚN
COMPROBANTES DE PAGO ANALIZADOS)
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AÑO
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MES 1
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MES 2
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MES 3
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MES 4
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MES 5
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MES 6
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MES 7
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MES 8
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MES 9
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MES 10
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MES 11
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MES 12
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2001
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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2
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0
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0
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1
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2
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0
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2002
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0
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0
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0
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0
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2
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0
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0
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0
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3
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2
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2
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0
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2003
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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2004
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
|
0
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0
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3
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3
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1
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2005
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1
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3
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2
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4
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3
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2
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4
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2
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3
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3
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3
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1
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2006
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0
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3
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3
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4
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3
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4
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1
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3
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1
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5
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4
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1
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2007
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0
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2
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3
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5
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3
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2
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1
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4
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5
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4
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4
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2
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2008
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2
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3
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4
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4
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1
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3
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3
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5
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4
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0
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9
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0
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Cabe señalar, que la
Sala no se pronuncia respecto a incidencia alguna en el cálculo de las
prestaciones sociales, respecto a lo condenado por concepto de días
compensatorios de descanso, ya que ello no se constató incluido dentro del
petitorio expuesto en el libelo de la demanda. Así se declara.
Visto que la empresa
demandada solicitó que la cantidad pagada al término de la relación laboral,
sea imputada al monto que en definitiva resulte del total de las prestaciones
sociales canceladas al trabajador; esta Sala considera necesario resaltar, que
el experto no deberá realizar deducción alguna, por cuanto el concepto
condenado a pagar, no fue incluido en el referido pago, según se constató en la
documental inserta del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos N° 3. Así se
declara.
3.- En cuanto a la
diferencia de vacaciones y bono vacacional 2001-2009, utilidades desde el año
2001 hasta el año 2009; y prestación de antigüedad y sus intereses, generada
por la incidencia alegada en virtud de la variabilidad del salario en los anteriores
conceptos, esta Sala observa que dada la improcedencia de la incidencia en el
pago de los días de descanso, no resulta procedente tampoco ninguna diferencia
en cuanto a los referidos conceptos. Así se declara.
4.- Respecto a lo
reclamado en cuanto al pago por el trabajo de los días domingos en los cuales
el trabajador prestó sus servicios, supuestamente realizado en forma
incorrecta, al no haber sido incluido el 30% del bono nocturno; esta Sala
evidencia de los comprobantes de pago que fueron valorados al analizar las
pruebas promovidas por la parte actora, que tales días le fueron cancelados con
el recargo establecido en la Convención Colectiva respectiva, tomando en
consideración el día y horario en los cuales fue prestado el servicio, a saber,
con un recargo del 50% de lunes a sábado, de 75% entre las 12:00 p.m. y las
5:00 a.m. y del 100% los domingos y días feriados, razón por la cual resulta
forzoso para la Sala declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se
declara.
Asimismo, de
conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión
Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la
sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se
ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar,
los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria
del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes
parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central
de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación
de la relación laboral -es decir, desde el 19 de febrero del año 2010-, hasta
el efectivo pago; y, c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no
operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto
de indexación. Así se declara.
De igual forma,
se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una
experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá
tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de la
notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago
efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central
de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se
hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a
ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o
huelgas tribunalicias. Así se declara.
En caso de no
cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo
preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los
cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco
Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán
desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la
corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada
tomando en cuenta el período indicado. Así se declara.
En razón de todo
lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO LEÓN VARGAS
ESCALANTE contra la sociedad mercantil
C.A., EDITORIAL EL NACIONAL.
DECISIÓN
En mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Declara CON LUGAR
el recurso de casación propuesto por la
parte actora, ciudadano Rodolfo León Vargas Escalante contra
el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha
8
de febrero del año 2013; SEGUNDO: ANULA el
mencionado fallo; y, TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rodolfo
León Vargas Escalante contra la sociedad mercantil
C.A., Editorial El Nacional.
No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada.
La presente decisión no la firma la Magistrada
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO ni la
Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
porque no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria
correspondiente, por motivos justificados.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo
del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
__________________________________
MARJORIE
CALDERÓN GUERRERO
La
Vicepresidenta de la Sala, La
Magistrada,
_______________________________________________
_________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El-
Magistrado
El
Magistrado y Ponente,
______________________________
______________________________
EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO
El
Secretario,
_____________________________
MARCOS
ENRIQUE PAREDES
El
Secretario,
R.C.
AA60-S-2013-000381
Nota:
Publicada en su fecha a las