Difusión y análisis de contenido jurídico, predominantemente laboral, constitucional y procesal.
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viernes, 27 de septiembre de 2013
Bladimir Álvarez: La figura del desempleo parcial europeo y su aplic...
Bladimir Álvarez: La figura del desempleo parcial europeo y su aplic...: El desempleo parcial aplicado en Europa le permite a un empleador, que sufra de una perdida repentina de actividad económica o técnica, o u...
viernes, 20 de septiembre de 2013
Propiedad industrial de signos genéricos
Boletín Legal Venezuela: Propiedad industrial de signos genéricos: Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000292-5613-2013-12-124.html Mediante sentencia N° 292 del 05 de junio de ...
miércoles, 18 de septiembre de 2013
Suposición falsa en el derecho laboral
Suposición falsa en el derecho laboral
Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0530-10713-2013-12-149.html
Mediante sentencia N° 530 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se refiere a que el Juez establece falsa o inexactas conclusiones a menciones que constan en el acta del expediente o pruebas que cursan en autos. En particular, en materia laboral ese vicio se puede concretar de la siguiente manera:
“El vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
(…)
Ahora bien, de la revisión de dicha documental que cursa inserta a los folios 106, 107, 138 y 139 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en la misma se deja constancia de la comparecencia de la junta directiva de la asociación civil Unión Conductores Palo Alto y del ciudadano Rafael Marcano, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por dicho ciudadano. En la referida acta, la parte reclamada expuso:
(…)
De la transcripción que antecede se evidencia que la codemandada no reconoció el pago de un salario al demandante, por lo que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuir al citado documento menciones que no contiene, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo, no se habría establecido que el demandante de autos devengaba un salario que le era pagado por la codemandada y que con ello se demostraba la existencia de uno de los elementos clásicos que sirven para identificar la naturaleza laboral de la prestación de servicios”.
Incomparecencia a la audiencia de juicio en materia laboral
Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0529-10713-2013-11-1204.html
Mediante sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (cao: Jorge Luis Echevarría Maúrtua), según el cual esas causas deberán ajustarse a los siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
En particular, se sostuvo que aunque no se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse la audiencia en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar, pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreará como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de la incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción. En concreto, se afirmó que:
“Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
(…)
Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.
Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)”.
Mediante sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (cao: Jorge Luis Echevarría Maúrtua), según el cual esas causas deberán ajustarse a los siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
En particular, se sostuvo que aunque no se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse la audiencia en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar, pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreará como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de la incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción. En concreto, se afirmó que:
“Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.
(…)
Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.
Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y analizado por la juzgadora de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)”.
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Boletín Legal Venezuela: Inherencia y conexidad: Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0584-29713-2013-11-156.html Mediante sentencia N° 584 del 29 de julio de ...
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Boletín Legal Venezuela: Ascensos en el escalafón universitario: Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio/00929-31713-2013-2012-0506.HTML Mediante sentencia N° 929 del 31 de julio de ...
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